REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 04 de Octubre de 2.014
204° y 155°
CAUSA: 7C-30564-14 DECISION: 1458-14
En el día de hoy, Sábado 04 de Octubre de 2014, siendo las 03:30 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la juez, DRA. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSE RIERA, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de la ciudadana, AURORA ANDRADE. En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. FANNY CUARTAS Y MIRTHA LUGO, Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de la ciudadana, AURORA ANDRADE, y se le pregunta a la ciudadana, AURORA ANDRADE, si tiene algún defensor de confianza que la asista en la presente causa y durante el curso de este proceso, manifestando lo siguiente: “Ciudadana Juez, si tengo defensores privados que me representen en este acto, y es el abogado, JORGE LUIS TAPIA, es todo”; quien encontrándose presente en ésta sala queda identificado como ABOGS. WALDA MARQUEZ Y JORGE LUIS TAPIA, titular de la cédula de identidad V-4.162.762, y 5.171.136, respectivamente, Inpreabogado 18.146 y 155.398, respectivamente, y exponen: “Aceptamos el cargo de defensores de la ciudadana, AURORA ANDRADE, es todo”. Acto seguido, el Juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: “Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: Calle 92 A, con Av. 2 El Milagro, casa nro. 1 A-73, Sector El Bajito, Parroquia Bolívar, Maracaibo Estado Zulia, es todo”.Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidas, se procede a escuchar al Ministerio Público. En este acto, ABOGADAS FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana AURORA ANDRADE, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03OCTUBRE2014, SIENDO LA 09:00 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores en el centro de coordinación policial Zulia Sede San Francisco, cuando reciben información de un ciudadano el cual por temor a futuras represalias no aporto sus datos indicando que en el barrio Ciudadela Rafael Caldera se encontraba una ciudadana la cual se dedica a la venta de drogas, motivo por el cual se dirige una comisión hasta el sitio específicamente en la calle 207 vereda 5, pueden observar a una ciudadana con las mismas características aportadas la cual al notar la presencia policial intenta ingresar a una vivienda, por lo que le dan la voz de alto haciendo la misma caso al llamado, procediendo la oficial ERANYELINIS CONTRERAS aparada en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el interior de su ropa específicamente a la altura del cinto en su parte derecha DIEZ ENVOLTORIOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS VEGETALES COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 29,2 GRAMOS, VEINTIDÓS ENVOLTORIOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA CON UN PESO APROXIMADO DE 6,4 GRAMOS, CUARENTA Y OCHO ENVOLTORIOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK CON UN PESO APROXIMADO DE 13,4 GRAMOS; por lo que practican la aprehensión de la misma por estar incursa en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49, de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a los ciudadanos laMEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas son presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que la imputada al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me expida copia certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”. En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al investigado en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichas ciudadanas identificadas como: 1.- AURORA ANDRADE, titular de la cédula de identidad V-9.716.609, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25/02/1959, de 60 años de edad, estado civil viuda, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de Juana Andrade y Ramón Maciel, residenciada en el San Francisco, Funda Barrio, Sector 2, Calle 207, casa nro. 47T-05, a dos casa del antiguo Abasto Maite, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1,65 cm, peso: 81 kg, tipo de cejas: finas, color de cabello: canoso, color de piel: morena, color de ojos: negros, tipo de nariz: regular, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz. No posee tatuajes, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. JORGE LUIS TAPIA Y WALDA MARQUEZ, quien proceden a exponer lo siguiente: Esta defensa una vez escuchada la solicitud de la fiscalía, esta defensa se adhiere a dicha solicitud, Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de las imputadas de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendida cerca de una vivienda ubicada exactamente en la calle 207, vereda 5, en el cual se le fue encontrando en el cinto por la parte derecha una bolsa amarilla con varios envoltorios de presunta marihuana y cocaína, motivo por el cual se procede a realizar la aprehensión, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son presuntamente responsables de la comisión del tipo penal antes mencionado , convicción que surge de los siguientes elementos: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL PNB-SP-036-GD-01990-14, de fecha 03-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminanlisticas, inserta en los folios 3, 4 y 5 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 03OCTUBRE2014, SIENDO LA 09:00 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores en el centro de coordinación policial Zulia Sede San Francisco, cuando reciben información de un ciudadano el cual por temor a futuras represalias no aporto sus datos indicando que en el barrio Ciudadela Rafael Caldera se encontraba una ciudadana la cual se dedica a la venta de drogas, motivo por el cual se dirige una comisión hasta el sitio específicamente en la calle 207 vereda 5, pueden observar a una ciudadana con las mismas características aportadas la cual al notar la presencia policial intenta ingresar a una vivienda, por lo que le dan la voz de alto haciendo la misma caso al llamado. 2) ACTAS DE ASEGURAMIENTO, de fecha 03-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana, inserta en el folio 09 de la presente causa, en la cual se observan las descripciones de los objetos retenidos a la imputada. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana, inserta en los folios 12, 13 y 14 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde ocurrió la aprehensión de la hoy imputada, así como imágenes fotográficas del sitio del suceso. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana, inserta en el folio 05 de la presente causa, rendida por el ciudadano denominado, ROMERO, en la cual se observa que, el mismo fungió como testigo presencial del procedimiento donde resultaren aprehendidas las imputadas de actas; y que ésta vio cuando encontraron un envoltorio tipo panela de presunta marihuana en un bolso de mano llevado, el cual era llevado por una persona del sexo femenino, vestida con una franela de color blanco estampada, un pantalón tipo jeans y unas cotizas estampadas. 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana, inserta en el folio 06 de la presente causa, rendida por el ciudadano denominado como, QUINTERO, en la cual se observa que, la misma fungió como testigo presencial del procedimiento donde resultaren aprehendida la imputada de actas; y que ésta vio cuando encontraron la bolsa amarilla de la cintura, llena de presunta marihuana y cocaína. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; inserto desde el folio 11 y su vuelto, de la presente causa, en el cual se aprecia la descripción de los objetos incautados y colectados en el procedimiento policial donde resultaren aprehendidas las imputadas antes descritos. 8) RESEÑA FOTOGRÁFICA, inserta en el folio 13 de la presente causa, en la cual se observan todos los objetos colectados a cada imputada así como el contenido de la bolsa amarilla, contentiva de presunta marihuana y cocaína. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho. Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada de actas, medida cautelar ésta, a la cual se ha sido ratificada por la defensa técnica. Y es por lo que, este Juzgado de control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 8 años de privación de libertad, considerando este juzgador, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando la imputados en mención, ha aportado sus datos plenos datos de identificación, aunado a que se observa del contenido de la ficha de registro de imputados de la misma, que ésta no presenta en trámite algún otro asunto penal por ante algún juzgado de la circunscripción del estado Zulia, por lo que, estima este juzgador, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad peticionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, a favor de la imputada, AURORA ANDRADE, titular de la cédula de identidad V-9.716.609, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25/02/1959, de 60 años de edad, estado civil viuda, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de Juana Andrade y Ramón Maciel, residenciada en el San Francisco, Funda Barrio, Sector 2, Calle 207, casa nro. 47T-05, a dos casa del antiguo Abasto Maite, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 08 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de la imputada, AURORA ANDRADE, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la imputada, AURORA ANDRADE, titular de la cédula de identidad V-9.716.609, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25/02/1959, de 60 años de edad, estado civil viuda, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de Juana Andrade y Ramón Maciel, residenciada en el San Francisco, Funda Barrio, Sector 2, Calle 207, casa nro. 47T-05, a dos casa del antiguo Abasto Maite, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada 08 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (9:06 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL (E)
DRA. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FANNY CUARTAS ABOG. MIRTHA LUGO
DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. JORGE LUIS TAPIA ABOG. WALDA MARQUEZ
IMPUTADA
AURORA ANDRADE
SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSE RIERA
MEPS/betha
Causa: 7C-30564-14
Asunto: VP02-P-2014-044929