REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 05 de Octubre de 2.014
204° y 155°
ACTA Y SENTENCIA INTERLOCURORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA: 7C-30568-14 DECISION: 1465-14
En el día de hoy, domingo 05 de Octubre de 2014, siendo la 11:40 am, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza encargada, ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSE RIERA, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de la ciudadana, GLORIA LISSET MARTINEZ BELLO. En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. FANNY CUARTAZ y MIRTHA LUGO, Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de la ciudadana, GLORIA LISSET MARTINEZ BELLO, a quien se le precede a preguntar, si tienen defensor de confianza que la asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando esta lo siguiente: Ciudadana Jueza, si tengo defensor privado que me asista en el presente asunto; y es la ABOG. SILVIA KATALINA PEREA, quien encontrándose presente en esta sala, queda identificada como, SILVIA KATALINA PEREA, titular de la cédula de identidad V-16.355.017, Inpreabogado 186.958; con domicilio procesal en el Avenida 2 A, Edificio Naiguata Nro. 85-183, Apartamento 1, Municipio Maracaibo estado Zulia; quien expone lo siguiente: Acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensora de la ciudadana, GLORIA LISSET MARTINEZ BELLO, es todo. Seguidamente, la Jueza interroga de forma verbal al abogado antes identificado de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual ha sido nombrada?. Respondiendo: Sí, lo juro. Manifestando la jueza de este despacho Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os lo demande, es todo. A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.
De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad. Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana. En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal). Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).
Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente. En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA. En este acto, ABOGADAS FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana GLORIA LISSET MARTÍNEZ BELLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-11.393.347, quien es aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Zona N° 111, en fecha 04OCTUBRE2014, SIENDO LAS 05:00 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los funcionarios en sus labores de rutina en el Hall Nacional del Aeropuerto Internacional de la Chinita ubicado en la avenida Don Manuel Belloso Chacín Parroquia Marcial Hernández, cuando observan en el mostrador de la Aerolínea Aserca Airlines a la ciudadana que hoy se presenta la cual se encoentraba alterando el orden publico por lo que la funcionaria del Instituto Nacional de Aerinautica Civil (INAC) Abdrea Rincon se le acerca y le manifiesta que debía esperar hasta la salida del proximo vuelo procediendo la misma a abalanzarse en contra de la funcionaria para golpearla fisica y verbalmente, por lo que el oficial Kellly Hernandez interviene con la finalidad de persuadir a la mencionada ciudadana de actitud vociferando palabras obscenas y negándose a mostrar sus documentos de identificación a la comisión, por lo que practican la aprehensión de la misma por estar incursa en la comisión de un delito flagrante no sin antes hacerle lecturas de sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladada al respectivo comando policial del mismo modo del mismo modo la victima GLORIA MARTÍNEZ es trasladada valorada por el medico de guardia del servicio medico del aeropuerto dejando constancia de la valoración fisica satisfactoria, paciente sana; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos, se subsume indefectiblemente en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige al Imputado de actas, el cual en presencia de su defensor escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA; el cual contiene una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, cuya pena excede de ocho años en su límite superior, mas no el acuerdo reparatorio por tratarse además de hechos que afectan únicamente bienes disponibles de carácter patrimonial, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA; la referida imputada manifestó: “Me llamo GLORIA LISSET MARTINEZ BELLO, titular de la cédula de identidad V-11.393.347, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 10-02-1973, de 41 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio comerciante, hija de Gloria Bello y Humberto Martínez, residenciada en la Avenida 2 El Milagro, Residencias Playa Virginia, Torre 2, Apto 11 A, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-6209945, quien declara en este acto lo siguiente: “Yo llegue al Aeropuerto a las 5.25 am el vuelo salía a las 6 ya estaba supuestamente cerrado, cuando me dicen que el vuelo esta cerrado yo me pondo a llorrar y le pido que por favor me de un chancesito, y mi dice que no, yo le explico la situación que mi mama esta enferma que la estaban operando el dia anterior en estados Unidos, cuando me dice a mi que no, yo veo que entra otra persona y la chequea a ella y le pregunto porque a ella si y a mi no, entonces la funcionaria me contesto es que no entiendes el vuelo esta cerrado, la funcionaria agarro la radio y allí fue cuando yo me sorprendí, la funcionaria tomo una actitud cínica y tuvimos un intercambio de palabras luego llegó la guardia y no escucha ron mis planteamientos y le daban toda la razón a la funcionaria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. SILVIA KATALINA PEREA, quien expone: “Solicitamos el juzgamiento por los delitos menos graves en virtud de la prosecución del proceso, en virtud que la ciudadana Gloria Martínez, admite haberse resistido a la autoridad, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Juez, solicito copia certificada de las actas e presentación, es todo”. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada ciudadana GLORIA LISSET MARTINEZ BELLO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía, en fecha 05-10-2014, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA; elementos de convicción que surgen en virtud de: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CZGNB11-D11-3RA.CIA.-SIP:080, de fecha 04-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía, inserta en los folios 3, 4 y 5 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, encontrándose los funcionarios en sus labores de rutina en el Hall Nacional del Aeropuerto Internacional de la Chinita ubicado en la avenida Don Manuel Belloso Chacín Parroquia Marcial Hernández, cuando observan en el mostrador de la Aerolínea Aserca Airlines a la ciudadana que hoy se presenta la cual se encontraba alterando el orden publico por lo que la funcionaria del Instituto Nacional de Aerinautica Civil (INAC) Abdrea Rincon se le acerca y le manifiesta que debía esperar hasta la salida del próximo vuelo procediendo la misma a abalanzarse en contra de la funcionaria y comienza agredirla física y verbalmente, por lo que el oficial Kellly Hernandez interviene con la finalidad de persuadir a la mencionada ciudadana de actitud vociferando palabras obscenas y negándose a mostrar sus documentos de identificación a la comisión, por lo que practican la aprehensión de la misma por estar incursa en la comisión de un delito flagrante no sin antes hacerle lecturas de sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) RESEÑA DE PERSONAS, inserta al folio (7, 8, 9 y 10) de la presente causa, realizada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía, mediante la cual queda identificada la ciudadana imputada asimismo se encuentra copia simple de la cedula de identidad, pasaporte Nro. 042049225, y pasaporte Norte Americano Nro. 491280918 correspondiente a la imputada. 3) CONSTANCIA MEDICA, de fecha 04-10-2014, suscrita por la Dra. Saret Antunez, adscrita a los Servicios Médicos del Aeropuerto Internacional La chinita, en el cual se deja constancia que el funcionario Nelly Hernandez presenta buenas condiciones de salud. 4) CONSTANCIA MEDICA, de fecha 04-10-2014, suscrita por la Dra. Saret Antunez, adscrita a los Servicios Médicos del Aeropuerto Internacional La chinita, en el cual se deja constancia que la funcionaria Andrea Rincon presenta buenas condiciones de salud. 5) CONSTANCIA MEDICA, de fecha 04-10-2014, suscrita por la Dra. Saret Antunez, adscrita a los Servicios Médicos del Aeropuerto Internacional La chinita, en el cual se deja constancia que la ciudadana Gloria Martinez, presenta buenas condiciones de salud. 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía, realizada a la Funcionaria Andrea Beatriz Rincón Bozo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.280.313. 7) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 04-10-2014, realizada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía. 8) RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 04-10-2014, realizada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía, en el cual aparece fotografiado el lugar donde sucedieron los hechos. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, en relación a la solicitud de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, es oportuno indicar que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de la instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma”.
De tal forma que, tratándose además de un delito perseguible a través del procedimiento para los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la persecución penal en delitos iguales o menores a ocho años de sanción probable, el primer requisito de procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, resulta ser que la sanción aplicable, no exceda de ocho años, como en efecto sucede en el caso que nos ocupa, por lo cual se encuentra colmado el primer requisito de procedibilidad, a tenor igualmente de lo previsto en el artículo 44 ejusdem, aplicable en lo pertinente por remisión supletoria del artículo 353 del texto adjetivo penal. Por otra parte, exige dicha normativa además, que el imputado solicite la aplicación de esta fórmula alternativa, reconociendo de manera pura y simple, los hechos a él atribuidos e imputados en el acto de individualización, requisito que igualmente se encuentra colmado, toda vez que en este acto, la imputada de actas señaló: “Solicito al tribunal que me otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, Acepto el hecho que se me atribuye la representante del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, e igualmente me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el tribunal y a cumplir con las obligaciones sociales a través del consejo comunal que tendrá la labor de supervisar mi cumplimiento es todo” Asimismo, es requisito establecido por la norma, el compromiso de la imputada de someterse a las obligaciones impuestas por este tribunal, las cuales han sido aceptadas por el mismo, dando su visto bueno al igual que la representación fiscal, para el otorgamiento de la fórmula requerida, con lo cual se materializan las exigencias antes referidas y además las establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada , acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad…”. Bajo tales perspectivas, es claro, cumplidos como han sido todos y cada uno de los requisitos legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que la aplicación de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, es viable, por lo que así se acuerda, imponiéndosele en base al contenido del artículo 360 del texto adjetivo penal, un régimen de prueba de TRES (3) meses imponiendo a la imputada de las siguientes obligaciones: 1) La donación para el Hospital Universitario Unidad de Pediatría, de tres (3) cajas de Florestor en Sobres, y tres (3) cajas de Enterogermina vía oral, 2) Prestar servicio comunitario, periodo de tres (3) meses contentivas de una (1) jornada de ocho (8) horas mensuales, ante el Consejo Comunal Batalla de Pichincha, ubicado en la Avenida 2 A, entre calle 85 y 86, vocera principal Nelly Atencio, Teléfono: 0261-8084706, y 3) presentarse una (01) vez al mes durante 3 meses por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial de la hoy imputada; Así mismo se le señala a la imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal, prosiguiéndose a la a la reorientación del presente proceso por la vía especial establecida en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara Ajustada a derecho la presentación de la ciudadana GLORIA LISSET MARTINEZ BELLO, titular de la cédula de identidad V-11.393.347, quien fue aprendida en flagrancia, por encontrarse incursa presuntamente en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA; estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana imputada: GLORIA LISSET MARTINEZ BELLO, titular de la cédula de identidad V-11.393.347, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 10-02-1973, de 41 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio comerciante, hija de Gloria Bello y Humberto Martínez, residenciada en la Avenida 2 El Milagro, Residencias Playa Virginia, Torre 2, Apto 11 A, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-6209945, por encontrarse incursa presuntamente en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 ejusdem, procede a definir el régimen de prueba de conformidad que cumplirá el hoy imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se impone un régimen de prueba de TRES (3) meses imponiendo a la imputada las siguientes obligaciones: 1) La donación para el Hospital Universitario Unidad de Pediatría, de tres (3) cajas de Florestor en Sobres, y tres (3) cajas de Enterogermina vía oral, 2) Prestar servicio comunitario, periodo de tres (3) meses contentivas de una (1) jornada de ocho (8) horas mensuales, ante el Consejo Comunal Batalla de Pichincha, ubicado en la Avenida 2 A, entre calle 85 y 86, vocera principal Nelly Atencio, Teléfono: 0261-8084706, y 3) presentarse una (01) vez al mes durante 3 meses por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial de la hoy imputada. Asimismo se le señala a la imputada que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal. TERCERO: SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR INICIADO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, hasta tanto se verifique el total cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, en el tiempo fijado; haciendo del conocimiento a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y por lo que en caso de cumplimiento, previa verificación, se procederá a dictar la extinción de la acción penal y por vía de consecuencia la sentencia de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem; caso contrario y de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal . CUARTO: Se acuerda librar oficio al comandante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las (02:03 PM) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL (E)
ABG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MIRTHA LUGO
ABG. FANNY CUARTAS
DEFENSA PRIVADA
ABG. SILVIA KATALINA PEREA
LA IMPUTADA
GLORIA LISSET MARTINEZ BELLO
EL SECRETARIO
ABG. DIEGO RIERA
MEPS/lc
CAUSA No. 7C-30568-14
VP02-P-2014-044937