REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 31 de Octubre de 2014.-
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30615-14 Decisión: 1593-14

En el día de hoy, Viernes treinta y uno (31) de Octubre de 2014, siendo las 03:20 horas de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. RUT MARY LEON Y ABG. NIVIA RINCON, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos YOSMAIRA DEL CARMEN PAZ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.099.772 y JOSÉ VICENTE MÉNDEZ FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.624.481. Seguidamente, se le interroga a los ciudadanos YOSMAIRA DEL CARMEN PAZ GONZÁLEZ y JOSÉ VICENTE MÉNDEZ FERNÁNDEZ, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestaron la ciudadana YOSMAIRA DEL CARMEN PAZ GONZÁLEZ: “Si ciudadano juez, deseo que los ciudadanos ABOGADOS. JUAN COELLO, JOSELL DELFIN Y RAFAEL SOTO, nos asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal los ABOGADOS. JUAN COELLO, JOSELL DELFIN Y RAFAEL SOTO, y conciente como se encuentran de la designación de defensor de confianza proferida por los imputados y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cuales expusieron: ABOGADOS. JUAN COELLO, JOSELL DELFIN Y RAFAEL SOTO, “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensores realizada por la ciudadanos YOSMAIRA DEL CARMEN PAZ GONZÁLEZ y recaída en nuestras personas, en este acto manifestaron la aceptación al mismo, indicándole que nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: venezolanos, titulares de la cédula de identidad número V- 4.356,737, 5.853.931 y 14.524.511, debidamente inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 52.409, 39.447 y 140.434, respectivamente, con domicilio procesal en: avenida 28D, CASA: 27-518, sector amparo, Maracaibo Estado Zulia, es todo”; Vista la anterior aceptación, la DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos YOSMAIRA DEL CARMEN PAZ GONZÁLEZ, es todo”. RESPONDIO: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente manifiesta el ciudadano JOSÉ VICENTE MÉNDEZ FERNÁNDEZ, “Si ciudadano juez, deseo que el ciudadano ABOGADOS. CARLOS REVILLA, me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal los ABOGADOS. CARLOS REVILLA, y conciente como se encuentran de la designación de defensor de confianza proferida por los imputados y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cuales expusieron: ABOGADOS. CARLOS REVILLA, “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensores realizada por la ciudadano JOSÉ VICENTE MÉNDEZ FERNÁNDEZ y recaída en nuestras personas, en este acto manifestaron la aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: venezolanos, titulares de la cédula de identidad número V- 15.411.701, debidamente inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 178.957, respectivamente, con domicilio procesal en: centro comercial los pinos, avenida 69, calle: 65ª, sector los olivos, Maracaibo Estado Zulia, es todo”; Vista la anterior aceptación, la DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MÉNDEZ FERNÁNDEZ, es todo”. RESPONDIO: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo



DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal s los ciudadanos YOSMAIRA DEL CARMEN PAZ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.099.772 y JOSÉ VICENTE MÉNDEZ FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.624.481, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA DEL SEGUNDO PELOTÓN, en fecha 29 de Octubre de 2.014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana en momentos en que se encontraban los referidos funcionarios instalados en el Punto de Control Fijo Nueva Lucha ubicado en el Municipio Mara Estado Zulia, cuando visualizaron un grupo de personas en la parada de transporte publico que cubre la línea Nueva Lucha Los Filuos Municipio Guajira Estado Zulia, y al observar a los ciudadanos detenidos quienes asumieron una actitud sospechosa al ver la comisión militar, fueron restringidos de inmediato solicitándoles a su vez su identificación y quienes dijeron ser y llamarse YOSMAIRA DEL CARMEN PAZ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.099.772 y JOSÉ VICENTE MÉNDEZ FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.624.481, los cuales tenían en su poder SEIS BULTOS DE ARROZ MARCA MASIA DE UN KILOGRAMO CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) KGS. (PRODUCTOS PERTENECIENTES A LA CANASTA BÁSICA) todos los cuales conforman artículos de primera necesidad regulados por el Gobierno Nacional, solicitando a los ciudadanos el respectivo permiso, así como la documentación legal que acredite la legal procedencia de los productos ya discriminados, quienes manifestaron no poseerlas; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Sobre el Contrabando; procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis de los tipos penales, los cuales fueron adecuados a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, acotando que estos delitos son los mas cometidos en la frontera ya que dejan ganancias considerables debido al déficit cambiario de los valores del bolívar (moneda venezolana) contra el peso (moneda colombiana) y es de muy fácil acceso, ya que el delito de Contrabando consiste en la entrada, salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales evadiendo el pago de tarifas arancelarias; siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal del sujeto en el hecho delictivo; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos en mención la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto; EN CUANTO AL CIUDADANO JOSÉ VICENTE MÉNDEZ FERNÁNDEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 16.624.481, SE EVIDENCIA DE ACTAS QUE EL MISMO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR ANTE UN TRIBUNAL MILITAR POR LO CUAL SOLICITAMOS SEA VERIFICADA DICHA INFORMACIÓN A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES; Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a las imputadas de actas, en presencia de su defensa de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a las imputados de autos con el objeto de que las mismas indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: “1.- YOSMAIRA DEL CARMEN PAZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.099772, nacido en fecha 06-01-1986, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hijo de Benedicta gonzalez y jose paz, Residenciado en: paraguaipoa, sector miralejo, a cuatro casa de la casa alimentaria, Telf. 0426-402.6857, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 158 cm; Peso: 65 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: trigueño; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: mediana perfilada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “no voy a declarar es todo”. 2.- JOSÉ VICENTE MÉNDEZ FERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.624481, nacido en fecha 10-10-1983, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de Nelly fernandez y jose mendez, Residenciado en: la laguna del pajaro, al fondo del colegio laguna del pájaro, Telf. 0416-2262479, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 175cm; Peso: 87 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: trigueño; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: mediana perfilada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano imputado presenta cicatriz en brazo derecho. Quien en presencia de su Defensor expone: “ lo que ocurrió ese día, llegaron los efectivos en la parada, de los carritos que van a paraguaipoa, preguntaron sobre la mercancía que para donde iba, y le respondí que iba para un velorio, que se me había fallecido un tío, me pidieron la factura y en ese momento estaba una señora que también cargaba mercancía y no tenia la factura, una señora mayor de edad, los efectivos le preguntaron que donde había comprado la mercancía, ella le dijo que se le olvido pedirla, entonces fue a buscarla y no volvió mas y nos llevaron detenidos por la mercancía por que la señora no volvió mas, es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se les concede el derecho de palabra a los ABOGADOS. JUAN COELLO, RAFAEL SOTO Y JOSELL DELFIN, quienes exponen: “ Vistas y analizadas todas y cada una de las actas de la investigación esta defensa considera que nuestra defendida fue detenida de manera arbitraria y en conocimiento que era abusiva por parte de los efectivos militares en razón que nuestra defendida YOSMAIRA DEL CARMEN PAZ GONZALEZ, se encontraba en posesión de una mercancía de licita procedencia que se encontraba amparada con la factura N° 315 emitida por Súper Víveres ABC CHINO de fecha 29 de Octubre del 2014 donde se deja constancia que le fueron vendidos dos bultos de arroz uno normal y otro saborizado, Ahora bien como quiera que para transportar y poseer dicha cantidad de arroz no se hacia necesaria la guía SADA ni ningún otro tipo de requerimiento para legitimar su posesión y considerando los criterios establecidos por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia quien tiene la competencia para conocer en alzada de los delitos de Contrabando y concretamente la ultima sentencia de fecha 28 de Octubre del 2014 bajo el N° 455 con ponencia de la Jueza YOLEIDA MONTILLA FEREIRA donde dejan constancia expresa que no se comete el delito de Contrabando de Extracción cuando los rubros movilizados no exceden de cien (100) kilogramos que haga necesaria la tramitación de la huya SADA que concluye decretando la libertad plena e inmediata sin restricción alguna de la persona detenida al no haberse cometido delito alguno, es por lo que esta defensa solicita en este acto en base a esas consideraciones que se encuentran igualmente soportadas en la Gaceta Oficial N° 39398 de fecha 06 de Junio del 2012 en resolución del Ministerio del Poder Popular para la alimentación en fecha 30 de Mayo del 2012 signada con el numero 22-12 en su articulo 9 que establece lo referido a los cien kilos sin necesidad de guía de movilización que se le acuerde la libertad plena e inmediata sin restricción alguna a nuestra defendida YOSMAIRA DEL CARMEN PAZ GONZALEZ por no haber cometido delito alguno. A todo evento esta defensa quiere dejar constancia que si bien es cierto aparece señalado en el acta policial que la retención se efectuó sobre la cantidad de ciento cuarenta y cuatro (144) kilos de arroz la diferencia se encuentra motivada en razón que hubo una tercera persona que no fue detenida y dejo la mercancía alegando que iba a buscar la factura tal como me fue manifestado por mi defendida pero que en supuesto negado que no fuera cierta dicha versión de igual manera si se distribuye la mercancía entre las dos personas detenidas equivaldría a que cada una tuviera setenta y dos (72) kilos de arroz lo que igualmente no excede del limite de cien (100) kilos y que inclusive si fuera una sola persona de las dos detenidas que asumiera los dos bultos de arroz esto equivaldría a noventa y seis (96) kilos que igualmente no excede los cien (100) kilogramos. Igualmente en caso de no considerar la solicitud de libertad plena sin restricción alguna solicitada esta defensa solicita se le acuerde una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico en atención a los principios de presunción de inocencia afirmación de la libertad y estado de libertad principios estos de carácter constitucional procesal que le son garantizados a nuestra defendida y solicito sean tomados en cuenta por la ciudadana Juez. Finalmente solicito se nos expida copia simple de todas las actuaciones. El Tribunal deja constancia de haber recibido constante de un folio útil factura emitida por Súper Víveres ABC CHINO Nº 315, copia simple de la decisión N° 455 de fecha 28 de Octubre del 2014 de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia constante de veinte (20) folios y copia simple de la Gaceta Oficial Nº 39398 de fecha 06 de Junio del 2012 constante de tres (03) folios útiles. Es todo”.-

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se les concede el derecho de palabra a los ABOGADOS. CARLOS REVILLA, quienes exponen: una ves analizada todas y cada una de las actas que conforman la presente causa esta defensa pase a realizar las siguientes consideraciones, en primero lugar la mercancía incautada en cuanto a su precio, como a su peso es de libre circulación nacional y dicha mercancía fue adquirida de forma locita por mi patrocinado en virtud de que iba a realizarse una reunión wuayu por el fallecimiento de un pariente de mi representada costumbres estas ancestrales de dicha etnia, no observado a criterio de esta defensa ilícito alguno, en virtud de que dicha mercancía fue cancelada al súper mercado súper víveres ABC CHINO, inscrito en el registró de información fiscal E-84088071-3, bajo el numero de factura N° 316, mediante la cual adquiere dos bultos de arroz. Ahora bien recientemente la sala 3, de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, en sentencia 455, de fecha 28-10-2014, establece las condiciones mínimas en materia de transporte adquisición y tenencia de este tipo de rubros, igualmente en cuanto a lo indicado por los funcionarios en dicha acta policial de que mi patrocinado estuviere solicitado por el tribunal militar décimo séptimo de control judicial de ciudad bolívar, hicieron alusión a una solicitud de fecha 27-03-2014, es decir una solicitud no vigente, lo cual hago constar ante este tribunal mediante oficio N° TM17C-12258 de fecha 27-03-2011, ordenando se deje sin efecto dicha orden de aprehensión, cabe destacar ciudadana juez que se ventila por un tribunal con competencia militar, con sede en cuidada bolívar y recientemente fue remitido a esta jurisdicción militar del estado Zulia, del mismo modo no se evidencia tanto en el sistema iuris, como de las actuaciones que el imputado allá incumplido con las obligaciones impuestas por dicho tribunal, cosa que supone su colaboración y cumplimiento con el proceso que se le sigue y señala el art 242 del COPP, en su ultimo aparte la posibilidad de otorgar dos medidas cautelares atendiendo a la entidad del mismo delito y conducta del imputado es por tal motivo que solicito es este acto la libertad plena del patrocinado y en su defecto una medida cautelar menos gravosa, e igualmente se DESESTIME la imputación por el grave delito de contrabando de extracción, ello atendiendo a función que debe asumir el juez de control en nuestro novísimo proceso penal, tal como lo señala la sentencia 295 de fecha 17-06-2009, que indica entre otras cosas lo siguientes “ el juez siendo rector del proceso y atendiendo al control judicial que provee el art 282 del copp, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la consecución de la justicia para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; en tal sentido no puede postrarse ante inactividad de las partes ni adoptar una actitud inerte o estática, si no asumir la posición activa que le exige el propio texto fundamental, finalmente consigo ante este despacho constancia de trabajo del imputado, constancia de residencia, acta de nacimiento de uno de sus hijos y las factura antes señaladas a los fines de acreditar tanto el arraigo como los expuesto por esta defensa, solicito copia certificada de todas las actuaciones y de la presente acta es todo.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA POLICIAL, de fecha 29-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado; ACTA DE ENTREVISTA, ACTA DE IDENTIFICACION , ACTA DE INSPECCION TECNICA, RESEÑAS FOTOGRAFICAS; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento.

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: YOSMAIRA DEL CARMEN PAZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.099772, nacido en fecha 06-01-1986, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hijo de Benedicta gonzalez y jose paz, Residenciado en: paraguaipoa, sector miralejo, a cuatro casa de la casa alimentaria, Telf. 0426-402.6857, Estado Zulia y JOSÉ VICENTE MÉNDEZ FERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.624481, nacido en fecha 10-10-1983, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de Nelly fernandez y jose mendez, Residenciado en: la laguna del pajaro, al fondo del colegio laguna del pájaro, Telf. 0416-2262479, Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: YOSMAIRA DEL CARMEN PAZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.099772, nacido en fecha 06-01-1986, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hijo de Benedicta gonzalez y jose paz, Residenciado en: paraguaipoa, sector miralejo, a cuatro casa de la casa alimentaria, Telf. 0426-402.6857, Estado Zulia y JOSÉ VICENTE MÉNDEZ FERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.624481, nacido en fecha 10-10-1983, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de Nelly fernandez y jose mendez, Residenciado en: la laguna del pajaro, al fondo del colegio laguna del pájaro, Telf. 0416-2262479, Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO:


A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (05:00 pm) de la mañana. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NIVIA RINCON ABG. RUTH MARY LEON

LOS IMPUTADOS

YOSMAIRA DEL CARMEN PAZ GONZÁLEZ

JOSÉ VICENTE MÉNDEZ FERNÁNDEZ


EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. JUAN COELLO,


ABG. JOSELL DELFIN


ABG. RAFAEL SOTO


ABG. CARLOS REVILLA



EL SECRETARIO,



ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

PNQ/ALE
Causa No. 7C-30615-14