REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 29 DE OCTUBRE DE 2014
2034º y 155º


CAUSA N° 7C-30.595-14 RESOLUCIÓN N° 7C-1576-2014.-

Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) por CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado JOSE JAVIER POLANCO MUÑOZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.984.034, nacido en fecha 05/11/1992, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de Javier Polanco y Carmen Muñoz, Residenciado en: Las Cabimas, Municipio Mara, Sector Nelson Ocando, diagonal al Colegio Jose María Navea, Telf. 0416-463.76.81, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme lo establece el artículo 245, en concordancia con el artículo 246, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que solicita a favor de su defendido el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza) por Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que su defendido no ha podido constituir la fianza ordenada por este Tribunal conforme los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. -

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Analizada las actas, se observa que en fecha 22 de Octubre de 2014, este Tribunal celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde el Ministerio Público solicitó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de actas, mientras que la Defensa solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que este Tribunal con fundamento en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenció la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción y peligro de fuga, que generaron la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 250.- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo que considera este Tribunal que dadas las circunstancias de actas, la defensa ha solicitado examen y revisión de la medida toda vez que le ha sido imposible a su defendido la constitución de la fianza de ley, solicitó se le sustituya por caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO CAUCION JURATORIA a favor del imputado JOSE JAVIER POLANCO MUÑOZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con las obligaciones siguientes: 1.-No ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización del mismo; 2.- Presentarse por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) días y las veces que sea previamente convocado; y 3.- No cambiar del domicilio procesal aportado a este Tribunal, sin previa autorización del mismo, so pena de lo establecido en el artículo 248, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------

DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO CAUCION JURATORIA a favor del imputado JOSE JAVIER POLANCO MUÑOZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.984.034, nacido en fecha 05/11/1992, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de Javier Polanco y Carmen Muñoz, Residenciado en: Las Cabimas, Municipio Mara, Sector Nelson Ocando, diagonal al Colegio Jose María Navea, Telf. 0416-463.76.81, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con las obligaciones siguientes: 1.-No ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización del mismo; 2.- Presentarse por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) días y las veces que sea previamente convocado; y 3.- No cambiar del domicilio procesal aportado a este Tribunal, sin previa autorización del mismo, so pena de lo establecido en el artículo 248, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Levántese el acta respectiva. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese y Notifíquese.--------------------------------


LA JUEZA SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO RIERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 7C-1576-2014.-

EL SECRETARIO,


ABG. DIEGO RIERA