REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 04 de Octubre de 2014
204° y 155°


CAUSA: 7C-30560-14 DECISION: 1455-14

En el día de hoy, sábado (04) de Octubre de 2014, siendo las (2:00 p.m.), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza encargada, ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO RIERA, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: JASTRENQUI SEGUNDO MARÍN VALBUENA. En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. FANNY CUARTAS y MIRTHA LUGO, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano JASTRENQUI SEGUNDO MARÍN VALBUENA. En tal sentido, se le pregunta al ciudadano, JASTRENQUI SEGUNDO MARÍN VALBUENA, si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: Ciudadana Jueza, si tengo defensor privado que me represente en este acto, y es el ABOG. ENDER GUILLERMO BRACHO, es todo; quien encontrándose presente en ésta sala queda identificado como ABOG. ENDER GUILLERMO BRACHO, titular de la cédula de identidad V-10.413.111, Inpreabogado 65.051, y procede a exponer: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano JASTRENQUI SEGUNDO MARÍN VALBUENA es todo”. Acto seguido, la jueza procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: “Si lo juro, y a los fines de la notificación, aporto el siguiente domicilio procesal: Avenida Guajira, Centro Comercial Palaima, Primer Piso, Oficina 1-6, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-6132268/0261-7157016, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público: En este acto, FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JASTRENQUI SEGUNDO MARÍN VALBUENA, DE 22 AÑOS DE EDAD, quien se aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 03OCTUBRE2014, SIENDO LAS 11:40 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de labores en el punto de estación fijo ubicado en la calle 61 con avenida 15 delicias, se les acerca el ciudadano ALEXANDER ARENAS manifestando que a escaso minutos fue victima por parte de varios sujetos los cuales portando armas de fuego lo despojaron de sus pertenencias y que los mismos habían huido en un vehiculo MARCA FIAT, MODELO SIENA, PLACAS AE622AG, AÑO 2000, por lo que se constituye una comisión y se dirigen al sector Ziruma hacia donde se había dirigido el vehiculo, al llegar la comisión observan el referido vehiculo de donde se bajan dos sujetos portando armas de fuego, los cuales comienzan a disparar en contra de la comisión por lo que se inicia un intercambio de disparo procediendo los ciudadanos a internarse en el sector, logrando los funcionarios restringir al ciudadano el cual hoy se presenta, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle al ciudadano ningún objeto de interés criminalístico, asimismo incautan en el vehiculo varias prendas de vestir, seguidamente es trasladado el mencionado ciudadano junto con el vehiculo hasta el respectivo Comando Policial, lugar donde se encuentran los ciudadanos JOSÉ OVALLOS y ALEXANDER ARENAS quienes manifiestan que el vehiculo retenido es el mismo donde huyeron los ciudadanos que los despojaron de sus pertenencias realizando la correspondiente denuncia, procediendo los funcionarios hacerles del conocimiento el motivo de su detención y leerles sus derechos constitucionales, basándose en el Artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; una vez aprehendido, fue impuesto de sus derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ OVALLOS y ALEXANDER ARENAS, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”. En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al imputado en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados como: JASTRENQUI SEGUNDO MARÍN VALBUENA, titular de la cédula de identidad V-19.680.271, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 11-06-1991, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesica Valbuena y Mervin Marin, residenciado en el Barrio Ziruma, calle Zapara, casa 15G-08, al Lado del Abasto El Unico, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261-7119454, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: mediana, estatura: 162 cm, peso: 63 kg, tipo de cejas: gruesas pobladas, color de cabello: negro corto, color de piel: moreno amarillento, color de ojos: marrones, tipo de nariz: mediana ancha, tipo de boca: pequeña gruesa. Presenta tatuaje en la pierna izquierda (en la batata, quien a su vez manifiesta lo siguiente: “el día de ayer aproximadamente a las 11 del medio día, se organizo una persecución a un fiat blanco y se estacionaron frente de mi casa, la persona que venían introducidas en el carro se metieron a mi vivienda, donde yo tengo toda mi vida viviendo allí, y venían los oficiales detrás de esas personas, y yo venia saliendo de la parte interna de mi casa y un oficial de policía me arresto, haciéndome pasar por uno de los sospechosos, y me golpearon los oficiales, me sacaron a la fuerza de mi casa, yo acababa de bañarme porque mi esposa me estaba esperando al frente de mi casa para llevar a mi bebe donde mi suegra, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. ENDER GUILLERMO BRACHO, quien procede a exponer lo siguiente: “De actas consta que quien denuncia identifica a los autores del hecho con vestimenta totalmente diferente a la que porta mi defendido, adicionalmente a ello de actas consta de igual forma que mi defendido fue aprehendido en su vivienda ubicada en el barrio Zaruma, en la cual habita, desde su nacimiento lo cual hace presumir a esta defensa que mal pudo mi defendido llevar la persecución a la cual alude el acta policial hasta su propio domicilio y esto concuerda con lo manifestado por mi defendido en el sentido que no era el quien se trasladaba en el vehiculo ya que quienes ocupaban el vehiculo perseguido emprendieron la huida utilizando como medio la parte trasera de su casa y es por esto que los funcionarios actuantes al ingresar a la vivienda pensaron que mi defendido formaba parte del grupo de personas que tripulaba el vehiculo en persecución motivo por el cual y con fundamento a la incongruencia de lo manifestado por las victimas en relación a la descripción de los autores del hecho y a la identificación que el acta policial le atribuye a mi defendido lo cual hace desprender como conclusión que no se trata de la misma persona por lo cual esta defensa solicita se otorgue a mi defendido de una de las medidas cautelares previstas en el articulo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad que este tribunal considere y se decrete el procedimiento ordinario para con ello esclarecer los hechos en la presente causa, solicito copia simple de las actas que conforman la presente audiencia de presentación, es todo”. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ OVALLOS y ALEXANDER ARENAS. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 03-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, inserta en el folio 3 y su vuelto de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, en fecha 03-10-2014, aproximadamente las 11:40 de la mañana, se encontraban los funcionarios en labores de patrullaje en el Punto de estación fija en la calle 61 con avenida 15 Delicias, se le aproximó el ciudadano: ALEXANDER ARENAS, indicándole que a escasos metros, fueron victima de Robo, y despojados de sus pertenencias por parte de varios sujetos portando armas de fuego y huyeron a bordo de un vehiculo Marca Fiat, de color Blanco, con Vidrios Oscuros, y Rines de Color Negro, visualizando los efectivos policiales a un vehiculo con las mismas características el cual se trasladaba por la Avenida 15 Delicias, por lo que realizaron el respectivo reporte para alertar a las Unidades del Sector y realizar el Cerco Policial, dándole seguimiento al vehiculo, el cual se introdujo en el Sector Ziruma, calle Zapara, diagonal a la Plaza de Zaruma, donde dos sujetos abrieron las Puertas traseras del vehiculo, con arma de fuego en mano, realizaron varios disparos a la comisión policial por lo que hubo intercambio de disparos, estos ciudadanos se dieron a la fuga, bajándose otros dos sujetos del vehiculo, quienes se internaron dentro de una de las residencias del Sector, uno de ellos de estatura baja, contextura delgada, piel morena, vestía para el momento franela de color azul, con mangas blancas, pantalón tipo Short, color azul, sin arma visible, procedieron a realizarle la revisión al vehiculo Marca Fiat, de color Blanco, con Vidrios Oscuros, y Rines de Color Negro, encontrándose en el mismo varias franela, luego se trasladaron hasta la sede del centro de Coordinación Policial, encontrándose en el mismo los ciudadanos JOSE OVALLOS y ALEXANDER ARENAS, quienes indicaron que el vehiculo incautado se trataba del mismo donde los sujetos que los habían despojado de sus pertenencias se trasladaban. 2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserto en el folio 04, y 06, de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos incautados en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, siendo los mismos, una franela de color verde, un chemise de color celeste marca: LACOSTE, una franelilla de color negro, una gorra de color azul y blanco y un vehiculo MARCA FIAT, MODELO SIENA, PLACAS AE622AG, AÑO 2000. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, inserta al folio 7 de la presente causa, en la cual se evidencia, las características del sitio donde se produjo la aprehensión del imputado de actas. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, inserta al folio 9 de la presente causa, en la cual se evidencia, las características del sitio donde ocurrieron los hechos. 4) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, inserta en el folio 10 de la presente causa, en el cual se evidencia, realizada al ciudadano JOSE OVALLOS, de 77 años, en la cual la víctima, manifestó que se encontraba en el taller ubicado en la Avenida Universidad, y siendo atacado por un ciudadano que sin mediar palabra lo golpeo con un arma de fuego en la cabeza la cual le produjo una herida y le robaron Una Cadena de oro de 18 quilates, con su respectiva medalla. 5) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, inserta en el folio 11 de la presente causa, en el cual se evidencia, realizada al ciudadano ALEXANDER ARENAS, de 24 años, en la cual la víctima, manifestó que se encontraba en el un negocio de electroauto frente a la panadería Don Vito, y el mismo fue sometido y atracado por dos individuos de aproximadamente 24 años de edad con dos armas de fuego, siendo despojado de de dos cadenas de oro, Un reloj marca Tecn. Expor y un Celular S-4 de color blanco, asimismo fue golpeado con un arma de fuego en la cabeza luego se fueron en un carro blanco. 6) IMÁGENES FOTOGRÁFICAS, insertas en los folios 12, 16, 17, 18, 19, y 20, en la cual se aprecian los lugares tanto de aprehensión como donde sucedieron los hechos. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a find e determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, al imputado, JASTRENQUI SEGUNDO MARÍN VALBUENA, titular de la cédula de identidad V-19.680.271, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ OVALLOS y ALEXANDER ARENAS, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, del imputado, JASTRENQUI SEGUNDO MARÍN VALBUENA, titular de la cédula de identidad V-19.680.271, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado, JASTRENQUI SEGUNDO MARÍN VALBUENA, titular de la cédula de identidad V-19.680.271, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 11-06-1991, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesica Valbuena y Mervin Marin, residenciado en el Barrio Ziruma, calle Zapara, casa 15G-08, al Lado del Abasto El Unico, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261-7119454, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ OVALLOS y ALEXANDER ARENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal. Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica, relacionadas con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los argumentos antes expuestos. Quinto: Se ordena el ingreso preventivo del imputado, JASTRENQUI SEGUNDO MARÍN VALBUENA, titular de la cédula de identidad V-19.680.271, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 11-06-1991, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesica Valbuena y Mervin Marin, residenciado en el Barrio Ziruma, calle Zapara, casa 15G-08, al Lado del Abasto El Unico, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261-7119454, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’. Sexto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (04:45 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL (E)


ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS



FISCALES ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. MIRTHA LUGO ABOG. FANNY CUARTAS




DEFENSA PRIVADA


ABOG. ENDER GUILLERMO BRACHO



IMPUTADO


JASTRENQUI SEGUNDO MARÍN VALBUENA




EL SECRETARIO


ABOG. DIEGO RIERA






MEPS/lc
Causa: 7C-30560-14
Asunto: VP02-P-2014-044918