REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 4 de octubre de 2.014
204° y 155°


CAUSA: 7C-30567-14 DECISION: 1463-14


En el día de hoy, sábado 4 de octubre de 2014, siendo las 6:30 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, estando de guardia y presidido por la jueza DRA. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, YENDRI JESÚS NAVARRO ROO, TEMIS DANIEL BARROSO CARO, EDGAR ALBERTO CUNDANCIN CARIDAD, ULISES RAFAEL OLIVEROS ORDOÑEZ, ANDRÉS GUILLERMO BARROSO CARO y DAVID ALEXANDER VILLALOBOS ARÁMBULO. En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. FANNY CUARTAS y MIRTHA LUGO, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, TEMIS BARROSO, EDGAR GUILLERMO BARROSO Y ANDRES BARROSO, a quienes se les precede a preguntar, si tienen defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando los ciudadanos, TEMIS BARROSO, EDGAR GUILLERMO BARROSO Y ANDRES BARROSO, lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensor privado que nos represente en este acto, y es el ABOG. EXEQUIEL BARROSO, es todo; quien encontrándose presente en ésta sala, queda identificado como, EZEQUIEL BARROSO, titular de la cédula de identidad V-5.047.027, Inpreabogado 53.555, y proceden en este mismo acto a exponer lo siguiente: Acepto el cargo de defensor de los ciudadanos, TEMIS BARROSO, EDGAR GUILLERMO BARROSO Y ANDRES BARROSO, es todo. Acto seguido, el juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: Urb. Altos de Sol Amada, 2da Etapa, casa nro. 592, Telf. 0414-619.56.88, es todo. Igualmente, el ciudadano, YENDRY NAVARRO, manifiesta lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensores privados que me representen en este acto, y son los ABOGS. ELVIS REVEROL Y HOMERO MONTILLA, es todo; quienes encontrándose presente en ésta sala, quedan identificados como, EL VIS REVEROL Y HOMERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad V-9.719.619 y 5828.935, Inpreabogado 71.121, respectivamente; y procede en este mismo acto a exponer lo siguiente: Aceptamos el cargo de defensores del ciudadano, YENDRY NAVARRO, es todo. Acto seguido, el juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: Centro Comercial Puente Cristal, local 86, Maracaibo Estado Zulia Telf. 0426-700.97.18, es todo. Igualmente, el ciudadano, ULISES RIVERO ORDOÑEZ, manifiesta lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensor privado que me represente en este acto, y es el ABOG. FRANKLIN OSIO, es todo; quien encontrándose presente en ésta sala, queda identificado como, FRANKLIN OSIO, titular de la cédula de identidad V-12.411.256, Inpreabogado 132.876; y procede en este mismo acto a exponer lo siguiente: Aceptamos el cargo de defensores del ciudadano, ULISES RIVERO ORDOÑEZ, es todo. Acto seguido, el juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: Los Haticos, calle 113 C, casa nro. 24-123, Telf. 0424-623.36.61, Maracaibo Estado Zulia, es todo. Y asimismo, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los aprehendidos en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público: En este acto, ABOGADAS FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos DAVID ALEXANDER VILLALOBOS ARAMBULO, ULISES RAFAEL OLIVEROS ORDÓÑEZ, ANDRÉS GUILLERMO BARROSO CARO, EDGAR ALBERTO CUNDANCIN CARIDAD, KENDRY JESÚS NAVARRO ROO y TEMIS DANIEL BARROSO CARO, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Grupo Anti extorsión y Secuestro, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos castrenses actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los funcionarios de labores en la sede respectiva se presenta el ciudadano LIONER DEONNER COLINA LUBO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.939.128, con la finalidad de ser guiado sobre como ser orientado motivado a que el mismo recibia llamadas telefónicas extorsivos, del abonado telefónico 0426-461.18.39, a su abonado telefónico de uso personal 0426-469.20.09, siendo atendido por el TCNEL. CARLOS ODILIO MANJARRES, Jefe de equipo de investigación del GAES-ZULIA; e igualmente manifiesta que el día 01 de Octubre del presente año, le habían hurtado el Vehículo Automotor TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN 150, PLACAS AA8757T, serial del chasis 8123C1K16DMO10525, desde ese momento comenzó a recibir llamadas telefónicas por parte de una persona de voz masculina quien le exige el pago de dieciséis mil (16.000) bolívares para devolverle el vehículo automotor tipo moto en mención, luego de haber recibido las orientaciones correspondientes se produce una negociación, en vista de la Extrema Necesidad y Urgencia que amerita el caso, siendo las 04:00 horas de la tarde, el TCNEL. CARLOS ODILIO MANJARRES, procede a informar del procedimiento al Ministerio Publico, informándole sobre los pormenores de la situación, solicitando la autorización para la práctica de un procedimiento Antiextorsión, seguidamente proceden a orientar a la víctima sobre el procedimiento a seguir que se realizaría y de todas las medidas de seguridad a tomar en relación al procedimiento; del tal manera que el ciudadano LIONER DEONNER COLINA LUBO (víctima de los hechos) hace entrega de dos (02) piezas de papel moneda, de la denominación de diez bolívares (10 bs), los cuales se individualizan con los siguientes seriales alfa numéricos D21374343 y R00300988, además de las copias fotostáticas de dichos billetes, con su firma autógrafa y la huellas digito pulgares de la víctima, los cuales son introducidos en un sobre de papel manila de color amarillo, junto a cien (100) recortes de papel periódico con las dimensiones similares a la de los billetes, lo que simulaban el monto exigido a la víctima, siendo las 04:15 horas de la tarde, los efectivos castrenses se constituyen en comisión y en compañía del ciudadano LIONER DEONNER COLINA LUBO (víctima), el cual llevaba en sus manos el seudo paquete posteriormente siendo las 16:50 horas de la noche, encontrándose estando en el sitio acordado en la negociación que mantenía la víctima con el extorsionador, se fija como sitio de entrega del dinero en la estación de servicios “LAS CRUCES”, ubicada específicamente en la troncal del Caribe sector Las Cruces, parroquia Ricaurte, municipio Mara del estado Zulia, estando presente en la referida dirección, los efectivos militares solicitan a dos (02) transeúntes la colaboración para que sirvieran como testigo en el procedimiento policial antiextorsión a practicar, tratándose de MAIKOL JOSÉ VILLALOBOS MORALES y JEFRY ALEXANDER URDANETA URDANETA, los efectivos militares proceden a ubicarse en sitios estratégicos, logrando tener control visual de la víctima, es cuando logran observar que el (01) vehículo auto motor tipo moto, marca hauyin md, sin placa de color blanca, es tripulada por dos personas de sexo masculino, los cuales se estacionan frente al lugar donde se encuentra parada la víctima, el copiloto del vehículo tipo moto, se acerca y recibe de manos de la victima el seudo paquete, acto que motivo a que los efectivos militares el SARGENTO AYUDANTE PÉREZ RODRÍGUEZ LORENZO, SARGENTO PRIMERO ATENCIO ATENCIO JOEL, a dar la voz de alto e identificándose a viva voz como integrantes del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, esta personas sin tener impedimento alguno y sin oponer resistencia manifiesta a viva voz sin ningún tipo de presión coacción, que ese dinero sería entregado a una persona identificada como “ULISES OLIVEROS” quien es su amigo, y que lo estaba esperando en su casa ubicada en la carretera paralela a la Troncal del Caribe, común mente conocida como la “VÍA A LAS PLAYAS”, específicamente en un callejón ubicado al extremo derecho donde se encuentra un módulo del Cuerpo Bolivariano de la Policía del Estado Zulia (CPBEZ), amparados en lo establecido en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se proceden a realizarle la inspección corporal y solicitan que exhiba su documentación personal, procediendo a la detención de los ciudadanos identificados como: DAVID ALEXANDER VILLALOBOS ARAMBULO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.753.654, de 23 años de edad, a quien le incautan lo siguiente: UN (01) TELEFONO MÓVIL CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXY II, MODELO: GT-19100, SS/N: 19100GSMH, FCC ID: A3LGT19100, SERIAL IMAI: 354155/05/932965/0, CON SU RESPECTIVA BATERÍA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET, IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE SERIAL: 8958060001094388333. UN (01) SOBRE DE PAPEL MANILA DE COLOR AMARILLO, CUBIERTA DE UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRA, JUNTO A CIEN (100) RECORTES DE PAPEL PERIÓDICO Y DOS (02) PIEZAS DE PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES (10BS), LOS CUALES SE INDIVIDUALIZAN CON LOS SIGUIENTES SERIALES R00300988 Y D21374343. Abonado telefónico donde realizaban las llamadas extorsivas, el mismo vestía una franela deportiva de color negro y un pantalón jeans y el ciudadano YENDRY JESÚS NAVARRO ROO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.753.602, de 23 años de edad, a quien se le retienen lo siguiente 1)- UN (01) VEHICULO AUTO MOTOR TIPO MOTO, MARCA HAUYIN MD, SIN PLACA DE COLOR BLANCA, SERIAL DE CARROCERÍA 8135SMECA7CV012793, el mismo vestía un suéter de color negro con detalles de color rojo y un pantalón jeans, a quienes el SARGENTO AYUDANTE PEREZ RODRIGUEZ LORENZO, le hace lectura de sus Garantías y Derechos Constitucionales, el SARGENTO PRIMERO ATENCIO ATENCIO JOEL, realiza las respectivas inspecciones técnicas y fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, ahora bien en vista de los manifestado por el ciudadano DAVID ALEXANDER VILLALOBOS ARAMBULO, que ese dinero sería entregado a una persona identificada como “ULISES OLIVEROS” quien es su amigo, y que lo estaba esperando en su casa ubicada en la carretera paralela a la troncal del Caribe, común mente conocida como la vía a Las Playas, específicamente en un callejón ubicado al extremo derecho donde se encuentra un módulo del Cuerpo Bolivariano de la Policía del Estado Zulia (CBPEZ),la comisión se traslada de manera inmediata hasta la referida dirección, una vez presentes logran observar que en la mencionada vivienda no se encuentra ninguno de sus habitantes, razón por la que el TENIENTE CORONEL CARLOS ODILIO MANJARRES, indica al ciudadano detenido preventivamente DAVID ALEXANDER VILLALOBOS ARAMBULO, que enviara un mensaje de texto desde el abonado 0426-461.18.39, al abonado 0426-367.0605, siendo este último abonado con el que se comunicaba con “ULISES OLIVEROS”, preguntándole el lugar donde se encuentra con la intensión de hacerle entrega del dinero, “ULISES OLIVEROS”, responde mediante un mensaje de texto que se encontraba en la casa de “ANDRÉS BARROSO”, la comisión ubica la referida residencia al llegar, una persona de sexo masculino quien viste con una franela de color negro, de tela alicrada, y un pantalón jeans, emprende veloz huida y se refugia dentro de la casa de ANDRÉS BARROSO, siendo avistado por el SARGENTO PRIMERO ATENCIO ATENCIO JOEL, por tal motivo se activó un dispositivo de seguridad alrededor de la vivienda para impedir la fuga de esta persona requerida, el frente de la vivienda se encontraban tres (03) personas de sexo masculino, habitantes de la morada en mención, a quienes se les pregunto sobre esta persona que se había ingresado a la vivienda de forma apresurada y si conocían a un ciudadano identificado como “ULISES OLIVEROS”, los mismos tomaron una actitud hostil y agresiva en contra de los integrantes de la comisión, manifestando que no conocían a ninguna persona identificada con ese nombre, y negando en todo momento que en la vivienda había ingresado la persona requerida por la comisión, en vista de tal situación se procede de manera inmediata a identificar y a practicar la inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a estas tres (03) personas quienes fueron identificadas como: ANDRÉS GUILLERMO BARROSO CORO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 19.393.929, DE 24 AÑOS DE EDAD, 2)- TEMIS DANIEL BARROSO CORO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 19.393.930, DE 26 AÑOS, 3)- EDGAR ALBERTO CUNDANCIN CARIDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 7.888.672, DE 51 AÑOS DE EDAD, este último portaba entre la pretina del pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, de color niquelado, siendo las 4:50 horas proceden a detener a los ciudadanos ANDRÉS GUILLERMO BARROSO CORO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.393.929, de 24 años de edad, a quien se le retienen lo siguiente: UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA: BLACKBERRY, MODELO: CURVE 9360, PRD-40665-021, PIN: 2961E87C, SERIAL IMEI: 351553054999803, CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. UNA (01) TARJETA SIN CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET, IDENTIFICADA CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 8958060001046458531, el mismo vestía con una franela blanca deportiva y un pantalón jeans, 2)- TEMIS DANIEL BARROSO CORO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.393.930, de 26 años, el mismo vestía con una franelilla de color rojo y un short de color negro, 3)- EDGAR ALBERTO CUNDANCIN CARIDAD, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.888.672, de 51 años de edad, a quien le retienen preventivamente lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 MARCA TAURUS SERIAL: KRG37561, DE COLOR PLATEADO, 2)- UN (01) CARGADOR DE COLOR PLATEADO CON NEGRO, DOCE (12) CARTUCHOS CALIBRE 380 SIN PERCUTIR, 4)- UN (01) PORTE DE ARMAS A NOMBRE DEL CIUDADANO EDGAR ALBERTO CUNDANCIN CARIDAD C.I.V-7.888.672, 5)- UNA (01) CREDENCIAL Nº T0858 A NOMBRE DE CIUDADANO EDGAR ALBERTO CUNDANCIN CARIDAD C.I.V-7.888.672, el mismo vestía con una franela de color verde con blanco y un pantalón jeans, acto seguido acogidos en el artículo 196, en su quinto aparte numeral 1 y 2, y el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, del mismo modo los actuantes proceden a ingresar a la vivienda en compañía de los testigos MAIKOL JOSÉ VILLALOBOS MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 23.461.245, DE 20 AÑOS DE EDAD, Y JEFRY ALEXANDER URDANETA URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 24.956.776, DE 20 AÑOS DE EDAD, logrando ubicar en la segunda habitación de la vivienda, destinada como dormitorio específicamente bajo la cama a la persona requerida quien vestía con una franela de color negro, de tela alicrada, y un pantalón jeans, a quien le solicitan su documentación personal quedando identificado como ULISES RAFAEL OLIVEROS ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.753.929, de 20 años de edad, a quien de igual manera quien siendo las 18:00 horas el SARGENTO MAYOR DE TERCERA RANGEL ARBENIS, procede a detener preventivamente haciendo de sus conocimiento de manera verbal sus Garantías Y Derechos Constitucionales, se le procede a practicar la inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a quien se le retuvo lo siguiente: UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO: CURVE 9700, PRD: 23593-053, SERIAL IMEI: 351937044211397, PIN: 22BO1FEC, CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. UNA (01) TARJETA SIN CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET, IDENTIFICADA CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 8958060001060010838, cabe destacar que el SARGENTO AYUDANTE PÉREZ RODRÍGUEZ LORENZO, realizo las fijaciones fotográficas e inspecciones técnicas del lugar, en vista de la presencia en el zona de una gran cantidad de personas familiares y vecinos de los ciudadanos detenidos, quienes tenían actitudes amenazantes se procede a retirar la comisión del lugar en compañía de los testigos presenciales de la actuación policial y los ciudadanos detenidos preventivamente; trasladándonos hasta la sede de nuestra unidad, informando a nuestros superiores inmediatos; en aras de garantizar la pulcritud y transparencia del procedimiento el TENIENTE CORONEL CARLOS ODILIO MANJARRES, procede a notificar sobre los pormenores de nuestra actuación policial al ABG. EGARD CHIRINOS FISCAL TITULAR DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra de guardia en sede, cabe destacar que los elementos retenidos considerados de interés criminalitico para los hechos investigados quedaran resguardados bajo los registros de planilla de Cadena de Custodia Nro. CONAS-GAES-ZULIA-271, 272, 273, 277, 281, de fecha 02OCT14, siendo las 08:12 horas de la noche, el SARGENTO SEGUNDO LÓPEZ PATERNINA LUÍS, procede a practicar la detención de DAVID ALEXANDER VILLALOBOS ARAMBULO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 23.753.654, DE 23 AÑOS DE EDAD, Y 2.-) YENDRY JESÚS NAVARRO ROO, TITULAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 23.753.602, DE 23 AÑOS DE EDAD; ANDRÉS GUILLERMO BARROSO CORO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 19.393.929, DE 24 AÑOS DE EDAD, TEMIS DANIEL BARROSO CORO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 19.393.930, DE 26 AÑOS, EDGAR ALBERTO CUNDANCIN CARIDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 7.888.672, DE 51 AÑOS DE EDAD, tal como lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez detenidos la ciudadana, procedieron a leerles sus derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos DAVID ALEXANDER VILLALOBOS ARAMBULO, ULISES RAFAEL OLIVEROS ORDÓÑEZ, KENDRY JESÚS NAVARRO ROO se subsume indefectiblemente en el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión cometido en perjuicio de, mientras que para el los ciudadanos ANDRÉS GUILLERMO BARROSO CARO, EDGAR ALBERTO CUNDANCIN CARIDAD, y TEMIS DANIEL BARROSO CARO, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y adicionalmente para el ciudadano EDGAR ALBERTO CUNDANCIN CARIDAD la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra de los ciudadanos DAVID ALEXANDER VILLALOBOS ARAMBULO, ULISES RAFAEL OLIVEROS ORDÓÑEZ, KENDRY JESÚS NAVARRO ROO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto; mientras que para los ciudadanos GUILLERMO BARROSO CARO, EDGAR ALBERTO CUNDANCIN CARIDAD, y TEMIS DANIEL BARROSO CARO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”. Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados como: 1.- YENDRI JESÚS NAVARRO ROO, titular de la cédula de identidad V-23.753.602, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 2-9-1991, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio motorizado, hijo de Esmerido Fuenmayor y Luzmila Navarro, residenciado en el Sector Palo I, Vía Las Playas, casa de color verde, diagonal al Mercal ‘’Mi Principio’’ del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0426-368.61.15 quien a su vez manifiesta lo siguiente: “DAVID VILLAOBOS, me envió a buscar con un compañero de trabajo, para que le hiciera una carrera y me iba a pagar 100 bolívares, y cuando el se baja de la moto y me va a pagar el pasaje, el me dice que ya va, en un ratico y me llega la comisión me tiran al suelo y me traen para acá, yo lo que soy es moto taxista y trabajo honradamente y no soy ningún delincuente, es todo”. En tal sentido, se apertura la articulación interrogatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al Ministerio Público, si tiene alguna pregunta que realizar al imputado declarante, manifestando esta no querer realizar alguna pregunta y manifestando la vez la defensa técnica, querer realizar las siguientes preguntas a su defendido: Indique UD al tribunal, como se llama el moto taxista que lo fue a buscar a su casa, para que UD le hiciera la carrera al señor David, el se llama LUIS CARLOS y le apodan el colombiano, yo trabajo de moto taxi pirata. 2.- TEMIS DANIEL BARROSO CARO, titular de la cédula de identidad V-19.393.930, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 18-7-1988, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Temistocle Barroso y Lesbia Caro, residenciado en el Sector La Rosana, Vía Las Playas, cerca del abasto ‘’La Rosana’’ del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0416-269.06.98 quien a su vez manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.” 3.- EDGAR ALBERTO CUNDANCIN CARIDAD, titular de la cédula de identidad V-7.888.672, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 26-3-1963, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Supervisor Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, hijo de Rafael Cundancin e Hiliana Caridad, residenciado en el Sector Las Cruces, vivienda rural, calle 2, casa 25-825, del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0412-65.43.792 quien a su vez manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.” 4.- ULISES RAFAEL OLIVEROS ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad V-23.753.647 de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 4-3-1994, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante de enfermería, hijo de Luis Oliveros y Wendy Ordoñez, residenciado en el Sector El Carangano, Vía Las Playas, casa sin número del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0414-619.56.98quien a su vez manifiesta lo siguiente: “el problema de la moto, empezó por un mecánico que era amigo de David, según el dueño de la moto robada era primo del mecánico, David ni conocía al primo del mecánico, y ese mecánico le arreglaba las motos a David, y el mecánico le pide el favor de conseguirle las motos, como a DAVID ya le había robado las motos y el ya las había conseguido, y entonces el sale a buscar la motos, por ahí por vilva, y le pide el favor a ver si no estaba por la playa la moto, y el sale, y David me dice que se perdió la moto del primo de un primo de un mecánico, y pregunta por ahí a ver si no la tienen, paso el tiempo y no recuerdo bien, ya que el miércoles el chamo le dice a David que para buscar la moto, ya David estaba en su trance con el chamo del problema de la moto, y en verdad yo no tenia que ver en eso de la moto, en nada ni tenia idea, y entonces y el llama a un moto taxi que es YENDRY, para buscar el dinero, porque el ya estaba en el trance con los que se robaron la moto, y en ese instante el me envía a mi un mensaje, que me decía hermano acompáñame a llevar una plata, y entonces como yo soy hermano de ellos, de ANDRES Y TEMIS, yo me la paso ahí alzando pesas, y le dije que estaba en casa de ANDRES, y no pensé ni en lo que estaba pasando y al rato llegan los del GAES, y pal suelo todo el mundo, porque vos estabas chanceando con David, y que yo fuera a llevar la plata, y David Villalobos esta conciente que yo no tengo nada que ver con eso, y a mi los del grupo GAES, nos agarran les digo que soy inocente, y nunca he tenido problemas con la ley, yo estudie, y estaba por inscribirme en la PTJ, y me salio en el problema este, y le dije que yo no estaba metido en el paquete de DAVID VILLALLOBOS, y el sabe que yo no tengo que ver en eso, y lo único que quiero es estar con mi familia, con mi madre y mi abuela, yo no quiero problemas, es todo”. En tal sentido, se apertura la articulación interrogatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al Ministerio Público, si tiene alguna pregunta que realizar al imputado declarante, manifestando esta querer realizar alguna pregunta y manifestando la vez la defensa técnica, no querer realizar preguntas a su defendido: Ministerio Público. 1.-Diga UD, el motivo por el cual el ciudadano DAVID VILLAOBOS le pide que lo acompañe para realizar la negociación, el responde; el me pide por que yo a veces ando en la moto de ANDRES, y seguro era para que lo llevara, o para que le preguntara a los balandros, y de verdad yo no tengo nada que ver en esto. Defensa de Ulises. 2.-Diga UD, en que lugar estaba cuando le aprehendió el GAES, en casa de ANDRES BARROS TEMIS BARROSO y ANDRES CUNDANCIN, es todo”. 5.- ANDRÉS GUILLERMO BARROSO CARO, titular de la cédula de identidad V-19.393.929 de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 2-9-1990, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Temistocle Barroso y Lesbia Caro, residenciado en el Sector La Rosana, Vía Las Playas, cerca del abasto ‘’La Rosana del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0416-269.06.98 quien a su vez manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.” 6.- DAVID ALEXANDER VILLALOBOS ARÁMBULO, titular de la cédula de identidad V-23.753.654, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 12-5-1991, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Dulio Villalobos y Lisbeth Arámbulo, residenciado en el Sector La Rosana, Vía Las Playas, calle y casa sin número, del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0426-464.33.57 quien a su vez manifiesta lo siguiente: “ El señor Joseph es mecánico, me hizo una llamada para que lo ayudara con una moto que se la había extraviado a su primo, el día sábado, y me pidió el favor para ver si se la podía encontrar, y lo le averigüe sobre la moto, ya que a mi se me habían extraviado dos motos antes, con el mismo muchacho que me consigue las motos mías, para que consiguiera la de el, y el señor JOSE me pidió 16 millones y yo se lo hice saber a JOSEPH, para que le avisara a sus parientes, eso fue el día martes, y su primo me dijo que no tenia ninguno de esos riales, que nada mas tenia 12 mil, y JOSEP me dijo que le dijere al muchacho que no tenia esa cantidad, que no podía hacer nada, y me dejo de enviar, y el día miércoles me envió en la noche el pariente de Joseph, para decirme que me iba a dar el dinero para que le recuperaran la moto, yo en ningún momento hable en persona con el primo de JOSEP nada mas por mensaje, y el miércoles en la noche y yo le respondí el jueves en la mañana, y le dije que a lo que saliera del trabajo iba por los cobres, y el me dijo el sitio, y yo le dije que en la bomba de las cruces, que ahí me iba a esperar, me dirigí de la casa con un motorizado que le envié por mensaje a la mujer y me dijo que no estaba que estaba trabajando, y le envié un msj. a su compañero que estaba trabajando que es taxista también, que le hiciera saber que yo David le decía que fuere para la casa para hacerme una carrera, y el llego a la casa y le dije que me llevara a la bomba de las cruces, donde se me iba a entregar el dinero del primo de JOSEP, cuando el señor me fue a entregar el dinero llego la policía y ahí me arrestaron, pero en ningún momento yo obligue al primo de JOSEP, ya que sólo estaba haciendo el favor, porque el me arreglaba las motos a mi y me daba un tiempo de espera para parle por la arreglada, es todo”. En tal sentido, se apertura la articulación interrogatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al Ministerio Público, si tiene alguna pregunta que realizar al imputado declarante, manifestando esta querer realizar alguna pregunta y manifestando la vez la defensa técnica, querer también realizar las siguientes preguntas a su defendido:1.-Diga UD el motivo por el cual le solicitan los servicios para la recuperación de vehiculo (moto), el responde: Porque vivo vía las playas, y como yo vivo cerca para ver si estaba por allá, y como yo antes había pagado dos rescates por mis anteriores motos. 2.-Diga UD, que medio o personas utiliza para recuperar ese tipo de vehiculo, el responde: me dirigí hacia el barrio Piñerua, buscando al Señor José, desconozco su apellido, ya que el antes me había entregado mis motos. 3.-Diga UD, logro la ubicación del vehiculo, el responde: por parte de José si, el me dijo que si estaba. 4.-Diga UD, como se haría la entrega del vehiculo, el responde, el dueño es decir el primo de Joseph me iba a entregar los cobres, y yo de ahí iba a buscar la moto. 5.-Diga UD, con quien fue UD acompañado el día de la entrega del dinero, el responde le pedí el favor a Ulises y no pudo, con el moto taxi YENDRY. Defensa de YENDRY, ABOGS. HOMERO MONTIELLA Y ELVIS REVEROL: 1.-Indique UD, si el señor YENDRY el moto taxista tenía conocimiento de la entrega de ese dinero, el responde, en ningún momento. 2.-Indique UD al tribunal, si utilizo los servicios de ese moto taxista, y le iba a cancelar por el servicio prestado, el responde, si 100 bolívares. Defensa de ULISES, ABOG. FRANKLIN OSIO: 1.-Indique en que lugar fue detenido Ulises Oliver, el responde, en la casa de Andrés, en el Gimnasio. 2.-Diga UD, a que distancia aproximadamente queda la bomba de servicio las cruces, hasta la casa de Andrés, el responde: bastante, como 50 kilómetros. 3.-Diga ud, si en algún momento su persona amenazó a la presunta victima, para obligarla a entregarle el dinero, el responde; en ningún momento, ya que el favor me lo había pedido su primo JOSEP el mecánico, desconozco el apellido de el. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a los defensores privados, ABOG. HOMERO MONTILL Y ELVIS REVEROL, quienes proceden a exponer lo siguiente: analizada como ha sido ciudadana juez, las actas que componen este expediente así como la declaración por este Tribunal del que defiendo aunado a la declaración del ciudadano DAVID VILLALOBOS, de ellas no existen elemento de convicción ni medios de pruebas que comprometan la responsabilidad penal de que aquí defiendo asimismo en sentencia pacifica y reiterada el tribunal supremo ha establecido que para que se de o se realice un procedimiento de entrega de dinero controlada tiene que haberlo solicitado el ministerio publico a un juez de control, y este acordarlo y en las actas no se deslumbra tal solicitud, por lo tanto este procedimiento efectuado por los funcionarios es nulo, de conformidad con lo estableció en el articulo 74 y 75 del Código Orgánico Procesal penal y es por lo que solicito a este Tribunal la libertad inmediata en su defecto le sea otorgado a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación preventiva judicial solicitada por la victidcta pública, puesto que no existe ninguna prueba de certeza jurídica que comprometa la responsabilidad de que aquí defendido, igualmente no existe en las actas policiales, cruce de llamadas, que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido como se evidencia en las actas, asimismo mi defendido esta asistido por la presunción de inocencia ciudadana juez, prevista en el articulo 49 ordinal 2, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal, y es por lo que solicito sea decretado tal pedimento como lo es la medida cautelar sustitutiva, y de igual forma solicito copia simple de todo el expediente . Es todo. De la misma manera, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. EZEQUIEL BARROSO, quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa una vez escuchada la exposición del ministerio público, encuentra conducente adherirse a la solicitud fiscal, con respecto a mis defendidos, asimismo solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente expediente. Es todo. De la misma manera, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. FRANKLIN OSIO, quien procede a exponer lo siguiente: en primera instancia quiero hablar de dos puntos importantes, en el primero tiene que ver con los funcionarios, quienes violentaron el debido proceso, y en las actas manifiestan que le informaron a la Fiscala del Ministerio sobre la entrega controlada en la bomba de servicio las cruces, y q e efectivamente se hizo la entrega del dinero junto con la victima, se abrogaron las facultades del ministerio público, al simplemente tomar un dicho del aprehendido David quien manifestó que su amigo iría con el a llevar el dinero, con ese dicho los funcionarios se trasladaron hasta la casa del sr. Andrés, donde de forma abusiva y allanaron la casa y aprehendieron a todas las personas que ahí que encontraban, y se violento el debido proceso y tratan de mostrar dos procedimientos como unos solo, cuando eso es falso de toda falsedad, ahora bien en cuanto el fondo y lo que presento la fiscalía, que David jamás llamo a la presunta victima, al contrario porque fue la victima quien en varias ocasiones le solicito a DAVID VILLALOBOS, el favor de conseguir la moto, previa solicitud del mecánico JOSEP, es importante señalar que se analicé la declaración de la victima donde se manifiesta que el día 29 de septiembre lo despojaron de se moto y que el al llegar a su casa contacto a al mecánico Joseph, para que este lo ayudara a conseguir el vehiculo, y en la misma declaración la victima manifiesta que en tres ocasiones le envió a David para conseguir la moto, por lo cual que si se hizo la entrega del dinero, no es menos cierto que los presupuesto legales, para configurar el delito de extorsión no se encuentran subsumidos por estos jóvenes, por lo cual esta defensa solicita a este digno tribunal declare sin lugar la petición fiscal de la privativa de libertad, y otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, ya que es un joven de 20 años, trabajador, pero además de ello no existe elemento alguno que indique que el esta incurso en el delito de extorsión, y por el contrario la declaración hecha por le DAVID VILLALOBOS, indica que mi defendido no pudo asistir ni acompañarlo, ni tampoco tenia conocimiento sobre los eventos suscitados . Es todo. De la misma manera, se le concede la palabra a la defensora pública nro. 11, ABOG. ZUGLENY PRADO, quien procede a exponer lo siguiente:”revisadas las actas del presente expediente, escuchados los alegatos del fiscal del ministerio público, previa conversación con mi defendido, ciudadano DAVID ALEXANDER VILLALOBOS ARAMBULO; esta defensa evidencia primero, que no consta la solicitud realizada por la vindicta pública, al juez de control para que autorizara dicho procedimiento entiéndase la entrega vigilada o controlada, segundo: en el supuesto caso de aludir un delito en flagrancia la misma ley especial contra la delincuencia organizada prevé que dicha autorización puede tramitarse y obtenecer por cualquier vía, dejando la solicitud formal a la cual se debe y se tiene que agotar en un lapso determinado, con esto el legislador asegura dar respuesta en los casos de suma urgencia y garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, tercero es por lo que esta defensa solicita a su digno cargo que constate si en las actas policiales en el presente asunto existe dicho tramite y de existir verifique que se hayan cumplido los extremos exigidos en la legislación especial, ahora bien ciudadana juez, ante tal omisión en la que incurre el despacho fiscal, como el órgano auxiliar de investigación esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actas policiales y de lo realizado por los funcionarios actuantes, y en consecuencia solicito la libertad plena e inmediata por poseer las mismas características de nulidad absoluta, solicito copias simples de las actas, Es todo. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL: Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos en el mismo lugar donde se produjo la entrega vigilada del sobre de manila, contentivo en de papel periodico, habiendo sido además presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión cometido en perjuicio de, mientras que para el los ciudadanos ANDRÉS GUILLERMO BARROSO CARO, EDGAR ALBERTO CUNDANCIN CARIDAD, y TEMIS DANIEL BARROSO CARO, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y adicionalmente para el ciudadano DGAR ALBERTO CUNDANCIN CARIDAD la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo anti-extorsion y secuestro, inserta en el folio 4, 5 y 6 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Grupo Anti extorsión y Secuestro, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos castrenses actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los funcionarios de labores en la sede respectiva se presenta el ciudadano LIONER DEONNER COLINA LUBO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.939.128, con la finalidad de ser guiado sobre como ser orientado motivado a que el mismo recibia llamadas telefónicas extorsivos, del abonado telefónico 0426-461.18.39, a su abonado telefónico de uso personal 0426-469.20.09, siendo atendido por el TCNEL. CARLOS ODILIO MANJARRES, Jefe de equipo de investigación del GAES-ZULIA; e igualmente manifiesta que el día 01 de Octubre del presente año, le habían hurtado el Vehículo Automotor TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN 150, PLACAS AA8757T, serial del chasis 8123C1K16DMO10525, desde ese momento comenzó a recibir llamadas telefónicas por parte de una persona de voz masculina quien le exige el pago de dieciséis mil (16.000) bolívares para devolverle el vehículo automotor tipo moto en mención, luego de haber recibido las orientaciones correspondientes se produce una negociación, en vista de la Extrema Necesidad y Urgencia que amerita el caso, siendo las 04:00 horas de la tarde, el TCNEL. CARLOS ODILIO MANJARRES, procede a informar del procedimiento al Ministerio Publico, informándole sobre los pormenores de la situación, solicitando la autorización para la práctica de un procedimiento Antiextorsión, seguidamente proceden a orientar a la víctima sobre el procedimiento a seguir que se realizaría y de todas las medidas de seguridad a tomar en relación al procedimiento; del tal manera que el ciudadano LIONER DEONNER COLINA LUBO (víctima de los hechos) hace entrega de dos (02) piezas de papel moneda, de la denominación de diez bolívares (10 bs), los cuales se individualizan con los siguientes seriales alfa numéricos D21374343 y R00300988, además de las copias fotostáticas de dichos billetes, con su firma autógrafa y la huellas digito pulgares de la víctima, los cuales son introducidos en un sobre de papel manila de color amarillo, junto a cien (100) recortes de papel periódico con las dimensiones similares a la de los billetes, lo que simulaban el monto exigido a la víctima, siendo las 04:15 horas de la tarde, los efectivos castrenses se constituyen en comisión y en compañía del ciudadano LIONER DEONNER COLINA LUBO (víctima), el cual llevaba en sus manos el seudo paquete posteriormente siendo las 16:50 horas de la noche, encontrándose estando en el sitio acordado en la negociación que mantenía la víctima con el extorsionador, se fija como sitio de entrega del dinero en la estación de servicios “LAS CRUCES”, ubicada específicamente en la troncal del Caribe sector Las Cruces, parroquia Ricaurte, municipio Mara del estado Zulia, estando presente en la referida dirección, los efectivos militares solicitan a dos (02) transeúntes la colaboración para que sirvieran como testigo en el procedimiento policial antiextorsión a practicar, tratándose de MAIKOL JOSÉ VILLALOBOS MORALES y JEFRY ALEXANDER URDANETA URDANETA, los efectivos militares proceden a ubicarse en sitios estratégicos, logrando tener control visual de la víctima, es cuando logran observar que el (01) vehículo auto motor tipo moto, marca hauyin md, sin placa de color blanca, es tripulada por dos personas de sexo masculino, los cuales se estacionan frente al lugar donde se encuentra parada la víctima, el copiloto del vehículo tipo moto, se acerca y recibe de manos de la victima el seudo paquete, acto que motivo a que los efectivos militares el SARGENTO AYUDANTE PÉREZ RODRÍGUEZ LORENZO, SARGENTO PRIMERO ATENCIO ATENCIO JOEL, a dar la voz de alto e identificándose a viva voz como integrantes del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, esta personas sin tener impedimento alguno y sin oponer resistencia manifiesta a viva voz sin ningún tipo de presión coacción, que ese dinero sería entregado a una persona identificada como “ULISES OLIVEROS” quien es su amigo, y que lo estaba esperando en su casa ubicada en la carretera paralela a la Troncal del Caribe, común mente conocida como la “VÍA A LAS PLAYAS”, específicamente en un callejón ubicado al extremo derecho donde se encuentra un módulo del Cuerpo Bolivariano de la Policía del Estado Zulia (CPBEZ), amparados en lo establecido en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se proceden a realizarle la inspección corporal y solicitan que exhiba su documentación personal, procediendo a la detención de los ciudadanos identificados como: DAVID ALEXANDER VILLALOBOS ARAMBULO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.753.654, de 23 años de edad, a quien le incautan lo siguiente: UN (01) TELEFONO MÓVIL CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXY II, MODELO: GT-19100, SS/N: 19100GSMH, FCC ID: A3LGT19100, SERIAL IMAI: 354155/05/932965/0, CON SU RESPECTIVA BATERÍA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET, IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE SERIAL: 8958060001094388333. UN (01) SOBRE DE PAPEL MANILA DE COLOR AMARILLO, CUBIERTA DE UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRA, JUNTO A CIEN (100) RECORTES DE PAPEL PERIÓDICO Y DOS (02) PIEZAS DE PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES (10BS), LOS CUALES SE INDIVIDUALIZAN CON LOS SIGUIENTES SERIALES R00300988 Y D21374343. Abonado telefónico donde realizaban las llamadas extorsivas, el mismo vestía una franela deportiva de color negro y un pantalón jeans y el ciudadano YENDRY JESÚS NAVARRO ROO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.753.602, de 23 años de edad, a quien se le retienen lo siguiente 1)- UN (01) VEHICULO AUTO MOTOR TIPO MOTO, MARCA HAUYIN MD, SIN PLACA DE COLOR BLANCA, SERIAL DE CARROCERÍA 8135SMECA7CV012793, el mismo vestía un suéter de color negro con detalles de color rojo y un pantalón jeans, a quienes el SARGENTO AYUDANTE PEREZ RODRIGUEZ LORENZO, le hace lectura de sus Garantías y Derechos Constitucionales, el SARGENTO PRIMERO ATENCIO ATENCIO JOEL, realiza las respectivas inspecciones técnicas y fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, ahora bien en vista de los manifestado por el ciudadano DAVID ALEXANDER VILLALOBOS ARAMBULO, que ese dinero sería entregado a una persona identificada como “ULISES OLIVEROS” quien es su amigo, y que lo estaba esperando en su casa ubicada en la carretera paralela a la troncal del Caribe, común mente conocida como la vía a Las Playas, específicamente en un callejón ubicado al extremo derecho donde se encuentra un módulo del Cuerpo Bolivariano de la Policía del Estado Zulia (CBPEZ),la comisión se traslada de manera inmediata hasta la referida dirección, una vez presentes logran observar que en la mencionada vivienda no se encuentra ninguno de sus habitantes, razón por la que el TENIENTE CORONEL CARLOS ODILIO MANJARRES, indica al ciudadano detenido preventivamente DAVID ALEXANDER VILLALOBOS ARAMBULO, que enviara un mensaje de texto desde el abonado 0426-461.18.39, al abonado 0426-367.0605, siendo este último abonado con el que se comunicaba con “ULISES OLIVEROS”, preguntándole el lugar donde se encuentra con la intensión de hacerle entrega del dinero, “ULISES OLIVEROS”, responde mediante un mensaje de texto que se encontraba en la casa de “ANDRÉS BARROSO”, la comisión ubica la referida residencia al llegar, una persona de sexo masculino quien viste con una franela de color negro, de tela alicrada, y un pantalón jeans, emprende veloz huida y se refugia dentro de la casa de ANDRÉS BARROSO, siendo avistado por el SARGENTO PRIMERO ATENCIO ATENCIO JOEL, por tal motivo se activó un dispositivo de seguridad alrededor de la vivienda para impedir la fuga de esta persona requerida, el frente de la vivienda se encontraban tres (03) personas de sexo masculino, habitantes de la morada en mención, a quienes se les pregunto sobre esta persona que se había ingresado a la vivienda de forma apresurada y si conocían a un ciudadano identificado como “ULISES OLIVEROS”, los mismos tomaron una actitud hostil y agresiva en contra de los integrantes de la comisión, manifestando que no conocían a ninguna persona identificada con ese nombre, y negando en todo momento que en la vivienda había ingresado la persona requerida por la comisión. 2) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, insertos en los folios 15, 16, en los cuales se aprecia, la descripción de los teléfonos incautados, y del vaciado de teléfono realizado. 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-10-2014, inserta en el folio 29, de la presente causa, rendida por el ciudadano denunciante, quien entre otras cosas, manifestó, como ocurrieron los hechos. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-10-2014, inserta en el folio 30 y 31 de la presente causa, en la cual se constata, que un ciudadano denunciante, y ralata como fue la entrega. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye. Por otra parte, observa esta Juzgadora, que los ciudadanos DAVID ALEXANDER VILLALOBOS ARAMBULO, ULISES RAFAEL OLIVEROS ORDÓÑEZ, KENDRY JESÚS NAVARRO ROO se subsume indefectiblemente en el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión cometido en perjuicio de, mientras que para el los ciudadanos ANDRÉS GUILLERMO BARROSO CARO, EDGAR ALBERTO CUNDANCIN CARIDAD, y TEMIS DANIEL BARROSO CARO, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y adicionalmente para el ciudadano EDGAR ALBERTO CUNDANCIN CARIDAD la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, establecen en de forma individual, una pena que excede en su límite superior de 8 años de privación de libertad, circunstancia que hace presumir de pleno derecho, el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito grave, ya que el tipo penal de extorsión imputado en el día de hoy a los imputados antes descritos, es un delito que viola el bien protegido por el legislador, como es el patrimonio de las personas, en este caso, el de las víctimas, así como sus derechos, debido a que tal hecho punible, prevé, que quien por cualquier medio, sea capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña a una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellos, algún tipo de dinero, bienes, títulos o documentos, constatándose del contenido del acta de entrevista, rendida por el denunciante de actas, que el mismo, recibió varias llamadas telefónicas, evidenciándose así, que tal conducta desplegada, se subsume en el delio de extorsión imputado por el Ministerio Público, el cual, acarrea una pena corporal de 10 a 15 años de prisión, observándose de tal manera, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal antes indicado en la presente fecha, excede en su límite superior de 8 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy, tomándose en cuenta a su vez, por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, a los imputados, DAVID ALEXANDER VILLALOBOS ARAMBULO, ULISES RAFAEL OLIVEROS ORDÓÑEZ, KENDRY JESÚS NAVARRO ROO se subsume indefectiblemente en el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión cometido en perjuicio de, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Y de igual forma se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los ciudadanos mientras que para el los ciudadanos ANDRÉS GUILLERMO BARROSO CARO, EDGAR ALBERTO CUNDANCIN CARIDAD, y TEMIS DANIEL BARROSO CARO, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y adicionalmente para el ciudadano EDGAR ALBERTO CUNDANCIN CARIDAD la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 242, ordinales 3 y 4, siendo ellos en presentaciones cada quince (15) días, y prohibición de la salida de la jurisdicción del país. Así se decide. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide. Por otro lado, en relación a la solicitud de la nulidad requerida por la defensa pública, considera esta juzgadora, fueron realizado como parte de diligencias urgentes, para lo cual están facultados los organismos, conforme a las establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal penal, que son diligencias totalmente distintas, al procedimiento de entrega vigilada establecida al 66 , el cual si requiere como requisito de procedencia una solicitud mediante acta razonada por parte del Ministerio Público ante el juez de control, por cuanto tal procedimiento se refiere a entrega vigilada de remesa ilícitas a través de agentes encubiertos, pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del estado venezolano, lo cual en modo alguno guarda relación con los hechos investigados en la presente causa y con el procedimiento con el cual fueron aprehendidos los funcionarios de las actas, en consecuencia se declara igualmente sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa del imputado YENDRY NAVARRO, con respecto a lo planteado por el defensor de Ulises en relación a que el procedimiento policial violento el debido proceso por cuanto los funcionarios actuantes solo informaron al ministerio público solo del procedimiento que se llevaría en las cruces y posteriormente procedieron a allanar la casa de del imputado ANDRES BARROSO, y aprehender a todas las personas que se encontraban ahí, haciendo ver uqe los procedimientos eran parte de una sólo, es te Tribunal desestima tal alegato, por cuanto no se desesprede de las actas el procedimiento en el cual fueron imputados los ciudadanos DAVID ALEXANDER VILLALOBOS ARAMBULO, ULISES RAFAEL OLIVEROS ORDÓÑEZ, ANDRÉS GUILLERMO BARROSO CARO, EDGAR ALBERTO CUNDANCIN CARIDAD, KENDRY JESÚS NAVARRO ROO y TEMIS DANIEL BARROSO CARO, fue ejecutado por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro, como parte de las diligencias urgentes dirigidas a ubicar a os autores o autoras y demas participes del hecho punible investigado, asi como para el aseguramiento de los objetos activos y pasivos realizados por la perpetración y en cumplimiento de las normas de actuación policial prevista en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal penal, y dentro de las excepciones establecidas en el articulo 196 ejusdem, para el allanamiento para evitar la perpetración o continuidad de un delito y cuando se trate de personas se persigue su aprehensión, aunado que con ocasión a la denuncia formulada por la víctima de actas, de las cual se infiere, que fue objeto de una extorsión, al recibir varias llamadas telefónicas a su equipo de telefonía móvil celular por parte de un sujeto alusivo a la voz del tomo masculino, quien a la vez, le indicó, que haría entrega del dinero requerido por éste, fue el motivo por el cual, como diligencia pertinente de investigación, con la finalidad de esclarecer los hechos, fue que acordaron practicar una entrega vigilada, a través de la entrega de un sobre de manifla, a los imputados antes descritos, lo que; en virtud de haberse consumado; es decir, con ocasión a que los ciudadanos, DAVID ALEXANDER VILLALOBOS ARAMBULO, ULISES RAFAEL OLIVEROS ORDÓÑEZ, ANDRÉS GUILLERMO BARROSO CARO, EDGAR ALBERTO CUNDANCIN CARIDAD, KENDRY JESÚS NAVARRO ROO y TEMIS DANIEL BARROSO CARO, recibieron el sobre en mención, fue que procedieron a realizar la aprehensión de los mismos, por haberse materializado, la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo que como anteriormente, se afirmó, fue el producto, de que la aprehensión de estos, fuera de manera legítima, lo que, entre otras cosas, sirvió de hincapié, al llenar el extremo previsto en el numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la orden de allanamiento; es decir, que se exceptúa de la solicitud de requerir la orden allanamiento al juez de control, en los casos de que, por extrema urgencia y necesidad, se realce para impedir la perpetración o continuidad del delito, debiéndose tener muy en cuenta a la vez, que se evidencia del contenido de la presente causa. Así se decide. E igualmente, con respecto a la nulidad absoluta, peticionada por ambas defensas técnicas, relativa a la ilegitimidad de la entrega vigilada realizada por los funcionarios actuantes, es importante precisar, que la realizada por los funcionarios adscritos al GAES, fue ejecutada, con ocasión a los hechos denunciados por el denunciante de actas, y que ésta, se efectuó para los efectos de poder aprehender a los autores de la actividad de extorsión recaída en contra del sujeto pasivo de dicho delito, y en tal sentido, es importante acotar a las defensas técnicas de actas, que el tipo de entrega controlada distinguida en el título V, capítulo I de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es únicamente para aquellos donde se acuerde, que un agente encubierto, pueda vincularse encubiertamente a una banda criminal organizada, con la finalidad de lograr la aprehensión de los integrantes de las bandas delicitivas para las cuales ha sido acordado a ejercer su función, por parte de un juez de control, teniendo ésta una vigencia temporal y a la vez espacial en todo el territorio nacional, situación ésta que no se evidencia de actas, por cuanto, la entrega efectuada por los funcionarios policiales, se debió, con ocasión a los tipo penales imputados, para así poder lograr la aprehensión de los autores de tales hechos punibles, por lo que, se declara sin lugar, tales solicitudes de nulidades planteadas en el día de hoy. Así se decide. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados, DAVID ALEXANDER VILLALOBOS ARAMBULO, ULISES RAFAEL OLIVEROS ORDÓÑEZ, ANDRÉS GUILLERMO BARROSO CARO, EDGAR ALBERTO CUNDANCIN CARIDAD, KENDRY JESÚS NAVARRO ROO y TEMIS DANIEL BARROSO CARO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los imputados, 1.- YENDRI JESÚS NAVARRO ROO, titular de la cédula de identidad V-23.753.602, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 2-9-1991, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio motorizado, hijo de Esmerido Fuenmayor y Luzmila Navarro, residenciado en el Sector Palo I, Vía Las Playas, casa de color verde, diagonal al Mercal ‘’Mi Principio’’ del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0426-368.61.15, 2.-ULISES RAFAEL OLIVEROS ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad V-23.753.647 de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 4-3-1994, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante de enfermería, hijo de Luis Oliveros y Wendy Ordoñez, residenciado en el Sector El Carangano, Vía Las Playas, casa sin número del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0414-619.56.98, 3.- DAVID ALEXANDER VILLALOBOS ARÁMBULO, titular de la cédula de identidad V-23.753.654, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 12-5-1991, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Dulio Villalobos y Lisbeth Arámbulo, residenciado en el Sector La Rosana, Vía Las Playas, calle y casa sin número, del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0426-464.33.57, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por ambas defensas técnicas, por los argumentos antes expuestos. Quinto: Se ordena el ingreso preventivo de los imputados, 1.- YENDRI JESÚS NAVARRO ROO, titular de la cédula de identidad V-23.753.602, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 2-9-1991, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio motorizado, hijo de Esmerido Fuenmayor y Luzmila Navarro, residenciado en el Sector Palo I, Vía Las Playas, casa de color verde, diagonal al Mercal ‘’Mi Principio’’ del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0426-368.61.15, 2.-ULISES RAFAEL OLIVEROS ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad V-23.753.647 de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 4-3-1994, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante de enfermería, hijo de Luis Oliveros y Wendy Ordoñez, residenciado en el Sector El Carangano, Vía Las Playas, casa sin número del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0414-619.56.98, 3.- DAVID ALEXANDER VILLALOBOS ARÁMBULO, titular de la cédula de identidad V-23.753.654, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 12-5-1991, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Dulio Villalobos y Lisbeth Arámbulo, residenciado en el Sector La Rosana, Vía Las Playas, calle y casa sin número, del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0426-464.33.57, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’. Sexto: : Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para los imputados 1.- TEMIS DANIEL BARROSO CARO, titular de la cédula de identidad V-19.393.930, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 18-7-1988, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Temistocle Barroso y Lesbia Caro, residenciado en el Sector La Rosana, Vía Las Playas, cerca del abasto ‘’La Rosana’’ del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0416-269.06.98 2.- EDGAR ALBERTO CUNDANCIN CARIDAD, titular de la cédula de identidad V-7.888.672, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 26-3-1963, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Supervisor Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, hijo de Rafael Cundancin e Hiliana Caridad, residenciado en el Sector Las Cruces, vivienda rural, calle 2, casa 25-825, del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0412-65.43.792 3.- ANDRÉS GUILLERMO BARROSO CARO, titular de la cédula de identidad V-19.393.929 de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 2-9-1990, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Temistocle Barroso y Lesbia Caro, residenciado en el Sector La Rosana, Vía Las Playas, cerca del abasto ‘’La Rosana del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0416-269.06.98, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y unicamente al ciudadano imputado EDGAR ALBERTO CUNDANCIN CARIDAD, el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 242, ordinales 3 y 4, siendo ellos en presentaciones cada quince (15) días, y prohibición de la salida de la jurisdicción del país. Séptimo: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (01.00 am). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL


DRA. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (E)

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. FANNY CUARTAS ABOG. MIRTHA LUGO


DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. FRANKLIN OSIO ABOG. ELVIS REVEROL


ABOG. HOMERO MONTILLA ABOG. EZEQUIEL BARROSO





IMPUTADOS


YENDRI JESÚS NAVARRO ROO


TEMIS DANIEL BARROSO CARO


EDGAR ALBERTO CUNDANCIN CARIDAD


ULISES RAFAEL OLIVEROS ORDOÑEZ


ANDRÉS GUILLERMO BARROSO CARO


DAVID ALEXANDER VILLALOBOS ARÁMBULO
DEFENSA PÚBLICA
ABOG. ZUGLENY PRADO
SECRETARIO


ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

MEPS/betha
Causa: 7C-30567-14
Asunto: VP02-P-2014-044935