REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 28 de Octubre de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-036949
ASUNTO : VP02-P-2014-036949

Resolución Nro. 7C-1.560-2014.- Causa 7C-28.989-13


Visto el escrito de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, efectuado por el ciudadano Fiscal Titular y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABGS. EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXANDRA FUENMAYOR MASTRETTA y MARIO MARTINEZ RENDON, interpuesto por ante este Juzgado, en la causa 7C-28987-13, correlativo al asunto penal VP02-P-2013-036949, seguido en contra del ciudadano: HENRY DE JESUS AVILA MORALES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 26 ORDINAL 2° EJUSDEM, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHICULO: MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA FU720T; este Juzgado a los fines de resolver la presente solicitud hace las observaciones.

DESCRIPCIÓN CIRCUNSTANCIAL DE LOS
HECHOS PLANTEADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En fecha 08-10-2013, se dio inicio a la presente investigación en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, remitido mediante oficio N° CR3-DF31-1RA.CIA-2DO.PLTON.SIP; 602, de fecha 02/10/2013, mediante ei cual los funcionarios SA. SILVA GUSTAVO y SM3. MONCADA GOTIA NELBRIN, dejan constancia de la siguiente actuación de fecha 01/10/2013: "con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Peaje Guajira Venezolana, con sede en Puerto Guerrero, Municipio Mará del estado Zulia, observamos un vehículo que se desplazaba en sentido El Mojan (Municipio Mará) - Sinamaica (Municipio Guajira), con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS FU720T, (...) precediéndose a identificar al ciudadano conductor del vehículo como: AVILA MORALES HENRY DE JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad V-7.601.918, (...) acto seguido se procedió a realizar una inspección al referido vehiculo, logrando visualizar un (01) tanque de metal adaptado (no le pertenece para ese año modelo) con capacidad de ciento quince (115) (...).



PUNTO PREVIO
El Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El o la Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el tramite previsto en el Artículo 305 de este Código.”

Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…”

Sostiene la doctrina patria, el Sobreseimiento “... es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado no existió, o, de haber existido, no puede atribuirse al imputado de forma alguna (sobreseimiento negativo), o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad en el imputado (sobreseimiento positivo)...” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Hermanos Vadell Editores, C.A., 1998: p. 312). Por lo tanto, éste Tribunal de Control, tomando en cuenta los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera que en base a lo alegado por la Fiscal Superior del Ministerio Público y visto el escrito presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en donde solicita el Sobreseimiento, ha de tomarse en consideración que “El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutoria, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Igualmente tenemos que entre las Atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, tal y como lo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran:


1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores y participes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta en juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición;
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar el tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

Por otra parte NUESTRA CARTA MAGNA en su preámbulo define lo que es el Derecho de Igualdad, y en su Artículo 21, lo reafirma de una manera muy acertada lo que es el principio de IGUALDAD. "Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: PRIMERO - No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o aquellos que en general, tenga por objeto o por resultado, anular, menoscabar el reconocimiento goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona - SEGUNDO - La ley garantizará las condiciones jurídicos y administrativas para que la igualdad ante la Juez real y efectiva……….De igual manera. Sostiene el Doctor y Especialista en la materia Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ:- DERECHO PENAL VENEZOLANO PARTE GENERAL 2° Edición, CARACAS, UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA - Pág. 27) "los intereses que tutela el Derecho Penal son públicos y cuando resultan afectados corresponde al Estado intervenir y decidir el conflicto", aun cuando esta potestad pueda depender de su ejercicio de la voluntad de los particulares. Es evidente como asevera el ilustre Doctrinario Venezolano, cuando los conflictos de intereses Jurídicos Generales los cuales hay que resolver, nos corresponde a los Jueces como órganos representativos del Estado entran a decidir dichos conflictos y darle la solución más acertada basándonos en la Justicia y la equidad Ahora bien, como ya pudimos observar hay principios y garantías constitucionales que el Estado tiene que velar por que estos se cumplan y se observen, es así como en el articulo 21 de nuestra Constitución nos impone el principio de igualdad de todas las personas ante la Ley y así como el de igualdad nos impone el de oportunidad, extensión etc.

Por lo tanto nuestra legislación patria en sintonía con los pactos internacionales acogidos por nuestra Republica los cuales se hacen de obligatorio cumplimiento en su contenido han establecido la igualdad de todos nuestros ciudadanos ante el Estado, la Ley y los demás a tal efecto. LA DECLARACION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE 1948, prevé de manera muy potencial y significativa El Derecho de Igualdad.

Articulo 1 - Del Derecho a la Libertad e Igualdad. Todos los seres humanos Nacen libres en dignidad y derecho…………..
Artículo 2 - Toda persona tiene los derechos y libertades proclamadas en esta Declaración, sin distinción alguna.
Articulo 7 - De la Protección de la Igualdad, todos son iguales ante la Ley y tienen, Sin distinción derechos a igual protección contra la discriminación.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 1948 BOGOTA COLOMBIA.

TODOS LOS HOMBRES NACEN LIBRES IGUALES EN DIGNIDAD Y DERECHOS.

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, PACTO DE SAN JOSE 1969

ARTICULO 21 Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia tienen derecho sin discriminación, a igual protección de la Ley.
En definitiva el principio de la igualdad entre los seres de nuestro país además de tener rango constitucional lo es supra constitucional. Razón suficiente para que este Juzgador proceda a impartir justicia en paridad de condiciones a todas las personas que acuden ante este órgano.

En consecuencia nos toca o corresponde en la presente causa dar a cada quien lo suyo lo que le corresponde según su mérito o desmerito (ULPIANO) es por lo que la Justicia como acto es una condición indefectible hacia la equidad con el animo de sentar y sustentar otro gran principio como es de la equidad. En este orden de ideas podemos decir que Justicia significa ponderar los pesos de los diversos factores de la oralidad táctica y por lo tanto mantener un equilibrio valorativo solo posible en el mantenimiento de otro principio como lo es el de la PROPORCIONALIDAD. Es allí en donde este órgano jurisdiccional le corresponde establecer el equilibrio en aras de mantener la paz social. La ratio juris de las normas, es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. Proceda a impartir justicia en paridad de condiciones a todas las personas que acuden ante este órgano.

De igual forma nuestra Jurisprudencia Patria reciente ha establecido con respecto al Principio de Igualdad - "…..Se entiende por igualdad ante la Ley, sanamente entendida, el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que concede a los otros en paridad de circunstancias; a que no se establezcan diferencias entre quienes se encuentran en las mismas condiciones; y de allí que una disposición legal no pueda jamás violar la garantía constitucional de la igualdad sino cuando en situaciones de identidad establezca desigualdades entre los ciudadanos sin razón alguna que la amerite". (Sentencia 8 de junio de 1954, Corte Federal y de Casación).
"La no discriminación es un principio fundamental relativo a todos los derechos humanos que impide toda distinción, exclusión, restricción o preferencia y que tengan por objeto o por resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos de todas las personas. No obstante debe precisarse que una diferenciación de trato, basado en criterios razonables y objetivos no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional." (Sentencia No.00606 de la Sala Político-Administrativa del 14 de abril del 2002, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACION ZERPA, expediente no. 15953.

Por lo tanto nuestro más alto Tribunal también ha dejado claro sanamente en que consiste el Derecho de Igualdad que tenemos como Ciudadanos Venezolanos amparados por nuestra Legislación. El principio de Igualdad ya analizado por este Juzgador a los efectos de imponer la JUSTICIA en la presente causa, se complementa con los principios de oportunidad y el de extensión o extensivo que impone el beneficio de uno de los acusados se hace extensivo a los demás. Articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Basándonos en este principio tan elemental nuestro Máximo Tribunal ha expuesto que debe entenderse por encontrase en la misma situación. Como una situación de hecho y no procesal a tal efecto el Máximo tribunal en decisión reciente estableció y reafirmo lo que es el efecto EXTENSIVO. Este principio es parte integrante y complementaria del principio de legalidad ya que viene a constituir una garantía para el respeto y vigencia de los Derechos Humanos fundamentales debido a su carácter, a la vez es una exigencia de la Seguridad Pública demandada por el conglomerado social. La Sede de Casación Penal se pronunció sobre la relevante función del Derecho Penal dentro de la Sociedad, en los siguientes términos: "La obligación principal de la Sala es la de garantizar la Libertad del Pueblo y el de defender los derechos de los venezolanos, mediante la certeza de la aplicación del Derecho Penal, cuyo fundamento es proteger la Libertad del Ser Humano" (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal - Sentencia No. 445, del 7 de abril del 2000).


De tal manera podemos concluir que en la presente causa no nos está dado como representantes de los órganos de Administrar Justicia Segregar y Discriminar Persona alguna que esta siendo juzgada por los mismos, en este sentido valoradas como han sido las presentes actuaciones y dando cumplimiento al requerimiento fiscal, de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que ha de entenderse como tal que es una decisión judicial en la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva...la cual no sólo se por terminada en esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo en lo dispuesto en el artículo 20 del Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…pero no solo procederá el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia, y durante la etapa de juicio o en la oportunidad de dictar sentencia en cualquiera de las instancias. En este sentido entiéndanse lo que contempla el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dos situaciones distintas, excluyentes entre si; una, que el hecho objeto de la investigación, de acuerdo al resultado de la mismas, no se realizó, es decir, no existió; y la otra, que existiendo la convicción acerca de la perpetración del hecho punible de que se trate no es posible atribuírsele su autoría a alguna modalidad de participación en el mismo.-

En este sentido en el caso que nos ocupa, hoy, y toda vez que encontrándonos en presencia y atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, considera quien aquí decide que es procedente EN DERECHO DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, y como en efecto se hace ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: HENRY DE JESUS AVILA MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.601.918, nacido en fecha 29-10-1956, estado civil Concubino, Profesión u Oficio Chofer, hijo de Graciela Morales y Marcial Avila, Residenciado en: Barrio ajonjolí, por la bomba caribe, Vía el Sambil, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 04246792087, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 26 ORDINAL 2° EJUSDEM, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que al no estar acreditado en actas que la conducta del imputado de autos se adecue a alguna de las normas que se le atribuyeron al momento de la presentación, el presente caso se hace procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa, lo que en criterio de el Ministerio Público en el presente caso los delitos antes señalados no se realizaron, por lo que si no existen motivos suficientes para acusar a los mismos como autores, cómplices o encubridores, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, como lo contempla el Artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y con los efectos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, cesando todas las medidas de coerción que se hubiesen dictado tanto sobre el imputado de autos como los bienes asegurados de manera preventiva, toda vez que en fecha 02 de Octubre de 2013, mediante decisión No. 1408-14, le fuera otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHICULO: MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA FU720T, de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Autoridad De La Ley, es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: HENRY DE JESUS AVILA MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.601.918, nacido en fecha 29-10-1956, estado civil Concubino, Profesión u Oficio Chofer, hijo de Graciela Morales y Marcial Avila, Residenciado en: Barrio ajonjolí, por la bomba caribe, Vía el Sambil, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 04246792087, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 26 ORDINAL 2° EJUSDEM, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que al no estar acreditado en actas que la conducta del imputado de autos se adecue a alguna de las normas que se le atribuyeron al momento de la presentación, el presente caso se hace procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa, lo que en criterio de el Ministerio Público en el presente caso los delitos antes señalados no se realizaron, por lo que si no existen motivos suficientes para acusar a los mismos como autores, cómplices o encubridores, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, como lo contempla el Artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y con los efectos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, cesando todas las medidas de coerción que se hubiesen dictado tanto sobre el imputado de autos como los bienes asegurados de manera preventiva, toda vez que en fecha 02 de Octubre de 2013, mediante decisión No. 1408-14, le fuera otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHICULO: MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA FU720T, de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y en consecuencia, ordena la ENTREGA EN CALIDAD DE PLENA del referido vehículo a la ciudadana ANGELA LUISA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.332.915. ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a las partes.
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO RIERA LUQUEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el No. 7C-1560-14, en el Libro de Registro de Resoluciones por este Tribunal, se compulsó copia certificada de archivo y se remiten Boletas de Notificación junto con oficio No. 7357-14 al departamento del alguacilazgo y oficio No. 7358-14 al estacionamiento Santa Lucía.-
EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO RIERA LUQUEZ

PNQ/pnq.-
Causa 7C-28989-13
ASUNTO PENAL: VP02-P-2013-036949