REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 04 de Octubre de 2014
204° y 155°


CAUSA: 7C-30559-14 DECISION: 1456-14


En el día de hoy, Sábado (04) de Octubre de 2014, siendo las (02:00 p.m.), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, ciudadano: NERIO ALBERTO ARIAS GONZALEZ. En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de la ABG. YANARI ALVILLAR POLANCO, en su carácter de fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción; y el ciudadano NERIO ALBERTO ARIAS GONZALEZ. En tal sentido, se le pregunta al ciudadano NERIO ALBERTO ARIAS GONZALEZ, si tienen defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadana Jueza, no poseo defensor privado que me asista por lo que deseo que se me nombre uno publico, seguidamente el secretario de este despacho procedió a realizar llamada telefónica al departamento de la defensoria solicitando un defensor de turno siendo atendido este llamado por la defensora publica Nº 12 ABG. WHITNY OVIEDO, quien se apersono al tribunal notificando de su aceptación al cargo como defensora del imputado de actas, seguidamente este Tribunal otorga un tiempo prudencial a la defensa conjuntamente con su representado para imponerse de las actas. Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público. Seguidamente, se le concede la palabra a la ABG. YANARI ALVILLAR POLANCO, Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: NERIO ALBERTO ARIAS GONZALEZ, identificados plenamente en actas, por ser aprehendido de manera flagrante por el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YASMILA SOCORRO, de 29 años de edad, quien formula una denuncia indicando y señalando al ciudadano imputado que el día 02-10-2014 aproximadamente a las 8:40 de la noche la ciudadana antes mencionada presentaba problemas de salud por lo que se vio en la necesidad de ir al Hospital, que iba agarrar un taxi para poder llegar rápido, fue cuando, se devuelve a busca su celular y se consigue con un ciudadano desconocido en el cuarto del niño Edwin Padilla de 02 años de edad y del adolescente Carlos Morales de 13 años de edad, donde visualizó a las dos victimas en cunclillas amarrados y desnudos y llorando y el mencionado imputado de autos tenía su pene afuera y sobándoselo, en ese instante la ciudadana Yasmila se lanza hacia el individuo y lo golpea pidiendo auxilio a la comunidad, donde es arremetido por los mismo linchandolo, fue cuando en ese momento llega funcionarios policiales, quienes resguardaron al ciudadano antes señalado por las victimas como la persona que realizó abuso sexual en contra de ellos; los mismos fueron plasmado mediante denuncia, asi como la Inspección Técnica del sitio, las victimas fueron remitidos a la medicatura forenses, a los fines de verificar si hubo o no penetración por parte del presunto agresor, debido a que nos encontramos en fines de semana y se encuentra cerrada la medicatura; es por ello que esta Representante Fiscal le imputa el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES 259, 260, concatenado con el 217, de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, en concordancia con el articulo 77 numerales 8 y 14 del código penal, en perjuicio del adolescente CARLOS MORALES, de 13 años de edad y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad a los artículos 259, concatenado con el 217, de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, en con concordancia con el articulo 77 numerales 8 y 14 del código penal, en perjuicio del niño EDWIN PADILLA, de 02 años de edad, motivo por el cual esta representación fiscal solicitó muy respetuosamente a este Juzgado decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, aunado que son dos victimas vulnerables por la edad y con circunstancias agravantes ya que se trata de los delitos en contra de la libertad sexual. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.DE LA IDENTIFICACIÓN E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL: En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al imputado en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados como: 1.- NERIO ALBERTO ARIAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-22.145.867, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 21-11-1986, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio BUONERO, hijo de ADA ELOISA GONZALEZ Y NERIO ARIAS, residenciado en la barrio royal, por José ostin el colegio, quien a su vez manifiesta lo siguiente: yo cuando me metí ahí no estaba había nadie me meti me lleve los corotos me andaban buscando y casualidad que me consiguieron en arismendi, me encalcaron y me dieron un poco de golpes y por lo mismo yo le estaba diciendo yoli si me vas a enviar preso como te devuelvo los corotos y ella me decía yo lo que quiero son los cobres, y yo le decía yo no me lleve ningunos cobres, ella agarro y llamo un muchacho que llego con un resorber y me empezó a partir toda la cabeza, y fue cunado ella dijo voy a acusa a ese maldito de violación y fue cuando le dijo a los policía que voy a acusar a ese maldito de violación y los policías son amigo de ella, es todo.” Seguidamente la representación fiscal pasa a realizar preguntas de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal: Fiscalia: diga usted donde se encontraba cuando lo aprehendieron; Imputado: en arismendi, ahí por detrás de los bomberos por carmelita el colegio; Fiscalia: diga usted quienes los golpearon; Imputado: ellos mismos la agraviada que yo robe y el muchacho que llego con el revolver y el esposo de ella; Fiscalia; diga usted como entro a la vivienda que usted menciona que usted robo; Imputado: por la puesta del fondo; Fiscalia: diga usted a que hora entro; Imputado: como a las once de la noche; Fiscalia: a que hora salio de la vivienda; Imputado: Salí amaneciendo porque iba y venia y guardaba los corotos; Fiscalia: indique a este tribunal si se encontraban algunas personas dentro de la vivienda; Imputada: no había nadie; Fiscalia: indique a este tribunal específicamente que se llevo de la vivienda, Imputado: el televisor, unos reproductores, unas cadenas, y gomas nuevas unas colonias; Fiscalia: diga usted conoce a la ciudadana que lo señala de haber abusado del niño y del adolescente; Imputado: ella vivió con un primo mió, le tuvo un hijo a el; Fiscalia: indique a este tribunal el nombre del ciudadano que nombra en la pregunta anterior; Imputado: patato; Fiscalia: indique a este tribunal si usted vive por el sector y que distancia hay entre la ciudadana que lo señala y la residencia que usted reside; Imputado: yo no vivo por el sector yo vivo por José Ortiz el colegio, y ella vive por el hotel aladin, y la distancia es bastante retirado.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, Abg. Whitny Oviedo, quien procede a exponer lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, en atención a lo expresado por el imputado de autos esta defensa solicita la practica de exámenes sociológicos, psicológicos y psiquiátricos que puedan aportar elementos nuevos a esta investigación y que de alguna manera coadyuven a desvirtuar la imputación que se le ha plasmado en este acto por el representante del Ministerio Público. En este sentido invoco la procedencia de algunas de las modalidades previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios y garantías de nuestro proceso penal venezolano. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES 259, 260, concatenado con el 217, de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, en concordancia con el articulo 77 numerales 8 y 14 del código penal, en perjuicio del adolescente CARLOS MORALES, de 13 años de edad y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad a los artículos 259, concatenado con el 217, de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, en con concordancia con el articulo 77 numerales 8 y 14 del código penal, en perjuicio del niño EDWIN PADILLA, de 02 años de edad. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 2-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta en el folio 2 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, en fecha 2-10-2014, aproximadamente las 10:00 de la Noche, se encontraban en labores de patrullaje vial en la unidad N° 145, nos reportan la Central de comunicaciones (CECOM), informando que en la referida circunvalación, sector cañada honda, casa N° 95-03, al parecer un grupo de persona enardecidas tenían capturado un sujeto por violación de morada motivo por el cual se dirigieron al lugar y al llegar se percatan de que varias persona tenían acorralado un sujeto quien sangraba en el cráneo, por tal motivos resguardaron la integridad física, consecutivamente se les acerco una ciudadana manifestando que dicho sujeto hace pocos minutos se introdujo en la casa en mención sin permiso alguno y cometió actos lascivos aun adolescente de nombre CARLOS de 13 años y un niño de nombre EDWIN de 02 años, y en virtud de encontrarse ante un hecho flagrante procedieron a la detención del mismo. 2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 2-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta en el folio 04 de la presente causa, en el cual se evidencia, que la ciudadana YASMIN SOCORRO, de 29 años de edad expone lo siguiente: “Resulta que dia de hoy Jueves 02/10/2014, a las 08:40 horas de la noche aproximadamente como presentaba un problema de salud, deje a mis dos hijos de nombre CARLOS ALEJANDRO MORALES SOCORRO de 13 años de edad y EDWIN PADILLA SOCORRO, de 02 años, solos por un momento en mi casa ubicada en la circunvalación N° 1, diagonal al hotel aladin, ya que me trasladaría rápidamente al hospital mas cercano, en un taxi, pero se me olvido mi teléfono celular así que me regrese, no tarde mas de 20 minutos aproximadamente, al llegar mi mejor sorpresa al entrar al cuarto de mi casa y ver un sujeto desconocido de mal aspecto sujetándose su pene (genital) y mirando morbosamente a mis dos hijos, quienes se encontraban llorando totalmente desnudos inclinados mostrando abiertamente sus culos con sus manos amarradas….” 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 2-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta en el folio 05 de la presente causa, debidamente firmada por el imputado. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 2-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta en el folio 8 de la presente causa, en la cual se evidencia, las características del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados de actas, con su respectiva reseña fotográfica. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES 259, 260, concatenado con el 217, de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, en concordancia con el articulo 77 numerales 8 y 14 del código penal, en perjuicio del adolescente CARLOS MORALES, de 13 años de edad y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad a los artículos 259, concatenado con el 217, de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, en con concordancia con el articulo 77 numerales 8 y 14 del código penal, en perjuicio del niño EDWIN PADILLA, de 02 años de edad, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a find e determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, al imputado, NERIO ALBERTO ARIAS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES 259, 260, concatenado con el 217, de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, en concordancia con el articulo 77 numerales 8 y 14 del código penal, en perjuicio del adolescente CARLOS MORALES, de 13 años de edad y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad a los artículos 259, concatenado con el 217, de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, en con concordancia con el articulo 77 numerales 8 y 14 del código penal, en perjuicio del niño EDWIN PADILLA, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensas técnicas, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide. y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, del imputado, NERIO ALBERTO ARIAS GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los imputados, 1.- NERIO ALBERTO ARIAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-22.145.867, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 21-11-1986, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio BUONERO, hijo de ADA ELOISA GONZALEZ Y NERIO ARIAS, residenciado en la barrio royal, por José ostin el colegio, teléfono: no poseen, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES 259, 260, concatenado con el 217, de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, en concordancia con el articulo 77 numerales 8 y 14 del código penal, en perjuicio del adolescente CARLOS MORALES, de 13 años de edad y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad a los artículos 259, concatenado con el 217, de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, en con concordancia con el articulo 77 numerales 8 y 14 del código penal, en perjuicio del niño EDWIN PADILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal. Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por las defensas técnicas, relacionadas con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los argumentos antes expuestos. Quinto: Se ordena el ingreso preventivo de los imputados, NERIO ALBERTO ARIAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-22.145.867, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 21-11-1986, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio BUONERO, hijo de ADA ELOISA GONZALEZ Y NERIO ARIAS, residenciado en la barrio royal, por José ostin el colegio, teléfono: no poseen, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’, Sexto: Se declara con lugar, la solicitud de fijación de la prueba anticipada, requerida por la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes 10 de Octubre de 2014 a la 01:30 pm. Séptimo: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (3:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL


ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS


FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. YANARI VILLAR POLANCO

Defensora publica Nº 12


ABG. WHITNY OVIEDO
IMPUTADO


NERIO ALBERTO ARIAS GONZALEZ


SECRETARIA


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

MEPS/Daniel
Causa: 7C-30559-14
Asunto: VP02-P-2014-044921