REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 04 de Octubre de 2.014
204° y 155°


CAUSA: 7C-30558-14 DECISION: 1454-14


En el día de hoy, sábado 04 de Octubre de 2014, siendo la 1:45 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSE RIERA, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, EDISON ANTONIO MORAN URDANETA.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. FANNY CUARTAZ y MIRTHA LUGO, Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, EDISON ANTONIO MORAN URDANETA, a quien se le precede a preguntar, si tienen defensor de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos los siguiente: Ciudadana Jueza, si tenemos defensor privado que me asista en el presente asunto; y es el ABOG. JUAN COELLO, quien encontrándose presente en esta sala, queda identificado como, JUAN COELLO, titular de la cédula de identidad V-4.356.737, Inpreabogado 52.409; con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Local 19, Maracaibo Estado Zulia; quien expone lo siguiente: Acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor del ciudadano, EDISON ANOTNIO MORAN URDANETA, es todo. Seguidamente, la Jueza interroga de forma verbal al abogado antes identificado de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual ha sido nombrada?. Respondiendo: Sí, lo juro. Manifestando la jueza de este despacho Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os lo demande, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. FANNY CUARTAS Y MIRTHA LUGO, Fiscales adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: En este acto, ABOGADAS FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano EDISON ANTONIO MORAN URDANETA, quien es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N° 11, en fecha 02OCTUBRE2014, SIENDO LAS 03:30 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de labores en el sector La Rinconada específicamente por la Avenida Principal, observan a tres ciudadanos en compañía de una ciudadana , asumiendo el ciudadano EDINSON MORAN una actitud sospechosa por lo que los efectivos proceden de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al realizarle la inspección corporal para lo cual solicitan la colaboración del ciudadano ANDRY JOSÉ BONILLA HERNÁNDEZ y NEIXON JOSÉ FERNÁNDEZ para que sirvieran como testigos, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón DOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA CON UN PESO DE 7.8 GRAMOS, además de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, razón por la cual los funcionarios proceden a practicar la aprehensión del mismo por estar incurso en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49, de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a los ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas son presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que la imputada al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me expida copia certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

DE LA IDENTIFICACIÓN
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los imputados en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificadas como:

EDISON ANTONIO MORAN URDANETA, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 08/11/1959, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio agricultor, hijo de Riquilda Urdaneta (D) y Alí Moran, residenciado en el Calle principal de la rinconada, casa de color rosada, a 100 mts del CDI, telf. 0414-375.74.23 (hijo), quien a su vez manifiesta lo siguiente: yo No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa técnica, no realizarán preguntas.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. JUAN COELLO HERNANDEZ, quien procede a exponer lo siguiente: Vista la solicitud de la Medida cautelar peticionada por el Ministerio Público, esta defensa de adhiere a la misma, pero solicitándole a la ciudadana juez, no considere la condicionante de la presentación de los fiadores para que se haga efectiva la misma, por cuanto mi defendido tiene residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y no se sustraerá de la persecución por cuanto el mismo es el mas interesado en que se solucione todo. Solicito se me otorgue copias simples de todas las actas. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados antes descrito, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se debió, a que el vehículo en el que se encontraban a bordo dichos imputados, transportaba una gran cantidad de empaques contentivos en su interior de arroz y azúcar, habiendo sido además presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicha imputada, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hecho éste que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 042, de fecha 02-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando de Zona nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana puesto de Atención al Ciudadano la SIBUCARA, inserta en el folio 3 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, en fecha 02-10-2014, aproximadamente a las 03.30 pm, encontrándose la comisión de labores de patrullaje en el sector La Rinconada específicamente por la Avenida Principal, observan a tres ciudadanos en compañía de una ciudadana , asumiendo el ciudadano EDINSON MORAN una actitud sospechosa por lo que los efectivos proceden de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al realizarle la inspección corporal para lo cual solicitan la colaboración del ciudadano ANDRY JOSÉ BONILLA HERNÁNDEZ y NEIXON JOSÉ FERNÁNDEZ para que sirvieran como testigos, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón DOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA CON UN PESO DE 7.8 GRAMOS, además de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES.

2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando de Zona nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana puesto de Atención al Ciudadano la SIBUCARA, inserta en el folio 7 de la presente causa, donde se aprecian las características del lugar donde acontecieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados antes mencionados, así como del lugar donde se encontraban los envases contentivos de aceite comestible.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserto en el folio 16 de la presente causa, en el cual se evidencia la descripción de las evidencias colectadas en el procedimiento policial descrito en el acta policial supra, siendo así, dos (02) envoltorios de material sintético, presunta cocaína, con un peso aproximado de siete, ocho gramos (7.8 gr).

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de actas, medida cautelar ésta, a la cual se ha adherido por defensa técnica, sólo cuando al numeral 3 ibidem.

Y es por lo que, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 8 años de privación de libertad, considerando esta juzgadora, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado en mención, ha aportado su datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en la localidad, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional; sin embargo, es importante destacar, que con la constitución de una fianza, podrían garantizarse fehaciemente las resultas del presente proceso incoado en contra del ciudadano, EDISON ANTONIO MORAN URDANETA, razones por las que, estima esta juzgadora, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad peticionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código, a favor del imputado, EDISON ANTONIO MORAN URDANETA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la presentación de dos personas idóneas que se constituyan como fiadores, quedando recluidos preventivamente dichos imputados hasta la constitución de la fianza, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.


Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, del imputado, EDISON ANTONIO MORAN URDANETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se declara con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado, EDISON ANTONIO MORAN URDANETA, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 08/11/1959, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio agricultor, hijo de Riquilda Urdaneta (D) y Alí Moran, residenciado en el Calle principal de la rinconada, casa de color rosada, a 100 mts del CDI, telf. 0414-375.74.23 (hijo), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la presentación de dos personas idóneas que se constituyan como fiadores.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (2:40 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL (E)


ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS




FISCALES ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. FANNY CUARTAZ ABOG. MIRTHA LUGO



DEFENSOR PRIVADO


ABOG. JUAN COELLO

IMPUTADO


EDISON ANTONIO MORAN URDANETA


SECRETARIO


ABOG. DIEGO JOSE RIERA




MEPS/betha
Causa: 7C-30558-14
Asunto: VP02-P-2014-044916