REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 05 de Octubre de 2.014
204° y 155°
CAUSA: 7C-30561-14 DECISIONES NRO. 1467-14.-
En el día de hoy, Domingo, cinco (05) de Octubre de 2014, siendo las 2.00 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Abg. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO JOSE RIERA, a los fines de dar continuidad al acto de individualización de imputados, iniciado el día de ayer 04-10-2014, y correspondiente a los imputados JOSE MONTIEL Y NECTARIO GONZALEZ, a quienes el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, siendo la hora pautada para dar continuidad al presente acto, se ordenó al secretario se sirviera verificar la presencia de las partes al presente acto, constatándose la asistencia al mismo de los imputados el primero NECTARIO GONZALEZ, en compañía de su defensa privada, ABG. NORCA RIOS, quien fue debidamente juramentada el día de ayer. Y el segundo de los imputados JOSE MONTIEL, en compañía de su defensa pública, siendo esta capaz de interpretar y hacer comprender al referido ciudadano, siendo el ABG. JEAN CARLOS GONZALEZ. Cumplidas las formalidades de ley, se deja constancia que la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente esta juzgadora, procede a realizar un breve recuento de los eventos acontecidos en la audiencia iniciada en fecha de ayer 04-10-2014, recordándoles a los presentes que este juzgador difirió el referido acto en virtud de que el día de hoy, se solicitará la presencia de un interprete, por cuanto el ciudadano imputado JOSE MONTIEL, no habla, ni entiende castellano. Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. NORCA RIOS, en representación de la defensa de confianza del hoy imputado NECTARIO MONTIEL, quien a los efectos expuso:” Vistas las actas que conforman la presente causa, y vista la solicitud realizada por la vindicta del ministerio público, esta defensa le solicita ciudadana juez, que se parte de dicha solicitud y le conceda a mi representado una medida menos gravosa, de las contempladas en el articulo 242, por considerar esta defensa que las actas carecen totalmente de elementos de convicción que puedan estimar que mi representado es el autor de delito que se le imputa, ya que en conversación he tenido con mi representado me ha manifestado que es una pescador y su canoa estaba estacionada en al orilla de la playa esperando dos ayudantes mas, para ir a la acción de la pesca, aunado a esto ciudadana juez considera esta defensa que el delito de contrabando agravado no corresponde a los hechos narrados en actas, ya que supuestamente las pipas estaban depositadas en un sitio, y no reposa en actas y fijación fotográfica las pipas estaban en forma vertical, suponiendo que las mismas se encontraban vacías por la ubicación, aunado a esto no existe en actas entrevista de testigos, que puedan dar fe del hecho, tome en cuenta en consideración que mi representado es de la etnia wayuu y no registra antecedentes, de igual manera en este caso no existe peligro de fuga, y sus familiares tiene arraigo en el país, yen la actualidad no posee pasaporte para huir del país, y por todo esto es que la defensa considera que el aseguramiento del proceso esta completo, de solicita una medida de las contempladas en el 242, solicito copias simples de todos los folios del expediente, es todo”. En este estado la defensa en conjunto ratifico su argumentos de defensa al igual que el Ministerio Público sus solicitudes de aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados, y escuchada nuevamente la defensa del imputado JOSE MONTIEL, y la interprete por parte del Tribunal la ciudadana DANEICI PEREZ. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor público nro. 29 ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, en representación de la defensa de confianza del hoy imputado JOSE MONTIEL, quien a los efectos expuso:” esta defensa impuesto de las actas que conforman la presente causa, y oída como ha sido la exposición de la representante del ministerio público, solicito a este Tribunal que UD representa se aparte de la solicitud del ministerio público y la declare sin lugar, decretando a favor de mi defendido el ciudadano JOSE MONTIEL, la libertad plena e inmediata en virtud que de las mismas actas se desprende que no existen elementos de convicción, que determinen que mi defendido tenga algún tipo de participación o responsabilidad en el hecho punible, toda vez, que el acta policial del Ejercito bolivariana de Venezuela, si bien es cierto que los mismos indican que encontrándose en labores de patrullaje observan a dos ciudadanos por la orilla de la playa, que a su lado se encontraban unos envases plásticos de los denominados pipas, y se evidencia que el mismo se le puede acreditar el delito de contrabando por cuanto no esta demostrado de que esos envases pertenezcas a mi defendido, tomando el cuenta que el procedimiento fue realizado en la orilla de la playa de cazusai y la condición de mi defendido como defensor luego de terminar su jornada de pesca se disponía a ir a su hogar, por mal que pudiera el ministerio público presumir que la evidencia incautada le pertenecía al mismo, fundamentando la solicitud en el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 de la constitución, en el 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los estados de libertad, y en la ley orgánica de los pueblos indígenas, y en caso de que este tribunal no comparta la solicitud de la defensa, solicito se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contempladas en el articulo 242 tomando en cuenta que por el delito que fue imputado no excede en su limite máxima de 10 años, tal como lo establece el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que mi defendido tiene arraigo en el país, y por lo que no existe un peligro de fuga, y solicito copias de todas las actas. Es todo”.DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR: Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos, al ser visualizados por los funcionarios cuidando dieciocho (18) pipas de 220 litros contentivas de gasoil, por lo que se le solicita la permisología y manifiestan no tenerla, habiendo sido además presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son presuntamente responsables de la comisión del tipo penal antes mencionado , convicción que surge de los siguientes elementos: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 03-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito bolivariano, Primera División de Infantería, 102 G.C.M G/D Francisco Esteban Gómez, inserta en el folio 02 y 03 de la presente causa, en la cual se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 03OCTUBRE2014, SIENDO LAS 09:00 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de labores en el sector casusain Parroquia Alta GUAJIRA DEL Municipio Guajira cuando avistan en la orilla de la playa a dos ciudadanos identificados como NEITARIO GONZALEZ GONZALEZ y JOSÉ MONTIEL, observando DIECIOCHO PIPAS DE 220 LITROS LITROS LLENOS DE GASOIL PARA UN TOTAL DE TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito bolivariano, Primera División de Infantería, 102 G.C.M G/D Francisco Esteban Gómez, insertas en los folios 08, 09, 10 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde ocurrió la aprehensión de los imputados, así como imágenes fotográficas del sitio del suceso, de los objetos incautados y de los vehículos automotores en el cual se transportaban los artículos y/o mercancías anteriormente descritas. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; inserto en el folio 11, de la presente causa, en el cual se aprecia la descripción de los objetos incautados y colectados en el procedimiento policial donde resultaren aprehendidos los imputados antes descritos.Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen como suficientes elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación de la imputada en el delito que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro, con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, observa este Juzgador, que los delitos imputados, tales como el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por la vindicta pública, que éste último, establece una pena que excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, circunstancia que hace presumir de pleno derecho, el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador, que nos encontramos en presencia de un delito grave, ya que el tipo penal antes mencionado e imputado en el día de hoy los hoy imputados antes descrita, afecta garantías constitucionales de primer orden, tales como la estabilidad económica y sustentable de la nación, el derecho de los demás ciudadanos y ciudadanas a la adquisición y/o compra de los artículos o mercancías descritos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas anteriormente señalado, lo que podría generar e influir en un desabastecimiento de los mismos, afectando así de tal manera, la economía del país, tomándose en cuenta a su vez, razones por las que, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, de los imputados, JOSE MONTIEL Y NECTARIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación libertad. Así se decide.En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho. Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de su defendido de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, JOSE MONTIEL Y NECTARIO GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los imputados, 1.- NEITARIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-13.406.576, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 04/02/1982, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio pescador, hijo de María González y Neptalí González, residenciado en Cojoro, Sector Casuzain, cerca de la Escuela, estado Zulia.2.- JOSÉ MONTIEL, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 01/10/1985, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio pescador, hijo de Isabel Montiel y Luís Fernández, residenciado en Cojoro, Sector casuzain, Estado Zulia, por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo pena. Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara sin lugar la medida cautelar peticionada por la defensa técnica, conforme a los argumentos antes expuestos. Quinto: Se ordena el ingreso preventivo de los imputados, 1.- NEITARIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-13.406.576, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 04/02/1982, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio pescador, hijo de María González y Neptalí González, residenciado en Cojoro, Sector Casuzain, cerca de la Escuela, estado Zulia.2.- JOSÉ MONTIEL, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 01/10/1985, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio pescador, hijo de Isabel Montiel y Luís Fernández, residenciado en Cojoro, Sector casuzain, Estado Zulia, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’. Sexto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (3:40 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DRA. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (E)
FISCALES ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FANNY CUARTAS ABOG. MIRTHA LUGO
DEFENSORA PRIVADA
ABOG. NORCA RIOS
DEFENSOR PUBLICO
ABOG. JHENA CARLOS GONZALEZ
LOS IMPUTADOS
NECTARIO GONZALEZ JOSE MONTIEL
SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSE RIERA
MEPS/betha
Causa: 7C-30561-14
Asunto: VP02-P-2014-044923
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 04 de Octubre de 2.014
204° y 155°
CAUSA: 7C-30561-14
En el día de hoy, Sábado 04 de Octubre de 2014, siendo las 5:17 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la juez, ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, JOSE MONTIEL Y NEITARIO GONZALEZ. En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. FANNY CUARTAS y MIRTHA LUGO, Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, JOSE MONTIEL Y NEITARIO GONZALEZ, y del ciudadano, NEITARIO GONZALEZ, a quien se le precede a preguntar, si tienen defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando el ciudadano, NEITARIO GONZALEZ, lo siguiente: Ciudadana Juez, si tengo defensor privado que me represente en este acto, y es el ABOG. NORCA RIOS, es todo; quien encontrándose presente en ésta sala, queda identificado como, NORCA RIOS, titular de la cédula de identidad V-6.834.029, Inpreabogado 131.147, y proceden en este mismo acto a exponer lo siguiente: Acepto el cargo de defensor del ciudadano, NEITARIO GONZALEZ, es todo. Acto seguido, el juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: C.C Puente Cristal, Local 87, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0414-645.49.40, es todo. Y asimismo, se e pregunta al ciudadano, JOSE MONTIEL, si tiene algún defensor privado que la represente en este acto, manifestando la misma lo siguiente: Ciudadana Juez, no tengo defensor que me represente en este acto, solicito se me asigne uno público, es todo. En tal sentido, procede el secretario del Tribunal a realizar llamada telefónica al Departamento de Defensoría Publica, a los fines de la designación de un Defensor o Defensora Publica, recayendo la designación sobre la Defensora Pública 10, ABOG. OSCAR LOSSADA, quien encontrándose presente en este juzgado, manifiesta lo siguiente: Acepto el cargo de defensor del ciudadano, JOSE MONTIEL, es todo
Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, ABOGADAS FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos NEITARIO GONZALEZ y JOSÉ MONTIEL, quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Primera División, en fecha 03OCTUBRE2014, SIENDO LAS 09:00 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de labores en el sector casusain Parroquia Alta GUAJIRA DEL Municipio Guajira cuando avistan en la orilla de la playa a dos ciudadanos identificados como NEITARIO GONZALEZ GONZALEZ y JOSÉ MONTIEL, observando DIECIOCHO PIPAS DE 220 LITROS LITROS LLENOS DE GASOIL PARA UN TOTAL DE TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA, seguidamente los efectivos proceden amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle a los ciudadanos objetos adheridos a su cuerpo de interés criminalístico; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraban incurso en unos delitos tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, proceden a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS DEL ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto; Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IDENTIFICACIÓN
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a la imputada en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.
Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicha ciudadana identificada como:
1.- NEITARIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-13.406.576, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 04/02/1982, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio pescador, hijo de María González y Neptalí González, residenciado en Cojoro, Sector Casuzain, cerca de la Escuela, estado Zulia, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
2.- JOSÉ MONTIEL, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 01/10/1985, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio pescador, hijo de Isabel Montiel y Luís Fernández, residenciado en Cojoro, Sector casuzain, Estado Zulia, quien a su vez manifiesta lo siguiente: no habla castellano, y por lo mismo no lo entiende. Es todo.
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DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. NORCA RIOS, quien procede a exponer lo siguiente: Vistas las actas que conforman la presente causa, y vista la solicitud realizada por la vindicta del ministerio público, esta defensa le solicita ciudadana juez, que se parte de dicha solicitud y le conceda a mi representado una medida menos gravosa, de las contempladas en el articulo 242, por considerar esta defensa que las actas carecen totalmente de elementos de convicción que puedan estimar que mi representado es el autor de delito que se le imputa, ya que en conversación he tenido con mi representado me ha manifestado que es una pescador y su canoa estaba estacionada en al orilla de la playa esperando dos ayudantes mas, para ir a la acción de la pesca, aunado a esto ciudadana juez considera esta defensa que el delito de contrabando agravado no corresponde a los hechos narrados en actas, ya que supuestamente las pipas estaban depositadas en un sitio, y no reposa en actas y fijación fotográfica las pipas estaban en forma vertical, suponiendo que las mismas se encontraban vacías por la ubicación, aunado a esto no existe en actas entrevista de testigos, que puedan dar fe del hecho, tome en cuenta en consideración que mi representado es de la etnia wayuu y no registra antecedentes, de igual manera en este caso no existe peligro de fuga, y sus familiares tiene arraigo en el país, yen la actualidad no posee pasaporte para huir del país, y por todo esto es que la defensa considera que el aseguramiento del proceso esta completo, de solicita una medida de las contempladas en el 242, solicito copias simples de todos los folios del expediente.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al defensor público nro. 10, ABOG. OSCAR LOSSADA, quien procede a exponer lo siguiente: Tal y como se evidencia ciudadana juez de las actas procesales que conforman el presente asunto penal el ciudadano JOSE MONTIEL, posee la características de pertenecer a la etnia wayuu, y en entrevista realizada en la sala en el tribunal a su digno cargo, por parte de esta defensa pública se pudo constatar que el ciudadano no habla o entiende la lengua castellana, en virtud de tal limitación le resulta imposible a esta defensa pública poder garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de la cual solicito se gire y tramite lo conducente a los fines de que se designe un interprete con la finalidad de poder explicar a mis defendidos la naturaleza de la audiencia de presentación, así como la precalifación jurídica realiza por la representación fiscal, que en este caso puntual es el delito de contrabando agravado, delito este complejo catalogado por la norma como un delito grave en virtud de la norma a imponer, por ultimo solicito copia foto estática simple, es todo .
Vista la solicitud de la defensa pública, y en virtud de proteger y garantizar los derechos del ciudadano imputado JOSE MONTIEL, todo de conformidad con los articulos 49 de la Constitución, este Tribunal acuerda diferir dicho acto, y se fija nuevamente para el día DOMINGO 05 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS ONCE (11.00 AM) DE LA MAÑANA. Conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DRA. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (E)
FISCALES ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FANNY CUARTAS ABOG. MIRTHA LUGO
DEFENSORA PRIVADA
ABOG. NORCA RIOS
DEFENSOR PUBLICO
ABOG. OSCAR LOSSADA
LOS IMPUTADOS
NECTARIO GONZALEZ JOSE MONTIEL
SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSE RIERA
MEPS/betha
Causa: 7C-30561-14
Asunto: VP02-P-2014-044923