REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 29 de Octubre de 2014
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30611-14 DECISIÓN NRO.1570-14

En el día de hoy, Miércoles 29 de Octubre de 2014, siendo las 3:00pm horas de la tarde. Se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y habilitado este tribunal para tal fin, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA, con la finalidad de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando de guardia las ABOGADAS INDIRA CARDENAS y RUT LEON, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano OSCAR JOSE NOGUERA PASTRAN, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. A quien se le pregunta, si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando el ciudadano OSCAR JOSE NOGUERA PASTRAN: “Ciudadana Jueza, si tengo defensor que me represente en este acto, y es el ABOG. RAFAEL DE JESUS DELGADO ALTAMAR, es todo”. Presentes como se encuentran en ésta Sala, el defensor designado, aporta sus datos ABOG. RAFAEL DE JESUS DELGADO ALTAMAR, titular de la cédula de identidad Nº 7714057, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.742, con domicilio procesal en Sector La Lago, av. 3, con calle 67ª, casa # 67ª-16, frente al Unicentro Virginia, telefono: 0424-6282335, manifestando la defensa designada. “Acepto el cargo de defensor de confianza del ciudadano OSCAR JOSE NOGUERA PASTRAN, es todo”. Acto seguido, el Juez procedió a tomarles el Juramento de Ley, de la siguiente manera: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: “Si lo juro”. Declarándolo de esta manera formalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. En tal sentido, se procede inmediatamente a imponer al aprehendido en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.
Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En este acto, ABOGADAS RUTMARY LEÓN e INDIRA CÁRDENAS MIRANDA actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para solicitar se sirva decretar la LIBERTAD INMEDIATA a favor del ciudadano OSCAR JOSÉ NOGUERA PASTRAN titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.987.397, quien fuera aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, en fecha 28OCTUBRE2014, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde cuando se encontraban en labores de patrullaje en la siguiente dirección; URBANIZACIÓN SAN JACINTO SECTOR 15 CON AVENIDA 5 VÍA PUBLICA PARROQUIA JUANA DE ÁVILA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, el cual al ver la Comisión Policial asumió una actitud sospechosa por lo cual de inmediato fue restringido y de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo la advertencia de que seria objeto de una inspección corporal y el cual asumió una actitud hostil y agresiva, solicitándole de igual modo su documentación personal a fin de verificar la identidad del mismo, negándose rotundamente a mostrar documento alguno que demuestre su identidad; por lo que los funcionarios proceden a la detención preventiva del ciudadano en mención, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole las garantías y los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del código orgánico procesar penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico. Ahora bien ciudadano Juez de acta se evidencia que en los hechos antes plasmados existe una trasgresión flagrante al debido proceso por cuanto los funcionarios actuaron al margen de las normas constitucionales y procesales al detener a un ciudadano por haberse negado a entregarles su documento de identidad; razón por las cuales estas representantes de la vindicta publica como parte de buena fe en el proceso penal y como garantes de derechos y garantías constitucionales y procesales tanto de las victimas así como de los ciudadanos aprehendidos y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso, solicitamos muy respetuosamente por ser lo conducente en derecho se sirva DECRETAR en beneficio del ciudadano OSCAR JOSÉ NOGUERA PASTRAN titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.987.397, LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, todo de conformidad con lo consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente; La libertad personal es inviolable, en consecuencia; “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenido, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: OSCAR NOGUERA PASTRAN, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 19.987.397, fecha de nacimiento 30/11/87, estado civil soltero, Profesión u Oficio Ayudante de Refrigeración, hijo de OSCAR NOGUERA Y ALBA PASTRAN, Residenciado en: Urbanización San Jacinto, Sector 15, avenida 5, casa N° 17, en la esquina de la farmacia doctor galue, telefono: 0261-7570047, 0414-6775218 (madre) Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: obesa, Estatura: 171 cm; Peso: 132 Kg; Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: blanca; Color de ojos: negros; Tipo de Nariz: pequeña ancha, tipo de Boca: pequeña labios finos; se deja constancia que el imputado posee cicatriz de operación en parte baja de y tatuaje en la espalda, quien en presencia de su Defensor expone: “no voy a declarar, es todo.”
SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. RAFAEL DE JESUS DELGADO ALTAMAR , quien expone: “Vista la exposición efectuada por el Ministerio Publico solicito sea otorgada la libertad inmediata de mi defendido por no ser un delito tipificado en cualquiera ley de la republica, solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, ambas de fecha 28/10/2014, y suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Es oportuno para esta Juzgadora señalar, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano aprehendido no reviste carácter penal, no encuadrando en ningún tipo penal de los establecidos en el Código Penal ni en las Leyes Especiales, es por lo que este Tribunal ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del ciudadano OSCAR JOSE NOGUERA PASTRAN; de conformidad con lo establecido en el articulo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:-
PRIMERO:
DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano OSCAR NOGUERA PASTRAN, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 19.987.397, fecha de nacimiento 30/11/87, estado civil soltero, Profesión u Oficio Ayudante de Refrigeración, hijo de OSCAR NOGUERA Y ALBA PASTRAN, Residenciado en: Urbanización San Jacinto, Sector 15, avenida 5, casa N° 17, en la esquina de la farmacia doctor galue, telefono: 0261-7570047, 0414-6775218 (madre) Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (3:45 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
MINISTERIO PÚBLICO


ABG. INDIRA CARDENAS


ABG. RUT LEON


LA DEFENSA PRIVADA


ABG. RAFAEL DE JESUS DELGADO ALTAMAR


IMPUTADO


OSCAR JOSE NOGUERA PASTRAN


EL SECRETARIO


ABG. DIEGO RIERA