REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 04 de Octubre de 2014
204° y 155°
CAUSA: 7C-S-3024-14 DECISION: 1457-14
En el día de hoy, Sábado (04) de Octubre de 2014, siendo las (5:00 p.m.), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, ciudadano: RUBEN DARIO BERMUDEZ VILLALOBOS. En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de la ABG. YANARI ALVILLAR POLANCO, en su carácter de fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción; y el ciudadano RUBEN DARIO BERMUDEZ VILLALOBOS. En tal sentido, se le pregunta al ciudadano RUBEN DARIO BERMUDEZ VILLALOBOS, si tienen defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadana Jueza, si tenemos defensoras privadas que nos representen en este acto, y son los ABGS. DIEGO GODOY, LILIANA BRIÑEZ, SENIA BERMUDEZ, es todo; quienes encontrándose presentes en ésta, sala quedan identificadas, de la siguiente manera, abogados DIEGO GODOY, LILIANA BRIÑEZ, SENIA BERMUDEZ, Inpreabogado 129.546, 162468, 163375, y proceden a exponer: “Aceptamos el cargo de defensores del ciudadano RUBEN DARIO BERMUDEZ VILLALOBOS, es todo”. Acto seguido, la jueza procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designadas?, contestando por separado: “Si lo juramos, y a los fines de la notificación, aportamos el siguiente domicilio procesal: Sector Monte Bello calle A entre avenidas 3 y 4, Nº 4-45, es todo”, seguidamente este Tribunal otorga un tiempo prudencial a la defensa conjuntamente con su representado para imponerse de las actas. Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público. Seguidamente, se le concede la palabra a la ABG. YANARI ALVILLAR POLANCO, Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: RUBEN DARIO BERMUDEZ VILLALOBOS, identificados plenamente en actas, por motivo de la orden de aprehensión solicitada por esta representación fiscal y en virtud de los hechos plasmados en la presente solicitud fiscal; es por ello que esta Representante Fiscal le imputa el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, en su primer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código Penal, con concordancia del articulo 217 Esjudem, en perjuicio de los niños OMAR ESTEBAN NEGRETE de 09 años de edad y MARCO ANTONIO NEGRETE, de 09 años de edad, y quien fue aprehendido, en fecha 03 de octubre por el Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalistico en el Sector las Parcelas en virtud de la orden de Aprehensión solicitada por este Tribunal en donde se le incauto un fasimil marca umarex, la cual se le realizo experticia pericial al objeto incautado colocándolo a la orden del ministerio publico para ser presentado ante este tribunal motivo por el cual esta representación fiscal solicitó muy respetuosamente a este Juzgado decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, aunado que son dos victimas vulnerables por la edad y con circunstancias agravantes ya que se trata de los delitos en contra de la libertad sexual. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.DE LA IDENTIFICACIÓN E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL: En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al imputado en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados como: 1.- RUBEN DARIO BERMUDEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V-22.082.507, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 28-12-1989, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, residenciado en las Parcelas de Mara, Sector las Parcelas, diagonal a la escuela “U.E Dra. Blanca Rosa Urteaga”, Municipio Mara: quien de seguidas expuso: bueno el problema no es de orita el problema viene de hace ocho o nueve meses, donde el con mensajes venia amenazando con perjudicarme hasta donde el pidiera encauso unos de esos mensajes fueron de muerte hice caso omiso a esos mensajes ya que la ultima pareja de el actual concubina mía me comunico que anteriormente ya se había puesto asi ya que no le iba a dejar la vida en paz, la mama de mi concubina hizo lo mismo me dijo que la antigua pareja de ella el señor nerio negrete, en varias ocasiones y en publico amenazaba a la concubina marvin Oropeza, en que si no era con el que se iba a vivir no era con nadie, sin embargo a pesar de las amenazas, tome la decisión de ir a poner la denuncia en el cicpc, en cual su respuesta fue cáete a golpes con el para que se le acaben los problemas, me dirigí a la policía regional a poner dicha denuncia me tomaron la declaración y dije lo que estaba pasando en el momento, el señor cuando yo le envie la copia de la denuncia que me habia dado el oficial, el se quedo quieto por un tiempo ahora de unos días para que el se llevo de nuevo los niños cuando esta vez fue un poco mas de dia, la madre se comunica con el via mensajes de textos preguntando cuando le traía a sus hijos, el le respondió que no que habia que hablarlo entre los cinco, al cual yo vine y le dije que estaba de acuerdo en sentarnos con el los cinco a solucionar el problema, cuando me pasa por mensaje lo que supuestamente le hice a sus hijos, lo llamo para comunicarme con el y explicarle como son las cosas en ningún momento fueron palabras con el en ningún momento quise propasarme con sus hijos solo que como convivía con ellos sentia el afecto de cómo si fueran mis hijos ya que también soy pabre de dos hijos varones uno de cuatro añitos y otro de dos, en esa conversación que tuve vía telefónica con el le pregunte que en que cabeza cabe que yo me voy a propasar de esos niños si el sabe que yo también soy padre de familia y tengo dos menores aun menores que los hijos de el que tampoco me gustaria que eso le pasara, yo el me dijo que íbamos a arreglar las cosas de via normal ya que los hijos de el son waju y que las ley se arreglaban por esa via y es cu8ando le pregunto que via fue cuando me contesto yo te voy hacer un cobro de cien mil bolívares fuertes por los daños ocasionados a los niños yo le dije en verdad nunca me intentado propasar con ellos si alguna vez el error mio fue jugarme con ellos como si fueran mis hijos y esa cantidad de efectivo que me estas exigiendo no la tengo disponible, y ahí cuando yo le dije que no la tenia disponible fue cunado me dijo que diera los cien millones o me atenderá a las consecuencias, es todo”. Seguidamente la representación fiscal pasa a realizar preguntas de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal: Fiscalia: indindique a este tribunal cuando realizo la denuncia que usted formulo y a que cuerpo de policial denuncio; Imputado: cuerpo de la policia regional de mara, no se en que fecha; Fiscalia: indique en este tribunal cuantos años tiene conviviendo con la madre de los niños Omar y marco; Imputado: como trece meses mas o menos; Fiscalia; indique a este tribunal de acuerdo a la declaración que usted formulo a este tribunal en que fecha se fueron los niños Omar y marco con su papa; Imputado: 25 de septiembre; Fiscalia: a tenido buena cominucacion con los niños Omar y marco; Imputado: si, Fiscalia: tiene hijos con la mama de marco y omar; Imputado no, sin embargo es como si los tuviera porque estoy criando a los mis; Fiscalia: en alguna oportunidad aha tenido percance con el progenitor de los niños Omar y marco; Fiscalia: si Imputado: que clase de discusión ha tenido co nel representante del los niños Omar y marco,;Imputado: han sido dediciones fuertes donde el me ha amenazado publica y telefónicamente donde los familiares de marvin Oropeza que es la mama de los niños han hablado con el y le han dicho pincho que te pasa ella es la mama de tus hijos no es una enemiga déjala que haga ti vida como tu hiciste la tuya ya que Rubén ni de su casa sale, solo cuando va a trabajar Fiscalia: ha tenido alguna discusión por haber maltratado a los niños ;
Imputado: de hecho hay testigos con lo que usted me estaba diciendo de los rajuños de que los niños se rascan muy duro; Fiscalia: según su declaración como se jugaba uste con los niños Omar y marco; Imputado: así como me juego con los hijos mio de sangre el error mio fue tratarlos como los hijos mios porque ellos cuando llego de trabajar también me piden la bendicion como los hijocs mios y el único acto que pude tener asi con ellos fue una vez acostados con ellos en una amaca en el patio entando presente la mama la abuela y la tia del menor y el baño queda fuera de la casa Sali8endo del baño sele cae la toalla y mis palabras fueron hay tiene un chistri remojao, al rato el niño regreso con el interior en la mano para que la mama se lopusiera y asi como le hago seña a ñlas hijos mios delante de ellos para jugarme con ellos con sus partes intimas lo unico fue que hice hacerle señas y a el no le gusto. Su mama vino y le puso el interior y seguimos hablando, seguidamente el defensor privado realiza preguntas Defensor Privado: a que se dedica usted; Imputado: distribuidor de productos lácteos; Defensor Privado: que horario de trabajo tiene usted: Imputado: desde las 6:30 hasta las 4:30 del otro día Defensor Privado: que día a la semana labora usted: Imputado: de martes a sábado Defensor Privado: a que se dedica su concubina: Imputado: ama de casa; Defensor Privado; tienen conocimiento usted de que profesión tiene el ciudadano nerio Omar nixon negrete; Imputado; conozco que trabaja en PDVSA, mas no se que cargo tiene; Defensor Privado: indique usted a que numero de teléfono el ciudadano se comunicaba con usted; Imputado; 0416-141933.-
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra los defensores privados, quienes procede a exponer lo siguiente: “escuchada como ha sido la exposición por el ministerio publico y la declaración por nuestro representado, esta defensa pasa hacer las siguientes consideraciones ciudadana jueza nos encontramos ante un procesa que carese de un argumento serio que comprometa la responsabilidad de mi representado en los hechos que hoy le atribuye la bendita publica, se evidencia del análisis de las actas de entrevista realizadas por ante el ministerio publico que existen muchas contradicciones con respecto al verdadero autos de los presuntos delitos hoy investigados solicito a este digno tribunal inste al ministerio publico a realizar una investigación mas excautivas y con mas elementos de convicción a los fines de determinar realmente el modo tiempo y lugar y las circunstancias reales en la que los hoy victimas sufrieron daños en su integridad física, ahora bien ciudadana juez como anteriormente fue explicado no existe un argumento concreto que relacione a mi representado con los abusos sufrido por los hoy victimas de autos, por todo lo anteriormente expuesto esta defensa considera que lo procedente en derecho es otorgar una medida cautelar menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del copp, asimismo solicito se acuerde la prueba anticipada por el ministerio publico y se acuerde el procedimiento ordinario, asimismo solicito copia simple del presente acta, es todo .”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, en su primer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código Penal, con concordancia del articulo 217 Esjudem, en perjuicio de los niños OMAR ESTEBAN NEGRETE de 09 años de edad y MARCO ANTONIO NEGRETE, de 09 años de edad. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- CON LA DENUNCIA, del ciudadano NERIOMAR NIXON NEGRETE, formulada por ante este despacho Fiscal, de fecha 30-09-2014, en la cual manifiesta que sus hijos OMAR ESTEBAN NEGRETE de 09 años de edad y MARCO ANTONIO NEGRETE, de 07 años de edad eran maltratados física y verbalmente por el ciudadano RUBEN DARIO BERMUDEZ VILLALOBOS, quien es la pareja de la ciudadana MARBIN OROPEZA, de igual forma manifiesta el ciudadano que en varias oportunidades el referido denunciado le practicaba actos lascivos a sus hijos OMAR ESTEBAN NEGRETE de 09 años de edad y MARCO ANTONIO NEGRETE, de 09 años de edad. 2.- CON LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño MARCO ANTONIO NEGRETE OROPEZA, en la cual se deja constancia de que el niño nació el día 14-02-2007. 3.- CON LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño OMAR ESTEBAN NEGRETE OROPEZA, en la cual se deja constancia de que el niño nació el día 08-12-2004. 4.- CON EL OFICIO N° 24-F33-2252-14, de fecha 30 de Septiembre de 2014, expedido por este despacho Fiscal, en la cual ordena al departamento de ciencias forense practicar Reconocimiento medico Físico Integral y Ano Rectal, a los niños OMAR ESTEBAN NEGRETE de 09 años de edad y MARCO ANTONIO NEGRETE, de 09 años de edad. 5.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, realizada al niño OMAR ESTEBAN NEGRETE OROPEZA, de 09 años de edad, por ante este despacho en fecha 30-09-2014, en la cual manifestó lo siguiente: “Yo vivo con mi mama de nombre MARVIN YAMILET OROPEZA y mi padrastro de nombre RUBEN DARIO BERMUDEZ GARCIA yo no me la llevo bien con mi padrastro porque el nos pega y nos maltrata, porque agarra rabias en la calle la paga con nosotros, a mi me ha golpeado con la mano en la espalda, con un fuete en las piernas me ha tocado mis partes muchas veces, solo me ha tocado mi parte delantera y cada vez que me lo agarra esto también ve!, y la ultima vez fui para la tienda porque mami me mando a comprar unas verduras y el me dijo que caminara rápido y cuando llegue a mi asa el me metió la mano en el pipi y me dijo esto te duele apretandomelo, mi mama sabe lo que hace mi padrastro y no dice nada, se queda con la boca callada esto viene sucediendo desde hace un (1) año la ultima vez fue hace como un(1) mes en Agosto, el se la mantiene diciéndonos groserías como hijo de puta muchacho, desgraciado muchacho, yo he visto que el se la mantiene viendo películas pornográficas, la ultima vez estábamos durmiendo en la casa, nos despertamos en la tarde, entonces como el llego y estaba bravo, me pare y fui para la cocina para ver quien estaba y estaba el y me dijo que estaba bravo y me dijo que fuera a buscar hielo a que gina, yo estaba buscando cinco bolívares en un corazón guindado de color marrón, entonces yo le digo a mami que donde estaban y el estaba en boxer y me dijo este ve agarrandose su pipi, y eso lo ha hacho varias veces, la ultima vez mami me puso a barrer el patio y mi padrastro estaba en boxer, nosotros teniamos un corn flakes que nos compro mi papa y en la bolsa quedaba un poquito, y yo le dije a mi mama que si habia y el me dijo este ve!, y me mostro su pipi, se lo saco del boxer, alli si se lo vi, nosotros tenemos un Directv y le rompimos la lona con una hojilla y el nos bloqueo los canales de comiquitas, nosotros vemos las comiquitas por los canales en los que pasan las comiquitas.“ Es todo. SEGUIDAMENTE SE INTERROGA DE LA FORMA SIGUIENTE: Primera: Diga Usted, el dia de los hechos quien estaba presente Contesto: Un compañero de trabajo y amigo de el de nombre Audio Alejandro. Segunda: Diga Usted, Cuantas veces han ocurrido situaciones como estas? Contestó: Muchas veces Tercero: Diga Usted, que dice su mama al respecto del trato del señor Ruben Bermudez con ustedes Contesto: Ella no dice nada. Cuarto: Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: Yo fui para la tienda de MILO en la mañana hace dias y el estaba alli a que tilio entonces como yo no camino rapido porque soy gordito el me estaba lanzando piedras, yo los he visto a el y a mi mama teniendo relaciones sexuales en el cuarto delante de nosotros Es todo” 6.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, realizada al niño MARCO ANTONIO NEGRETE OROPEZA, de 07 años de edad, por ante este despacho en fecha 30-09-2014, en la cual manifestó lo siguiente: “Rubén me trata muy mal, me pega y a mi hermano OMAR a veces le pega, a mi una vez me mando a escribir y como escribí mal me pego con el mecate en la espalda, la primera vez fue pasito pero después me dolió mucho, mi mamá vio lo que tenia pero me echo mentol y me puso una camisa, una vez me mando a estudiar Rubén, y después fui a tomar agua y Rubén se despertó, me paso por al lado y me agarro la nalga, y me metió el dedo en el “culo”, también me dio en la pierna con palo que rompió y bote sangre. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? Contesto: Ayer en la mañana, en la casa de mi mamá. 2.- Diga usted, en cuantas oportunidades llego a abusar el ciudadano RUBEN de su persona? Contesto: una sola vez. 3.-Diga usted, porque no le contó a su mamá de lo sucedido? Contesto: Porque me da miedo Rubén. 4.- Diga usted, en que parte de la casa de su mamá ocurrió ese hecho? Contesto: En la cocina. 5.- Que te hizo Rubén? Contesto: me agarro la nalga y me metió el dedo. 6.- Diga usted, si Rubén estaba vestido para el momento de los hechos? Contesto: Solamente estaba de interior. 7.- Diga usted, si el ciudadano Rubén le quito la ropa? Contesto: me bajo el short y los interiores un poquito. 8.- Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano Rubén? Contesto: es un adulto, blanco, joven, menos gordo, alto, pelo corto. 9.- Diga usted, cuantas personas viven en la casa de su mamá? Contesto: mi mamá, Rubén, Omar y yo. 10.- diga usted, si su hermano OMAR le haya contado que Rubén hiciera con él algo similar a lo antes expuesto? Contesto: Rubén una vez le dijo a Omar que fuera a comprar comida y cuando regreso Rubén le metió la mano en el pantalón, le agarro el pipi y le dijo que si le dolía. Eso es todo” 7.- ACTA DE LLAMADA, de fecha 30-09-2014, realizada al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se nos informa el resultado de los examenes Fisicos y Ano Rectales practicados a los niños OMAR ESTEBAN NEGRETE de 09 años de edad y MARCO ANTONIO NEGRETE, de 09 años de edad, por la Dra. MARIA GIUSEPPINA, adscrita a ese departamento, en esa misma fecha, la cual dejo constancia de lo siguiente: “Examen MARCO NEGRETE: “Fuera de la esfera genital: Excoriación Simples, por fricción (rasguño) superficiales múltiples, con costra presentes a nivel de región Inter gluteal bilateral, Perianal y cara posterior, tercio proximal de amos muslos, carácter leve sana en 6 días, Estado de los pliegues: parcialmente borrados en cinco y siete según agujas del reloj. Tono de la Esfínter: Hipotónico- Infundibuliforme. Desgarro reciente no sangrante al examen anal, que intereso piel y mocosa anal, de 0,6 centímetros de longitud, Conclusión. Ano Rectal: Las Lesiones producidas pudieron ser producidas por la introducción por vía ano rectal de objeto duro y/o romo, semejante a palo, dedo o pene en erección, o similar, con una data de consumación entre 72 y 96 horas. EXAMEN OMAR NEGRETE: “Fuera de la Esfera Genital: Sin lesiones. Estado de los Pliegues: Parcialmente Borrados. Tono de la Esfínter: Hipotónico- Infundibuliforme. 1.- Fisura no sangrante que intereso piel a las dos y siete según esferas del reloj. 2.- Cicatriz antigua excoriada que intereso piel y mucosa en horas seis según las agujas del reloj, Conclusión: Ano Rectal: Las lesiones descritas pudieron ser introducción por vía ano rectal de objeto duro y/o romo, semejante a palo, dedo o pene en erección, o similar, con una data de consumación entre 72 y 96 horas, primera fisura, y de larga data y de forma reiterada la segundo fisura. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, en su primer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código Penal, con concordancia del articulo 217 Esjudem, en perjuicio de los niños OMAR ESTEBAN NEGRETE de 09 años de edad y MARCO ANTONIO NEGRETE, de 09 años de edad, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a find e determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, al imputado, RUBEN DARIO BERMUDEZ VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, en su primer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código Penal, con concordancia del articulo 217 Esjudem, en perjuicio de los niños OMAR ESTEBAN NEGRETE de 09 años de edad y MARCO ANTONIO NEGRETE, de 09 años de edad, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensas técnicas, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide. y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, del imputado, RUBEN DARIO BERMUDEZ VILLALOBOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los imputados, 1.- RUBEN DARIO BERMUDEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V-22.082.507, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 28-12-1989, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, residenciado en las Parcelas de Mara, Sector las Parcelas, diagonal a la escuela “U.E Dra. Blanca Rosa Urteaga”, Municipio Mara, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, en su primer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código Penal, con concordancia del articulo 217 Esjudem, en perjuicio de los niños OMAR ESTEBAN NEGRETE de 09 años de edad y MARCO ANTONIO NEGRETE, de 09 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal. Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por las defensas técnicas, relacionadas con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los argumentos antes expuestos. Quinto: Se ordena el ingreso preventivo de los imputados, 1.- RUBEN DARIO BERMUDEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V-22.082.507, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 28-12-1989, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, residenciado en las Parcelas de Mara, Sector las Parcelas, diagonal a la escuela “U.E Dra. Blanca Rosa Urteaga”, Municipio Mara, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’, Sexto: Se declara con lugar, la solicitud de fijación de la prueba anticipada, requerida por la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes 10 de Octubre de 2014 a la 01:15 pm. Séptimo: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (8:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL
ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. YANARI ALVILLAR POLANCO
Defensores privados
ABGS. DIEGO GODOY, ABGS. LILIANA BRIÑEZ,
ABGS. SENIA BERMUDEZ
IMPUTADO
RUBEN DARIO BERMUDEZ VILLALOBOS
SECRETARIA
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
MEPS/Daniel
Causa: 7C-S-3024-14
Asunto: VP02-P-2014-044241