REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Octubre de 2014.-
204° y 155°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30573-14 Decisión: 7C-1475-14
En el día de hoy, domingo 05 de Octubre de 2014, siendo las 07:30 p.m., se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza (e), ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano, VINICIO SEGUNDO CARDOZO. Seguidamente, se le interroga a los ciudadanos imputados acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, deseo que el ciudadano ABG. ROBERTO JOSE ARTEAGA, me asistan en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal el ciudadano ABG. ROBERTO JOSE ARTEAGA, y concientes como se encuentra de la designación de defensores de confianza proferidas por el imputado y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual exponen: el ciudadano ABG. ROBERTO JOSE ARTEAGA, “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensores realizado por los ciudadanos VINICIO SEGUNDO CARDOZO y recaída en nuestras personas, en este acto manifestamos nuestra aceptación a la misma, indicándole que nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal es la siguiente: venezolano, titulares de las cédulas de identidad números N° 17.564.320, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 142.902, con domicilio procesal en: en la urbanización Pomona, vereda 10, casa N° M-3, Maracaibo teléfono 0414-9704197, es todo”; Vista la anterior aceptación, la DRA. MARIA EUGENIA PEÑALOZA, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucran la defensa del ciudadano VINICIO SEGUNDO CARDOZO, es todo”. RESPONDIO: “Si lo juramos”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público. Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este, ABOGADAS, FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a las ciudadanos: 1- VINICIO SEGUNDO CARDOZO, TITUALR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.620.116, quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de N° 111, Primera Compañía, en fecha 03OCTUBRE2014, SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio en un Punto de Control móvil, ubicado en el sector las mercedes , jurisdicción de la parroquia San Isidro, del municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar en el cual lograron observar la presencia de un vehículo MARCA: DODGE, MODELO D-600, PLACAS 437-VCI, DE COLOR ROJO, AÑO 1977, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFAORMA , SERIAL DE CARROCERIA T717887, por lo que le solicitaron a su conductor, que se estacionara al lado derecho, quedando identificado como ALVIS PEREZ GUTIERREZ, seguidamente procedieron de conformidad a lo establecido en el artículo193 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la inspección al vehiculo descrito, logrando detectar un tanque adaptado , COMO SE EVIDENCIA DE LA EXPERTICIA VOLUMÉTRICA PRACTICADA AL VEHICULO ARROJANDO COMO RESULTADO QUE LA CAPACIDAD DEL TANQUE DE 311 LITROS DE COMBUSTIBLE, SIENDO ESTA LA CAPACIDAD VOLUMÉTRICA EN DICHO TANQUE, CABE DESTACAR QUE PARA ESTE AÑO, EL MODELO DEL VEHÍCULO CUESTIONADO DEBERÍA TENER EL TANQUE DE COMBUSTIBLE TIPO ESTRIBO, EN EL LADO IZQUIERDO DEL CONDUCTOR, Y EL VEHICULO CUESTIONADO PRESENTA UN TANQUE DE COMBUSTIBLE DE FORMA CILÍNDRICA EL CUAL POSEE UNA CAPACIDAD APROXIMADA DE 311 DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, EN DICHO TANQUE PARA EL MOMENTO DEL TRASEGADO SE ENCONTRABA LLENO EN SU TOTALIDAD, por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procediendo su detención preventiva, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, ordinal 14, de La Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral Ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS DEL ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Igualmente, solicitamos decrete una medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el vehiculo: MARCA: DODGE, MODELO D-600, PLACAS 437-VCI, DE COLOR ROJO, AÑO 1977, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFAORMA , SERIAL DE CARROCERIA T717887, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y sea remitido a un estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo respectivo. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios, procediendo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “VINICIO SEGUNDO CARDOZO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.620.116, nacido en fecha 24-08-1961, estado civil concubino, residenciado en: Barrio Cardonal Sur casa S/N diagonal a reparaciones de Zapato el Zapatero teléfono no poseo, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1.63 cm; Peso: 57 Kg., Tipo de Cejas: Cortas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Moreno Amarillento; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: pequeña ancha; Tipo de Boca: Pequeña labios medianos. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta cicatrices y tatuajes en el brazo derecho. Quien en presencia de su Defensor expone: “Bueno primero yo no soy el dueño del camión yo lo que soy es un trabajador, que iba a desvarar otro camión que estaba accidentado y en el momento en que me agarran los funcionarios yo no iba conduciendo iba otro señor que viendo las circunstancias se fue, esos camiones están entregados por los tribunales y yo los estaba trayendo del comando de Tule que allá es donde estaban los camiones, yo soy el mecánico de esos camiones incluso en el comando me entregaron todas las herramientas y el funcionario que me agarra me dice no te preocupéis que no vas a tener problemas”.- Seguidamente, se les concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho ABG. ROBERTO JOSE ARTEAGA, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano imputado, quienes exponen: “Escuchado los argumentos del ministerio publico y la declaración de mi defendido la presente defensa establece los argumentos de hecho y de derecho para garantizarle al ciudadano VINICIO CARDOZO, la debida defensa técnica, como primer punto esta defensa deja constancia que el señalamiento de que el tanque de gasolina que poseía el vehiculo era adulterado, el único elemento de prueba que lo demuestra es la afirmación de los funcionarios actuantes no se deja constancia de ningún elemento de prueba que determine las características originales del mismo, como segundo punto la defensa deja constancia, de que el vehiculo objeto de este procedimiento fue sometido a todo tipo de experticia y entregado por el tribunal cuarto de juicio en el IURIS VP02P-2013-041126, por lo que consigno copia del oficio 1960-14, emitido por el juzgado 4 de Juicio, por lo cual esta defensa niega rechaza y contradice que dicho vehiculo tenga un tanque adulterado, tercero, la conducta típica en el delito de contrabando es la extracción de algún bien fuera de las fronteras venezolanas, ahora bien, la detención de mi defendido se realiza en el sector san isidro que es zona comprendido en el municipio Maracaibo del estado Zulia por lo cual el mismo no salio de la jurisdicción municipal, finalmente es por todo lo antes expuesto que la presente defensa solicita de conformidad con el principio de presunción de inocencia las medidas cautelares 3 y 4, del articulo 242 del código orgánico procesal penal, y solicito sea trasladado de manera urgente a mi defendido a la medicatura forense del estado Zulia con la finalidad de garantizarle su derecho a la salud y a la vida, asimismo solicito copia simple del presente procedimiento”
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, ordinal 14, de La Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral Ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, igualmente encuentra este tribunal fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano VINICIO CARDOZO, en la comisión del delito que le imputa la ciudadana fiscal del ministerio publico; elementos de convicción que infiere este tribunal de las siguientes actuaciones: ACTA POLICIAL, de fecha 03-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, con su respectiva reseña fotográfica, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DICTAMEN PERICIAL, FIJACION FOTOGRÁFICA DEL VEHICULO, EXPERTICIA VOLUMETRICA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,. Ahora bien si bien es cierto que como lo menciono la defensa el delito de contrabando agravado se encuentra sancionaddo con una pena que no excede en su limite máximo de 10 años este juzgado septimo de control debe señalar que en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico de su actuación la solidaridad y responsabilidad social los jueces no pueden tomar decisiones fundamentadas meramente en la normativa legal vigente sino que debe tener en cuenta, además la realidad que caracteriza el entorno social en el cual se dicta tal decisión en este sentido no puede obviar esta juzgadora el hecho cierto de que el contrabando agravado y el contrabando de extracción se han convertido en un verdadero problema de orden publico que causa grave perjuicio a la totalidad de la población de la republica bolivariana de Venezuela, lo cual requiere en forma indefectible que el estado venezolano a trabes de sus instituciones dicte las medidas necesarias para la erradicación de este flagelo en razón de todo lo cual este Juzgado séptimo de control considera procedente en derecho la solicitud formulada por la ciudadano fiscal del ministerio publico y en consecuencia decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: VINICIO SEGUNDO CARDOZO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.620.116, nacido en fecha 24-08-1961, estado civil concubino, residenciado en: Barrio Cardonal Sur casa S/N diagonal a reparaciones de Zapato el Zapatero teléfono no poseo, por considerar a los mismos como presunto autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, ordinal 14, de La Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral Ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En consecuencia declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica, en cuanto a imponer a su defendido las medidas cautelares 3 y 4 del código orgánico procesal penal,. Se ordena proveer las copias solicitadas. asimismo y en relación al pedimento de la defensa en cuanto a la valoración por parte de la medicatura forense, este juzgado declara con lugar dicha solicitud y acuerda oficial a la medicatura forense con el fin de que el día MARTES SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS NUEVE (9.00 AM) DE LA MAÑANA, sea evaluado el referido acusado por un especialista de dicho centro. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----DISPOSITIVA: En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: VINICIO SEGUNDO CARDOZO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.620.116, nacido en fecha 24-08-1961, estado civil concubino, residenciado en: Barrio Cardonal Sur casa S/N diagonal a reparaciones de Zapato el Zapatero teléfono no poseo, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, ordinal 14, de La Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral Ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas. Asimismo y en relación al pedimento de la defensa en cuanto a la valoración por parte de la medicatura forense, este juzgado declara con lugar dicha solicitud y acuerda oficial a la medicatura forense con el fin de que el día MARTES SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS NUEVE (9.00 AM) DE LA MAÑANA, sea evaluado el referido acusado por un especialista de dicho centro. TERCERO: Se acuerda la remisión del vehículo automotor, MARCA: DODGE, MODELO D-600, PLACAS 437-VCI, DE COLOR ROJO, AÑO 1977, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFAORMA, SERIAL DE CARROCERIA T717887, hasta la sede del estacionamiento judicial mas cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional, CUARTO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (08:30 p.m.) de la noche. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA PEÑALOZA
FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN
ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. ROBERTO JOSE ARTEAGA
EL IMPUTADO
VINICIO SEGUNDO CARDOZO
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
MEPS/Daniel
Causa: 7C-30573-14
Asunto: VP02-P-2014-044948