REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 5 de Octubre de 2.014
204° y 155°


CAUSA: 7C-30571-14 DECISION: 1468-14


En el día de hoy, sábado 5 de octubre de 2014, siendo las 3:18 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza encargada, ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en compañía del secretario suplente, ABOG. DIEGO RIERA, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, LEONEL WILMER GONZALEZ BARRETO. En tal sentido, se procede a dejar constancia de la presencia de la ABOG. AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, LEONEL WILMER GONZALEZ BARRETO, a quien se le pregunta, si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensor privado que me represente en este acto, y es la ABOG. YOLI ALTUVE, es todo; quien encontrándose presente en ésta sala, queda identificada como ABOG. YOLI ALTUVE, titular de la cédula de identidad V-5.064.580, Inpreabogado 137.001, y procede a exponer: Acepto el cargo de defensora del ciudadano, LEONEL WILMER GONZALEZ BARRETO, es todo. Acto seguido, la jueza procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designada?, contestando: Si lo juro, y a los fines de la notificación, aporto el siguiente domicilio procesal: Centro Comercial Law Center, Local 27, piso Nro. 21, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-9334086, es todo. Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público. Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 41del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Villa del Rosario, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano LEONEL WILMER GONZALEZ BARRETO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 16.108.839, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub delegacion Villa del Rosario, en fecha 03OCTUBRE2014, SIENDO LAS 08:45 HORAS DE LA NOCHE, lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en servicio de patrullaje dando cumplimiento al dispositivo de seguridad específicamente en el SECTOR EL SILENCIO, CALLE MIRANDA,VIA PUBLICA, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL BAR LA GARANTIA, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual avistaron un grupo de personas de sexo masculino los cuales al ver la presencia policial optaron en asumir una actitud evasiva, por lo que se acercaron al grupo dando la voz de alto y solicitando sus documentos personales, posteriormente uno de los ciudadanos presentes comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, así como negándose a hacer entrega de sus documentos, por lo que se le hizo un llamado de atención indicándole desistieron de su actitud siguiendo con la misma actitud y manifestando “ a mi nadie me mete preso, yo soy arrecho...” , por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal no sin antes de ubicar la presencia de dos personas que sirvieran de testigos y en esa misma fecha visto que se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible practican la aprehensión del mismo por estar incurso en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49, de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando identificado de la siguiente manera: LEONEL WILMER GONZALEZ BARRETO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 16.108.839, plenamente identificado en las actas, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano LEONEL WILMER GONZALEZ BARRETO, se subsume indefectiblemente en el delito de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicito en este acto se imponga a este ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto; asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea declinada la presente causa al Juzgado de Control Villa del Rosario por cuanto los hechos suscitados ocurrieron en esa Jurisdicción y me sean otorgadas copias del presente acto. Es todo.” En tal sentido, se procede inmediatamente a imponer al imputado en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado como: LEONEL WILMER GONZALEZ BARRETO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 16.108.839, de nacionalidad venezolana, natural San Jose de Perija del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 24-11-1981, de estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio Ayudante de carniceía, hijo de Josefa Gonzalez y Gerardo Gonzalez, residenciado en San Jose de Perija, entrada del Hotel San Jose diagonal a la Plaza del Silencio, vivienda de Bloques de cemento, del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, teléfono: 0426-9696745, quien declara en este acto lo siguiente: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. YOLI ALTUVE, quien procede a exponer lo siguiente: “Vistas las actas que conforman la causa, y la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal, sobre la imputación a mi defendido como lo es la de Ultraje a funcionario publico, como lo es mi representado LEONEL WILMER GONZALEZ BARRETO, ciudadana Juez con el debido respeto y acatamiento me adhiero a dicha solicitud fiscal y en el lapso correspondientes a la investigación presentare las pruebas necesarias para que se conozcan las causas jurídicas, solicito copia simple y la declinatoria a un Tribunal de la Villa del Rosario, Es todo”. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado, LEONEL WILMER GONZALEZ BARRETO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que dicho imputado, fue aprehendido al intentar huir del sitio donde los funcionarios actuantes lo detuvieron con ocasión a que no utilizaba el respectivo casco protector que deben utilizar los motorizados, y asumiendo una actitud hostil en contra de los funcionarios actuantes, habiendo sido además presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra típificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 3-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub delegacion Villa del Rosario, inserta al folio 03 y su vuelto y el folio 4 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, donde resultare aprehendido el ciudadano, LEONEL WILMER GONZALEZ BARRETO. 2) ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 3-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegacion Villa del Rosario, inserta al folio 06 y su vuelto de la presente causa, donde se constatan, las características del sitio donde acontecieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de dicho imputado. 3) ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 3-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub delegacion Villa del Rosario, inserta al folio 07 de la presente causa, la presente causa, realizada al ciudadano ANTONIO MEJIA en la cual se aprecia, que el testigo manifestó, que el imputado en mención, adoptó una actitud hostil al momento en que los funcionarios solicitan su documentación personal. 4) ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 3-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub delegacion Villa del Rosario, inserta al folio 08 de la presente causa, la presente causa, realizada al ciudadano ALBERTO HERNANDEZ, en la cual se aprecia, que el testigo manifestó, que el imputado en mención, adoptó una actitud hostil al momento en que los funcionarios solicitan su documentación personal.Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional imputado en el día de hoy, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de actas, medida cautelar ésta que ha sido ratificada por la defensa técnica. Asimismo el Ministerio Publico solicita la declinatoria al Juzgado de Control Villa del Rosario, por cuanto los hechos suscitados ocurrieron en esa Jurisdicción. Y es por lo que, este Juzgado de control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso real de delitos, cuya pena en su límite superior no excede de 8 años de privación de libertad, por lo que considera este juzgador, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las requeridas por el Ministerio Público y la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado, ha aportado sus datos plenos de identificación y dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en la localidad, lo que permite de igual manera, que pudiera ser localizado para ante cualquier llamado judicial que pudiere hacer este despacho, razón suficiente por la que, se declara con lugar la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público y la defensa técnica, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código adjetivo penal, a favor del imputado, LEONEL WILMER GONZALEZ BARRETO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como obligaciones, la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Fronterizo. Así se decide. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por otra parte se ordena declinar la competencia al Juzgado de Control Villa del Rosario, por cuanto los hechos suscitados ocurrieron en esa Jurisdicción. Así se decide. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado, LEONEL WILMER GONZALEZ BARRETO, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar, la solicitud realizada por el Ministerio Público y por la defensa técnica, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 ejusdem, a favor del imputado, LEONEL WILMER GONZALEZ BARRETO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 16.108.839, de nacionalidad venezolana, natural San Jose de Perija del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 24-11-1981, de estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio Ayudante de carniceía, hijo de Josefa Gonzalez y Gerardo Gonzalez, residenciado en San Jose de Perija, entrada del Hotel San Jose diagonal a la Plaza del Silencio, vivienda de Bloques de cemento, del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, teléfono: 0426-9696745, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como obligaciones, las presentaciones periódicas cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal Fronterizo. Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda decretar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declina la competencia al Juzgado de Control Villa del Rosario, por cuanto los hechos suscitados ocurrieron en esa Jurisdicción. Quinto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes presentes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (4:38 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL (E)


ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS

MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ

DEFENSORA PRIVADA


ABOG. YOLI ALTUVE


IMPUTADO


LEONEL WILMER GONZALEZ BARRETO




EL SECRETARIO


ABOG. DIEGO RIERA





MEPS/lc
Causa: 7C-30571-14
Asunto: VP02-P-2014-044942
Inv. Fiscal: No consta