REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 29 de Octubre de 2.014
204° y 155°
ACTA Y SENTENCIA INTERLOCURORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA: 7C-30610-14 DECISION: 1569-14
En el día de hoy, Miércoles 29 de Octubre de 2014, siendo las 03:28 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, y actuando como secretario suplente el ciudadano ABOG. DIEGO JOSE RIERA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del Fiscal ABOGADO JORGE PAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 28° del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, quien presenta por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos JORGE ALBERTO GUERRA RINCON Y JAVIER ENRIQUE RINCON GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Tercera Compañía, en fecha 28-10-2014, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previstos y sancionados en el articulo 71 y 38 de la ley penal del ambiente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. De seguida, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. Dicho esto los ciudadanos manifestaron cada uno por separado: “Ciudadana Juez, si poseo defensor de confianza y es el Abogado EUDO LOPEZ. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indico: “Ciudadana Juez, yo EUDO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.-5.799.650, me encuentro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.323 y mi domicilio procesal esta ubicado en la Avenida La Pomona, conjunto Residencial Las Pirámides, LD, Apto 611, 6to. Piso, Municipio Maracaibo, teléfono: 0414-6479946, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado. Es todo.” Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.
A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.
De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad. Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana. En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal). Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).
Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente. En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la representante del Ministerio Público, quienes manifestaron: En este acto, ABOGADO JORGE PAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 28° del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos JORGE ALBERTO GUERRA RINCON Y JAVIER ENRIQUE RINCON GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Tercera Compañía, en fecha 28-10-2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial numero CZGNB-11-D-114-3RA-CIA-SIP-1151 suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose de patrullaje rural, específicamente en las adyacencias del sector “La Chinita”, granja La Estrella, vía al kilometro 18 de la parroquia chiquinquira del Municipio La Cañada de Urdaneta, del estado Zulia, donde se escuchaba una maquina (motosierra), presuntamente realizando una deforestación en el referido lugar, se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procedió a llamar al encargado de la granja quien dijo llamarse JORGE ALBERTO GUERRA RINCON, quien dijo ser el encargado de la granja la granja La Estrella, procediendo a entrar en la propiedad bajo la autorización del ciudadano antes mencionado, observando que se encontraba acompañado del ciudadano JAVIER ENRIQUE RINCON GONZALEZ, el mismo se encontraba manipulando una motosierra marca Hyundai, modelo HYCCS-4516, color Azul, visualizando una deforestación de arboles, de inmediato se le solicito el permiso expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para la practica de deforestación, respondiendo el encargado no poseer ningún tipo de permisologia para los trabajos que se estaban realizando, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considero que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 71 y 38 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 y 4 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.”
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a los Imputados de actas, el cual en presencia de su defensor escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 71 y 38 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 71 y 38 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; el cual contiene una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, cuya pena excede de ocho años en su límite superior, mas no el acuerdo reparatorio por tratarse además de hechos que afectan únicamente bienes disponibles de carácter patrimonial, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 71 y 38 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; los referidos imputados manifestaron cada uno por separado: “Me llamo JAVIER ENRIQUE RINCON GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 24-12-1981, titular de la cedula de identidad nro. V- 18.626.153, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Rincón (+) y Raul Garcia, residenciado en: San Francisco, El Bajo, Sector Camuri, calle 45, avenida 23, casa Nro. 23-60, diagonal a Palmi Hielo, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, estatura: 164 cm. peso: 71 Km; Tipo de cejas: pobladas, Color de cabello: negro; color de piel: Trigueña; Color de ojos: negros: Tipo de nariz: pequeña ancha; tipo de Boca: mediana, quien presenta tatuaje en brazo izquierdo, cicatrices visibles en el mentón, ceja izquierda y boca; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, eso es todo”. Seguidamente se identifica al 2 ciudadano: “Me llamo: JORGE ALBERTO GUERRA RINCON, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 12-03-1970, titular de la cedula de identidad nro. V-11.876.347, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Rubia Rincón y Rafael Guerra (+), residenciado en: Parroquia Domitila Flores, barrio La Polar, calle 188, con avenida 48K, casa Nro. 48K-27, a una cuadra de pastelitos YAYA, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0414-6788370, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: fuerte, estatura: 169 cm. peso: 88 Km; Tipo de cejas: arqueadas, Color de cabello: negro con canas; color de piel: moreno amarillento; Color de ojos: marrones: Tipo de nariz: mediana ancha; tipo de Boca: pequeña, quien presenta cicatriz en pie izquierdo; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, eso es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. EUDO LOPEZ, quien expone: “Solicito el juzgamiento por los delitos menos graves en virtud de la prosecución del proceso, ya que mis defendidos admiten la culpabilidad del delito, y se comprometen a cumplir con las condiciones que le imponga el Juez, solicito copia certificada de las actas y de la presentación, es todo”.
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados los ciudadanos JORGE ALBERTO GUERRA RINCON y JAVIER ENRIQUE RINCON GONZALEZ, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114, Tercera Compañía, en fecha 29-10-2014, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previstos y sancionados en el articulo 71 y 38 de la ley penal del ambiente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; elementos de convicción que surgen en virtud de: 1) ACTA POLICIAL NRO. CZGNB11-D114-3RA.CIA.-SIP:1151, de fecha 28-10-2014, suscrita por funcionarios funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Tercera Compañía, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial numero CZGNB-11-D-114-3RA-CIA-SIP-1151 suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose de patrullaje rural, específicamente en las adyacencias del sector “La Chinita”, granja La Estrella, vía al kilometro 18 de la parroquia chiquinquira del Municipio La Cañada de Urdaneta, del estado Zulia, donde se escuchaba una maquina (motosierra), presuntamente realizando una deforestación en el referido lugar, se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procedió a llamar al encargado de la granja quien dijo llamarse JORGE ALBERTO GUERRA RINCON, quien dijo ser el encargado de la granja la granja La Estrella, procediendo a entrar en la propiedad bajo la autorización del ciudadano antes mencionado, observando que se encontraba acompañado del ciudadano JAVIER ENRIQUE RINCON GONZALEZ, el mismo se encontraba manipulando una motosierra marca Hyundai, modelo HYCCS-4516, color Azul, visualizando una deforestación de arboles, de inmediato se le solicito el permiso expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para la practica de deforestación, respondiendo el encargado no poseer ningún tipo de permisologia para los trabajos que se estaban realizando, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, inserta al folio (74 Y 5) de la presente causa, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Tercera Compañía, firmada por los ciudadanos imputados. 3) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 28-10-2014, inserta al folio (6) de la presente causa, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Tercera Compañía. 4) RESEÑA FOTOGRAFICA, inserta a los folios 7 y 8, de fecha 28-10-2014, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Tercera Compañía, en el cual aparece fotografiado el lugar donde sucedieron los hechos. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previstos y sancionados en el articulo 71 y 38 de la ley penal del ambiente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, en relación a la solicitud de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, es oportuno indicar que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de la instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma”.
De tal forma que, tratándose además de un delito perseguible a través del procedimiento para los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la persecución penal en delitos iguales o menores a ocho años de sanción probable, el primer requisito de procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, resulta ser que la sanción aplicable, no exceda de ocho años, como en efecto sucede en el caso que nos ocupa, por lo cual se encuentra colmado el primer requisito de procedibilidad, a tenor igualmente de lo previsto en el artículo 44 ejusdem, aplicable en lo pertinente por remisión supletoria del artículo 353 del texto adjetivo penal.
Por otra parte, exige dicha normativa además, que los imputados soliciten la aplicación de esta fórmula alternativa, reconociendo de manera pura y simple, los hechos a él atribuidos e imputados en el acto de individualización, requisito que igualmente se encuentra colmado, toda vez que en este acto, los imputados de actas señalan cada uno por separado: “Solicito al tribunal que me otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, Acepto el hecho que me atribuye la representante del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, e igualmente me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el tribunal y a cumplir con las obligaciones sociales a través del consejo comunal que tendrá la labor de supervisar mi cumplimiento es todo”.
Asimismo, es requisito establecido por la norma, el compromiso de los imputados de someterse a las obligaciones impuestas por este tribunal, las cuales han sido aceptadas por los mismos, dando su visto bueno al igual que la representación fiscal, para el otorgamiento de la fórmula requerida, con lo cual se materializan las exigencias antes referidas y además las establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada , acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad…”. Bajo tales perspectivas, es claro, cumplidos como han sido todos y cada uno de los requisitos legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que la aplicación de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, es viable, por lo que así se acuerda, imponiéndosele en base al contenido del artículo 360 del texto adjetivo penal, un régimen de prueba de TRES (3) meses imponiendo a la imputada de las siguientes obligaciones: 1) La donación para la Coordinación Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Cabecera Occidental del Puente Rafael Urdaneta, de ciento cincuenta (150) bolsas plásticas de 200 Litros cada uno, 2) Prestar servicio comunitario, por 30 horas repartidas en un periodo de tres (3) meses, ante el Consejo Comunal Luchadores por la Comunidad, ubicado en San Francisco, El Bajo, calle 45, avenida 23, casa Nro. 23-9, vocera principal MARIA SUBERO, Teléfono: 0414-6346103, y 3) presentarse una (01) vez al mes durante 3 meses por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del los hoy imputados; Así mismo se le señala a los imputados que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal, prosiguiéndose a la a la reorientación del presente proceso por la vía especial establecida en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara Ajustada a derecho la presentación de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE RINCON GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 24-12-1981, titular de la cedula de identidad nro. V- 18.626.153, y JORGE ALBERTO GUERRA RINCON, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 12-03-1970, titular de la cedula de identidad nro. V-11.876.347, quienes fueron aprendidos en flagrancia, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previstos y sancionados en el articulo 71 y 38 de la ley penal del ambiente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados: JAVIER ENRIQUE RINCON GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 24-12-1981, titular de la cedula de identidad nro. V- 18.626.153, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Rincón (+) y Raul Garcia, residenciado en: San Francisco, El Bajo, Sector Camuri, calle 45, avenida 23, casa Nro. 23-60, diagonal a Palmi Hielo, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y JORGE ALBERTO GUERRA RINCON, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 12-03-1970, titular de la cedula de identidad nro. V-11.876.347, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Rubia Rincón y Rafael Guerra (+), residenciado en: Parroquia Domitila Flores, barrio La Polar, calle 188, con avenida 48K, casa Nro. 48K-27, a una cuadra de pastelitos YAYA, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0414-6788370, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previstos y sancionados en el articulo 71 y 38 de la ley penal del ambiente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 ejusdem, procede a definir el régimen de prueba de conformidad que cumplirán los hoy imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se impone un régimen de prueba de TRES (3) meses imponiendo a la imputada las siguientes obligaciones: 1) La donación para la Coordinación Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Cabecera Occidental del Puente Rafael Urdaneta, de ciento cincuenta (150) bolsas plásticas de 200 Litros cada uno, 2) Prestar servicio comunitario, por 30 horas repartidas en un periodo de tres (3) meses, ante el Consejo Comunal Luchadores por la Comunidad, ubicado en San Francisco, El Bajo, calle 45, avenida 23, casa Nro. 23-9, vocera principal MARIA SUBERO, Teléfono: 0414-6346103, y 3) presentarse una (01) vez al mes durante 3 meses por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial de los hoy imputados. Asimismo se le señala a los imputados que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal. TERCERO: SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR INICIADO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, hasta tanto se verifique el total cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, en el tiempo fijado; haciendo del conocimiento a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y por lo que en caso de cumplimiento, previa verificación, se procederá a dictar la extinción de la acción penal y por vía de consecuencia la sentencia de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem; caso contrario y de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114, Tercera Compañía. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las (05:05 PM) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JORGE PAZ
DEFENSA PRIVADA
ABG. EUDO LOPEZ
LOS IMPUTADOS
JAVIER ENRIQUE RINCON GONZALEZ
JORGE ALBERTO GUERRA RINCON
EL SECRETARIO
ABG. DIEGO RIERA