REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 04 de Octubre de 2.014
204° y 155°


CAUSA: 7C-30562-14 DECISION: 1460-14


En el día de hoy, sábado 04 de Octubre de 2014, siendo las 8:30 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSE RIERA, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, del ciudadano, JUNIOR ALBERTO CABRERA PEROZO.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. FANNY CUARTAZ y MIRTHA LUGO, Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, JUNIOR ALBERTO CABRERA PEROZO, a quien se le precede a preguntar, si tienen defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando lo siguiente: Ciudadana Jueza, si tengo defensor privado que me asista en el presente asunto; y son los abogados ABOG. PAOLA BOLLERO, JOSE MASCOBETO, quien encontrándose presente en esta sala, queda identificado como, ABOG. PAOLA BOLLERO, JOSE MACOBETO, titular de la cédula de identidad V- 12.696.926, 10438302, Inpreabogado 107.515, 161181; con domicilio procesal en el Soler Lote 16 Manzana 8 Avenida 475, entre calle 204 y 208 N° 204-99, parroquia los cortijos Municipio San Francisco estado Zulia; quien expone lo siguiente: Aceptamos el nombramiento recaído en nuestra persona como defensores del ciudadano, JUNIOR ALBERTO CABRERA PEROZO, es todo. Seguidamente, la Jueza interroga de forma verbal al abogado antes identificado de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual ha sido nombrada?. Respondiendo: Sí, lo juro. Manifestando la jueza de este despacho Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os lo demande, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JUNIOR ALBERTO CABRERA PEROZO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-23.444.346, quien es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 03OCTUBRE2014, siendo las 02:30 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de patrullaje en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuando reciben información a traves de la Central de Comunicaciones que se había producido el hurto del vehiculo COLOR BLANCO, MARCA CHEVROLET, PLACAS VDG735 del sector las cruces del Municipio Mara, por lo que se constituye una comsion y salen en busqueda del vehiculo pudiendo avistarlo en la circunvalación N° 3 a la altura del Súper Mercado Centro 99 del Municipio Maracaibo, por lo que se le dio la voz de alto descendiendo del mismo el ciudadano que hoy se presenta, seguidamente proceden a realizar la inspección 193 del Código Orgánico Procesal Penal al vehiculo en el cual no logran incautar ningún objeto de interés criminalístico, siendo trasladado el ciudadano junto con el vehiculo, hasta el respectivo comando policial; y basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la detención de dicho ciudadano ya que se encontraban ante la presunta comisión de un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales y procesales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose el propietario del mencionado vehiculo de nombre UPERTO SILVA, en el destacamento respectivo donde denuncia FORMULA LA correspondiente denunicia; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano detenido se subsume indefectiblemente en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 Ordinal 4° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio del UPERTO SILVA; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

DE LA IDENTIFICACIÓN
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los imputados en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificadas como: JUNIOR ALBERTO CABRERA PEROZO, titular de la cedula de identidad N° 23.444.346, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 28/12/1987, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de JUDI COROMOTO PEROZO Y VICTOR CABRERA, residenciado en el sector cúatricentenario barrio la taparita, calle 95k, cerca del abasto los gochos entrando por el abasto cacique cacique, telf. 0424-6905777- hermana, quien a su vez manifiesta lo siguiente: Mi compadre y yo veníamos del laberinto hacia la paz, cuando ya estamos en la paz, yo le pregunto a mi compadre, compadre para donde vamos, el me dice vamos para el estadio a terminar de tomarnos la botellita, cuando nos dirigimos en la vía, veo al policía acostado, lo paso y al momento de pasarlo yo siento que mi compadre se cae, inmediatamente le pregunto compadre que paso y noto que tiene mucha sangre en su cuerpo, y le dio compadrito compadrito, se corto tiene mucha sangre, tiene mucha sangre, y el me dice, a verga marico será que me corte, y yo le digo, compadrito esta votendo mucha sangre vamos a llevarlo a la medicatura, logro que se monte con migo y procego a la medicatura a llevarlo, casi al frente de la medicatura mi compadre se vuelve a caer, en mi moto, yo paro mi moto y me bajo gritando puidiendo auxilio, en el momento que lo estoy haciendo, unos amigos del hermano de mi compadre, estan pasando por hay por la misma via, y dicen ellos, vamos a debolvernos que es te es el hermando de Manrique, vamos a auxiliarlo, los muchachos me ayudan y lo levantamos 2 personas por los brazos y 2 por los pies, y lo llevamos a la medicatura, ya casi llegando a la medicatura, el vuelve otra vez, y me dice dejenme quieto marico si yo estoy bhien, estoy bien, y yo le digo compadre quedese quieto que estoy votando mucha sangre, eso, fue todo, Diga usted, aproximadamente a que horas ocurrieron los hechos, respuesta. Serian como las 11 o 12 que se yo, estábamos tomando y no tenia conocimiento de eso. Diga usted., en el primer momento que el cae del vehiculo. Usted logra percatarse de la lesión que tiene en el cuello. R. yo sabia que era algo grave, porque estaba votando mucha sangre, Diga usted, en la segunda oportunidad que vuelve a caer el hoy occiso del vehiculo algunas personas se percataron de lo que estaba ocurriendo. R. claro los amigos del hermano del muchacho. Mencione los nombres de esas personas que se percataron de los hechos. R. en este momento no sabria decirles como se llaman los muchachos, pero el hermano del muchacho fallecido si sabe como se llaman porque son sus amigos. Diga usted sostuvo alguna discusión con el hoy occiso antes que ocurrieran los hechos. R ninguna. Diga usted que tipo de relación o vínculo sostenía con el hoy occiso. R. el señor mi compadre era mi primo hermano, compadrito bautizo mi hija y yo le bautice un hijo a el, para todos lados andábamos juntos, su esposa con la que tiene 3 hijos es mi prima hermana, llevábamos una relación de todo el tiempo. Diga usted esa noche donde comenzaron a ingerir licor. R. en los jagüeyes , Quienes se encontraban en el sitio esa noche.r. Licha, PTJ, disculpe usted pero así los llamamos nosotros, y el Mudito. Diga usted el motivo por el cual decidieron retirarse de ese lugar. R. porque nosotros tenemos una Repla en la jabilla y tenemos animales que cada 2 días o 3 dias por el medio lo estamos chequeando que no presenten enfermedades, que este completo el rebaño en fin, nosotros ese es el trabajo diario de nosotros los que tenemos animales. Diga usted en el momento que usted vio sangrando al hoy occiso, usted recurrió en busca de algunas personas, para el auxilio. R. no, yo enseguida procedí a montar a mi compadre en la moto y tratar de llevarlo al ambulatorio. Dra yo estaba tomando licor en la licorería Faimonca que esta ubicada en el sector cuatricentenario yo estaba bastante tomado y borracho y me monte en el vehículo chevroleth ese que ustedes dicen, cuando iba camino a mi casa me detuve frente de la bomba Los Altos porque me di cuenta que no iba en mi carro porque estaba bastante borracho, entonces me di cuenta que detrás mío venia una patrulla me dijeron que me bajara del vehículo normal borracho como estaba pues, los policías me empezaron a agredir me pusieron el arma caliente en el pecho, me empezaron a dar golpes y llego el propietario del vehículo y me dio un golpe en la nariz y me partió el tabique, como puede ver esta es la sangre que bote de la nariz y los golpes que tengo por acá y en la espalda (señalo el área abdominal, intercostal y la espalda levantándose su franela) y bueno me decían que el carro era robao y yo le dije que yo estaba demasiado borracho me monte en el carro equivocado porque estaba cerca de mi carro y por la misma borrachera que tenia me monte en ese carro y ahí me montaron en la patrulla y me llevaron pal comando yo No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa técnica, no realizarán preguntas.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. PAOLA BOLLERO, JOSE MASCOBETO, quien procede a exponer lo siguiente: solicito un cambio de calificación a la calificación realizada por la fiscal del ministerio publico por cuanto hay incongruencia entre las horas señaladas por los funcionaros actuantes y la hora señalada por la victima en que sucedieron los hechos a parte de que la distancia existente entre santa cruz de mara y la vía de los plataneros es un recorrido muy distante y no se corresponde con el tiempo que señalaron los funcionarios en que ocurrió la recuperación del vehiculo, también pido a que a mi defendido le sea realizado un examen medico forense por cuento fue torturado por los funcionarios y la victima, lo cual vicio de nulidad el del procedimiento por lo que pido la nulidad, y en caso de que el tribunal otorgue la medidas cautelar Solicito que la medida del numeral 8 sea cambiada por la del numeral 4, del código orgánico procesal penal, asimismo solicito me expidan copias simple del presente proceso. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados antes descrito, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se debió, a que el vehículo en el que se encontraban a bordo dichos imputados, transportaba una gran cantidad de empaques contentivos en su interior de arroz y azúcar, habiendo sido además presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicha imputada, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 Ordinal 4° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio del UPERTO SILVA. Hecho éste que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 03-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana, inserta en el folio 04 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, en fecha 03-10-2014, aproximadamente a las 06.00 am,. 2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03-10-2014, realizada por el ciudadano UPERTO SILVA, y suscrita por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana, inserta en el folio 5 de la presente causa, 3) acta de derechos del imputado, de fecha 03-10-2014, debidamente firmada por el imputado de actas justo al funcionario actuante. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserto en el folio 09 de la presente causa, en el cual se evidencia la descripción de las evidencias colectadas en el procedimiento policial descrito en el acta policial supra, siendo así, UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO: MONTECARLO, TIPO: COUPE, COLOR: BLANCO, PLACA; VDG735, AÑO 1978 SERIAL DE CARROCERIA: 1Z37UHV109984.- 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana, inserta en el folio 12 de la presente causa, donde se aprecian las características del lugar donde acontecieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados antes mencionados, así como del lugar donde se encontraban los envases contentivos de aceite comestible, con su respectiva fijación fotográfica. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de actas, asimismo podemos observar que el referido ciudadano alega haber sido objeto de maltrato por parte de los funcionarios asi como de la victima de actas no pudiéndose demostrar tal maltrato por otra parte la defensa solicita la nulidad de las actas, en tal sentido esta juzgadora considera que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho razón por la cual se declara sin lugar tal solicitud, asimismo en lo concerniente con la solicitud de una medida menos gravosa o cambio de numeral, del articulo 242, esta jugadora considera adecuada la solicitud fiscal, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 8 años de privación de libertad, considerando esta juzgadora, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado en mención, ha aportado su datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en la localidad, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional; sin embargo, es importante destacar, que con la constitución de una fianza, podrían garantizarse fehaciemente las resultas del presente proceso incoado en contra del ciudadano, JUNIOR ALBERTO CABRERA PEROZO, razones por las que, estima esta juzgadora, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad peticionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código, a favor del imputado, JUNIOR ALBERTO CABRERA PEROZO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 Ordinal 4° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio del UPERTO SILVA, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la presentación de dos personas idóneas que se constituyan como fiadores, quedando recluidos preventivamente dichos imputados hasta la constitución de la fianza, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Se acuerda la solicitud de la defensa privada con respecto al Traslado a medicatura Forense, de la ciudadana IRANY FUENMAYOR, comisionando al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para el día MARTES SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 9.30 DE LA MAÑANA. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.


Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, del imputado, JUNIOR ALBERTO CABRERA PEROZO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se declara con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado, JUNIOR ALBERTO CABRERA PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº 23.444.346, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 28/12/1987, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de JUDI COROMOTO PEROZO Y VICTOR CABRERA, residenciado en el sector cúatricentenario barrio la taparita, calle 95k, cerca del abasto los gochos entrando por el abasto cacique cacique, telf. 0424-6905777, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 Ordinal 4° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio del UPERTO SILVA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la presentación de dos personas idóneas que se constituyan como fiadores.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Se acuerda la solicitud de la defensa privada con respecto al Traslado a medicatura Forense, de la ciudadana IRANY FUENMAYOR, comisionando al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para el día MARTES SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 9.30 DE LA MAÑANA

Quinto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (9:50 p.m). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL (E)


ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS




FISCALES ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. FANNY CUARTAZ ABOG. MIRTHA LUGO



DEFENSOR PRIVADO


ABOG. PAOLA BOLLERO ABOG. JOSE MASCOBETO







IMPUTADO


JUNIOR ALBERTO CABRERA PEROZO


SECRETARIO


ABOG. DIEGO JOSE RIERA




MEPS/Daniel
Causa: 7C-30562-14
Asunto: VP02-P-2014-044922