REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 03 de Octubre de 2.014
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30556-14 RESOLUCIÓN N° 1453-14

En el día de hoy, viernes (03) de Octubre de 2014, siendo las 01:50 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez encargado ABG. LEANDRO LABRADOR, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA Y NIVIA IVONNE CARDENAS MIRANDA, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano ALFONSO JOSE CAMPOS MONTIEL, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a quien se le pregunta, si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: “Ciudadano Juez, no tengo defensa que me asista. Es todo”. Seguidamente, el secretario de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en la profesional del derecho ABOG. JHAN GONZALEZ, Defensor Pública N° 29, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual el mismo expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano ALFONSO JOSE CAMPOS MONTIEL, es todo”.

En tal sentido, se procede inmediatamente a imponer al aprehendido en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“En este acto, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: ALFONSO JOSE CAMPUS MONTIEL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, en fecha 01 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 06:55 de la tarde, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban en labores de patrullaje por el sector Brisas de Mara, Parroquia Ricaurte, avistan al imputado antes mencionado, quien se encontraban a la orilla de la calzada vendiendo de manera clandestina combustible, del tipo gasolina, este al observar la presencia policial, emprendió veloz huida, dándole alcance a pocos metros del sitio, logrando observarle en sus manos TRES RECIPIENTES DE COMBUSTIBLE, TIPO PIMPINAS DE CINCO LITROS CADA UNA, CON UN TOTAL DE 15 LITROS DE GASOLINA, por lo que en virtud que el referido ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procediendo a la detención preventiva del ciudadano, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ALFONSO JOSE CAMPUS MONTIEL, se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS DEL ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.


DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenido, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al ciudadano quedando identificado como: ALFONSO JOSE CAMPOS MONTIEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.325.558, fecha de nacimiento 22-10-1994, estado civil soltero, Profesión u Oficio vigilante, hijo de Zenaida Montiel y Jose Campos, Residenciado en: Santa Cruz de Mara, Sector Brisas de Mara, casa Nro. 64 Color Anaranjada, a 3 casas del Mercal Bolivariano, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1.65 cm; Peso: 50 Kg; Tipo de Cejas: Cortas Semi-Pobladas; Color de Cabello: Negro Corto; Color de Piel: Moreno Oscuro; Color de ojos: Pardos; Tipo de Nariz: Aguileña Mediana; tipo de Boca: Mediana; se deja constancia que el imputado no posee cicatrices ni tatuajes, quien en presencia de su Defensor expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.


SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. JHAN GONZALEZ, quien expone: “Impuesto de las actas que conforman la presente causa y oído como ha sido la exposición de la ciudadanas representantes del Ministerio Publico, solicito a este tribunal que usted representa declare sin lugar la solicitud del Ministerio Publico y decrete a favor de mi defendido el ciudadano ALFONSO JOSE CAMPOS MONTIEL, Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las contempladas en el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las mismas actas se desprenden que no existen suficientes elementos de convicción que determinen que el mismo sea participe o tenga algún tipo de responsabilidad penal en este hecho punible, toda vez que en el procedimiento practicado por el funcionario actuante en el momento de la inspección donde presuntamente se incutaron 3 pimpinas de agua mineral de 5 litros, el mismo se realizo sin la presencia de por lo menos 2 testigos que puedan dar fe del dicho del funcionario, aunado al hecho que en el acta policial no se especifica en el caso de que sea cierta la incautación si los recipientes se encontraban llenos o vacíos, asimismo el delito por el cual fue imputado mi defendido no excede en su limite máximo de 10 años, requisito este establecido en el 236 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuales son los presupuestos para decretar la privación de un ciudadano, mi defendido tiene el arraigo plenamente establecido en el territorio por lo que considera la defensa que no existe un peligro razonable de fuga tal y como lo establece el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito declare con lugar la solicitud de la defensa y decrete la Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada, fundamentando igualmente la solicitud en el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los articulo 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el estado y afirmación de libertad, solicito copia de cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ALFONSO JOSE CAMPOS MONTIEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.325.558, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del imputado ALFONSO JOSE CAMPOS MONTIEL, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, en fecha 01 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 06:55 de la tarde, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban en labores de patrullaje por el sector Brisas de Mara, Parroquia Ricaurte, avistan al imputado antes mencionado, quien se encontraban a la orilla de la calzada vendiendo de manera clandestina combustible, del tipo gasolina, este al observar la presencia policial, emprendió veloz huida, dándole alcance a pocos metros del sitio, logrando observarle en sus manos TRES RECIPIENTES DE COMBUSTIBLE, TIPO PIMPINAS DE CINCO LITROS CADA UNA, CON UN TOTAL DE 15 LITROS DE GASOLINA, por lo que en virtud que el referido ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procediendo a la detención preventiva del ciudadano, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva en fecha 01 OCTUBRE 2014, firmada por el imputado y el oficial actuante. 3) ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, en fecha 01 OCTUBRE 2014, firmada por el oficial actuante. 4) ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA: suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva en fecha 01 OCTUBRE 2014, firmada por el oficial que entrega y el que recibe las 3 pimpinas de material plástico de color transparente llenas de presunto combustible. 5) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, realizada por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva en fecha 01 OCTUBRE 2014, en la cual se evidencia las pimpinas incautadas, 6) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva en fecha 01 OCTUBRE 2014, en el cual se describe el lugar que fue inspeccionado. En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es un delito que atenta contra la economía del país, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------



DISPOSITIVA



En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ALFONSO JOSE CAMPOS MONTIEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.325.558, fecha de nacimiento 22-10-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio vigilante, hijo de Zenaida Montiel y Jose Campos, Residenciado en: Santa Cruz de Mara, Sector Brisas de Mara, casa Nro. 64 Color Anaranjada, a 3 casas del Mercal Bolivariano, Estado Zulia, por la presunta comisión de los Delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es un delito que atenta contra la economía del país, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen.

TERCERO:

Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado ALFONSO JOSE CAMPOS MONTIEL, conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.

CUARTO:

Se acuerda oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, informándole que el mencionado imputado deberá permanecer recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Juzgado.

QUINTO:

Se ordena oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 1453-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 03:45 pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL (E)

ABOG. LEANDRO LABRADOR


LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA


ABOG. INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA


ABOG. MARIONY DEL VALLE MARTINEZ AVILA


EL IMPUTADO


ALFONSO JOSE CAMPOS MONTIEL



LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. JHAN GONZALEZ




EL SECRETARIO

ABOG. DIEGO RIERA





LL/lc
Causa N° 7C-30556-14
VP02-P-2014-044840