REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL
Maracaibo, 05 de Octubre de 2014
204° y 155°
ACTA Y SENTENCIA INTERLOCURORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA No. 7C-30577-14 DECISIÓN Nº 1473-14
En el día de hoy, Domingo, cinco (05) de Octubre de 2014, siendo la 07.44 horas de la noche, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO JOSE RIERA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS MIRTHA LUGO Y FANNY CUARTAS, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano ENIO ANTONIO LEAL MACHADO, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, por encontrarse incursa presuntamente en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 214, ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguidas, se interroga a la ciudadana, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público, para lo cual el ciudadano en cuestión indico: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista en este acto y en tal sentido nombro como defensor al profesional del derecho el Abogado LEOVANYS FRAGOZO, Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por el ciudadano ENIO ANTONIO LEAL MACHADO, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en ese caso de que acepte el mismo preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indico lo siguiente: “Ciudadano Juez, procedo de inmediato a aportar mis datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo los mismos el siguiente: abogada LEOVANYS FRAGOZO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 17.683.092, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.067, con domicilio procesal en: Barrio Simón Bolívar, calle 99I, casa Nro. 61-48, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0414-0674452/0426-7241696, En este acto y vista la designación de defensor realizada por el imputado de acta, el defensor expuso: aceptó el cargo. Es todo”. Ahora bien, en virtud de la anterior aceptación, la Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho antes referido de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano ENIO ANTONIO LEAL MACHADO, para lo cual el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES
A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.
De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.
Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.
En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).
Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).
Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.
En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.
“En este acto, ABOGADAS, FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ENIO ANTONIO LEAL MACHADO, TITUALR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.213.645, quien es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía del estado Zulia, en fecha 03OCTUBRE2014, SIENDO LAS 11:00 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en el sector la guardias , Troncal del caribe N° 6, parroquia Guajira del Municipio Guajira del Estado Zulia, visualizaron al ciudadano ENIO ANTONIO LEAL MACHADO, quien vestía uniforme militar, pero no portaba armamento , razón por la cual le solicitaron su identificación , presentando una copia a color que lo identifica como SARGENTO AYUDANTE ENIO ANTONIO LEAL MACHADO, por cuanto era una copia, le preguntaron que cual era su situación y que porque se encontraba, respondiendo que estaba de comisión del estado Lara, y que el carnet militar lo tenia extraviado, mostrando una actitud nerviosa , razón por la cual ubicaron la presencia de dos ciudadanos a los fines de que fungiera como testigos, preguntándole nuevamente acerca de su situación , manifestando que estaba en situación de retiro del componente de la Guardia nacional , desde de hace 04 años, por lo que practican la aprehensión del ciudadano por estar incurso en la comisión de un delito flagrante; acto seguido le fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano, se subsume indefectiblemente en los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, Y USO INDEBIDO DE UNIFORME , previsto y sancionado en el articulo 214 Ejusdem, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 355, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, el cual en presencia de su defensor escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 214, ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 214, ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual contiene una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, cuya pena excede de ocho años en su límite superior, mas no el acuerdo reparatorio por tratarse además de hechos que afectan únicamente bienes disponibles de carácter patrimonial, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, Y USO INDEBIDO DE UNIFORME , previsto y sancionado en el articulo 214 Ejusdem, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido el imputado se identifico de la siguientes manera: “Me llamo ENIO ANTONIO LEAL MACHADO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 27-12-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, titular de la cedula de identidad V-10.213.645, Hijo de Magali Machado y Enio Leal, residenciado en: Sector Las Cruces, via El Mojan, Km, 23 casa frente a la Bomba Las Cruces, teléfono: 0416-0327656 (esposa), quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “Doctora mire si es verdad que use el uniforme que tanto honor le di por 22 años y bueno Dra. me lo puse para llevar a mi madre a hacer unos exámenes en el Hospital Militar y me fui al punto de control del ejercito que hay en el sector las Guardias, para hablar con el teniente que estaba al mando para que me consiguiera una cola hacia Maracaibo y en ese momento venia la comisión con mi Coronel Jefe del Estado Mayor, el cual me ve en el sitio y manda al chofer que me llame y yo me le presente dándole el saludo correspondiente a su alto rango el cual me pregunto que hacían el sitio y yo le dije Mi Coronel estoy en el sitio pidiéndole el apoyo al Teniente Ballesteros del Ejercito para que me consiga un transporte vía Maracaibo y el me pregunto “Tu eres Militar activo?” y yo le dije que no que soy Militar retirado y el me dijo que yo no podía estar en ese punto de Control y le ordenó al Capitán que me montara en el Jeep y antes de montarme en el Jeep el Capitán me encontró quince mil Bolívares en mi vestimenta los cuales me fueron sustraídas, porque el Capitán decía que yo estaba martillando con el Teniente del Ejercito de la Alcabala cosa que le dije que era imposible porque cuando uno esta en una Alcabala recibiendo dinero lo recibe y el guarda en el bolsillo arrugado y la plata que yo traía venia ordenada y todos eran billetes de 50, y en esas comilones así uno agarra lo que le den, entonces yo no me explico porque el Capitán se dirigió a mi de esa manera, cuando llamaron al Teniente el dijo “el Sargento se acerco para pedirme l colaboración de un transporte…. En este Estado la ciudadana Fiscal del Ministerio público solicitó hacer unas preguntas al imputado conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código orgánico Procesal Penal. 1.- Diga usted si dentrote la normativa militar le es permitido al personal jubilado seguir usando prendas militares. R- Cuando hay eventos como de graduaciones de fiestas o cuando la promoción a la cual pertenece se graduó cumpleaños uno va uniformado. 2.- Diga usted en el momento de ser aprehendido usted se dirigía a algún tipo de evento de los que acaba de mencionar?. R- El único motivo por el cual use el uniforme en ese momento fue para trasladar a mi madre al hospital militar mas nada. 3.- Diga usted por que motivo debía usar prenda militar para trasladar a su madre al hospital militar?. R. Para agilizar en el Hospital Militar todo lo referente a los exámenes médicos. 4.- Diga usted el uniforme o la prenda militar utilizada le da preferencia para la utilización de los servicios públicos? R. Si. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, quien expone: “Esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del hecho punible, los cuales se le imputan hay a mi defendido, asimismo solicito de igual forma que se acuerde las Medidas Cautelares, establecidas en el articulo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ciudadano ENIO ANTONIO LEAL MACHADO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Acto seguido fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, Y USO INDEBIDO DE UNIFORME , previsto y sancionado en el articulo 214 Ejusdem, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Cuarta Compañía, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado, elementos de convicción que surgen en virtud de: 1) ACTA DE INVESTIGACION NRO. 027, de fecha 03-10-2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención del ciudadano ENIO ANTONIO LEAL MACHADO, por parte de funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Cuarta Compañía, inserta a los folios 3, 4, 5, 6, y 7. 2) COPIA FOTOSTATICA DEL CARNET MILITAR, de fecha 03-10-2014, inserta al folio 9 de la presente causa. 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-10-2014, suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Cuarta Compañía, inserta al folio 10 y su vuelto, realizada al ciudadano MONTIEL IGUARAN ALBERTO JOSE. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-10-2014, suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Cuarta Compañía, inserta al folio 11 y su vuelto, realizada al ciudadano BENJAMIN FERNANDEZ. 5) COPIAS FOTOSTATICAS DEL DINERO INCAUTADO, inserta desde el folio 12 al 35. 6) RESEÑA FOTOGRAFICA: de fecha 03-10-2014, tomada al hoy imputado el ciudadano ENIO ANTONIO LEAL MACHADO, inserta a los folios 36 y 37, de la presente causa. 7) CONSTANCIA DE LA REMISIÓN DEL DINERO INCAUTADO, inserta a los folios 38 y 39, realizada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Cuarta Compañía. 7) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 04-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Cuarta Compañía, inserta al folio 41. 8) RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 04-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Cuarta Compañía, inserta al folio 42, en la cual se evidencia del lugar donde sucedieron los hechos. En este sentido, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, Y USO INDEBIDO DE UNIFORME , previsto y sancionado en el articulo 214 Ejusdem, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa privada solicita la inmediata libertad la cual declara sin lugar por las consideraciones antes descritas, por lo que insta a la defensa a concurrir al Ministerio Público a los fines de proponer las diligencias de investigación necesarias a los fines de que desvirtúe la imputación dada por el Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido se ordena Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENIO ANTONIO LEAL MACHADO, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, Y USO INDEBIDO DE UNIFORME , previsto y sancionado en el articulo 214 Ejusdem, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con la lugar la solicitud del ministerio publico y asimismo con lugar lo solicitado por la defensa técnica, es por lo que dicho ciudadano deberá cumplir con presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada OCHO (08) DIAS, y la prohibición expresa de salida de la jurisdicción de este tribunal sin previa autorización de este, por cuanto es procedente la aplicación de la misma. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, Y USO INDEBIDO DE UNIFORME , previsto y sancionado en el articulo 214 Ejusdem, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Se declara Ajustada a derecho la presentación del ciudadano ENIO ANTONIO LEAL MACHADO, quien fue aprendido en flagrancia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, Y USO INDEBIDO DE UNIFORME , previsto y sancionado en el articulo 214 Ejusdem, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENIO ANTONIO LEAL MACHADO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 27-12-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, titular de la cedula de identidad V-10.213.645, Hijo de Magali Machado y Enio Leal, residenciado en: Sector Las Cruces, via El Mojan, Km, 23 casa frente a la Bomba Las Cruces, teléfono: 0416-0327656 (esposa), por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, Y USO INDEBIDO DE UNIFORME , previsto y sancionado en el articulo 214 Ejusdem, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá presentarse periódicamente cada OCHO (08) DIAS, y la prohibición expresa de salida de la jurisdicción de este tribunal sin previa autorización de este, por cuanto es procedente la aplicación de la misma, todo de conformidad con lo previsto en los Numerales 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: A los fines de que los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, Y USO INDEBIDO DE UNIFORME , previsto y sancionado en el articulo 214 Ejusdem, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficios al COMANDANTE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, CUARTA COMPAÑÍA. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 08:32 horas de la noche. Terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (E)
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MIRTHA LUGO
ABOG. FANNY CUARTAS
DEFENSA PRIVADA
ABOG. LEOVANYS FRAGOZO
EL IMPUTADO
ENIO ANTONIO LEAL MACHADO
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO JOSE RIERA LUGUEZ
MEPS/lc
CAUSA N° 7C-30577-14
VP02-P-2014-044954
INV. FISCAL NO CONSTA