REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 04 de Octubre de 2014.-
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30565-14 Decisión: 7C-1461-14

En el día de hoy, martes 24 de junio de 2014, siendo las 10:30 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza (e), ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control los ciudadanos, ERNESTINA RAMIREZ Y RICHARD COBA. Seguidamente, se le interroga a los ciudadanos imputados acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, deseo que el ciudadano ABG. DOMINGO GUERRA, me asistan en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal el ciudadano ABG. DOMINGO GUERRA, y concientes como se encuentra de la designación de defensores de confianza proferidas por el imputado y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual exponen: el ciudadano ABG. DOMINGO GUERRA, “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensores realizado por los ciudadanos ERNESTINA RAMIREZ Y RICHARD COBA y recaída en nuestras personas, en este acto manifestamos nuestra aceptación a la misma, indicándole que nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal es la siguiente: venezolano, titulares de las cédulas de identidad números N° 16.918.732, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 148264, con domicilio procesal en: El Barri Paraíso Norte Avenida 124, numero 79ª-23, parroquia Venancio pulgar telefono 0416-6621209, es todo”; Vista la anterior aceptación, la DRA. MARIA EUGENIA PEÑALOZA, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucran la defensa del ciudadano ERNESTINA RAMIREZ Y RICHARD COBA, es todo”. RESPONDIO: “Si lo juramos”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público. Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos ERNESTINA JOSEFINA RAMÍREZ GONZALEZ y RICHARD ABRAHAN COBA FLOREZ, quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 03OCTUBRE2014, SIENDO LA 01:30 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de labores en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara específicamente en el punto de control Fijo, frente a la estación de servicio Nueva Lucha Km 26 vía Troncal 6 del Caribe cuando se acerca un vehiculo de uso particular en sentido Maracaibo El Mojan, indicándole los efectivos a su conductor que detenga la marcha procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el conductor como JOVANNY JOSÉ MORALES MORALES, y sus ocupantes como GEORGIE RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, RICHARD ABRAHAN COBA FLORES y ERNESTINA JOSEFINA RAMÍREZ GONZÁLEZ , en el momento de realizar la inspección del bolso de la ciudadana ERNESTINA JOSEFINA RAMÍREZ observan que en su interior llevaba una bolsa plástica de color negro, donde al solicitarle bajar del vehiculo la misma se resiste, por lo que los funcionarios insisten y al revisar el equipaje observan que lleva potes de veinticuatro potes de leche y seis empaques de arroz, de l mismo modo logran observar que en el equipaje del ciudadano RICHARD ABRAHAN COBA FLOREZ llevaba VEINTIÚN UNIDADES DE CREMA COLGATE Y CINCO UNIDADES ENJUAGUE BUCAL MARCA LISTERINE ; por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto; Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”. Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios, procediendo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “ERNESTINA JOSEFINA RAMÍREZ GONZALEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.296.337, nacido en fecha 31-03-1980, estado civil concubina, residenciado en: via concepción, no sebe nada mas teléfono 0426-2763987, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1.63 cm; Peso: 57 Kg., Tipo de Cejas: Cortas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Moreno Amarillento; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: pequeña ancha; Tipo de Boca: Pequeña labios medianos. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta cicatrices y tatuajes en el brazo derecho. Quien en presencia de su Defensor expone: “no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.- seguidamente RICHARD ABRAHAN COBA FLOREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.766.456, nacido en fecha 23-09-1984, estado civil soltero, residenciado en: Sector la mandoca, no se sabe nada mas, teléfono no posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1.63 cm; Peso: 57 Kg., Tipo de Cejas: Cortas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Moreno Amarillento; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: pequeña ancha; Tipo de Boca: Pequeña labios medianos. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta cicatrices y tatuajes en el brazo derecho. Quien en presencia de su Defensor expone: “no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.- Seguidamente, se les concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho ABG. DOMINGO GUERRA, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano imputado, quienes exponen: “vista y analizada las presentes actas esta defensa observa que la calificación jurídicas realizada por el ministerio publico no llenan los extremos del articulo 59, de la ley orgánica de costos y precios justos por cuanto la misma refiere la tipificación del delito de contrabando de extracción quien intente extraer del territorio nacional dichos productos y la detención de los ciudadanos Richard coba y Ernestina Ramírez plenamente identificado en la presente causa, fueron detenidos dentro del territorio nacional, en este acto, solicitamos que se le garanticen los derechos establecidos en el articulo 49 numeral 2 de nuestra carta magna, asimismo como el articulo 8 del código orgánico procesal penal sobre la presunción de inocencia de igualo manera sobre el articulo 9 de la ley antes mencionada por cuanto considera esta defensa qu7e la posible calificación jurídica realizada por la bendita publica pudiera ser el de contrabando de extracción en grado de frustración por cuanto la mercancía detenida, no se encontraba fuera del territorio nacional, solicito la imposición para mis representados de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, asimismo solicito copia simple del presente procedimiento”
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 03-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los ciudadanos imputados; ACTA DE ENTREVISTA;, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, con su respectiva reseña fotográfica, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: ERNESTINA JOSEFINA RAMÍREZ GONZALEZ, Y RICHARD ABRAHAN COBA FLOREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.766.456, nacido en fecha 23-09-1984, estado civil soltero, residenciado en: Sector la mandoca, no se sabe nada mas, teléfono no posee, por considerar a los mismos como presunto autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----DISPOSITIVA: En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ERNESTINA JOSEFINA RAMÍREZ GONZALEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.296.337, nacido en fecha 31-03-1980, estado civil concubina, residenciado en: via concepción, no sebe nada mas teléfono 0426-2763987, Y RICHARD ABRAHAN COBA FLOREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.766.456, nacido en fecha 23-09-1984, estado civil soltero, residenciado en: Sector la mandoca, no se sabe nada mas, teléfono no posee, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (11:10 pm) de la noche. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA PEÑALOZA

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN
ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ


LA DEFENSA PRIVADA

ABG. DOMINGO GUERRA

LOS IMPUTADOS


ERNESTINA JOSEFINA RAMÍREZ GONZALEZ
RICHARD ABRAHAN COBA FLOREZ


EL SECRETARIO,



ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ



MEPS/Daniel
Causa: 7C-30565-14
Asunto: VP02-P-2014-044926