REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Octubre de 2014
204° y 155°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 7C-30605-14 DECISION Nº 1556-14
En el día de hoy, lunes (27) de Octubre del año Dos mil Catorce (2014), siendo las tres y treinta (03:30 p.m.), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Jueza ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario (S) el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización del ciudadano imputado LUIS EDUARDO FERNANDEZ RAMIRES, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las ciudadanas ABOGADAS MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ Y FANNY BEATRIZ CUARTAS, Fiscales Auxiliares adscritas a La Sala de Flagrancia de La Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a dichos ciudadanos. Seguidamente se procede a preguntar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, “Si posee defensor de confianza que de lo contrario se le designara un defensor publico que lo asiste en el presente acto, para lo cual manifiesta: Si poseo defensor de confianza y nombro como mi Defensor Al profesional del derecho ABG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO ANGULO, ABG. KELVIS BRICEÑO SERRANO Y ABG. ANGELO SULBARAN, y en este acto solicito se le tome el juramento de ley” Presente como se encuentra en ésta Sala, las defensoras designadas, manifestó sus datos, ABG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO ANGULO, ABG. KELVIS BRICEÑO SERRANO Y ABG. ANGELO SULBARAN, titulares de la cédula de identidad Nº 4.520.248, 19.073.521 y 9.781.516, respectivamente, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.861, 189.947 y 82.688, con domicilio procesal en Escritorio Jurídico Briceño y Asociados, av. 08 Santa Rita con calle 59 N° 8-66, a media cuadra de Italmarmol, Maracaibo Estado Zulia, manifestando el defensor designado, cada uno por separado. “Acepto el cargo de defensor de confianza del ciudadano LUIS EDUARDO FERNANDEZ RAMIRES, es todo”. Acto seguido, el Juez procedió a tomarles el Juramento de Ley, de la siguiente manera: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: “Si lo juro”. Declarándolo de esta manera formalmente juramentados, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-
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DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: En este acto, ABOGADAS, FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: LUÍS EDUARDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.062.133, quien es aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Cuarta Compañía, en fecha 26 de octubre de 2014, SIENDO LAS 9:00am, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en el punto de control de la Parroquia Guajira , observan el vehiculo que se desplazan en sentido Guarero solicitándole los efectivos a su conductor que se estacione, a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal a sus ocupantes y vehicular, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder, descendiendo del vehiculo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO SUPERCARB, CLASE CAMIONETA, PLACAS 18MBA, AÑO 1987 el ciudadano LUÍS EDUARDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, pudiendo constatar que en la parte detrás del asiento de la cabina y en la parte posterior de la tolva los siguientes: CUARENTA Y OCHO (48) KILOS DE ARROZ, SEIS (06) CAJAS DE HUEVOS, MARCA LA CARIDAD, CONTENTIVA CADA CAJA, MARCA LA CARIDAD, CONTENTIVA CADA CAJA DE DOCE (12) CARTONES DE HUEVOS PARA UN TOTAL DE SETENTA Y DOS (72) CARTONES , SETENTA Y CINCO (75) FRASCOS DE SALSA 57 MARCA HEINZ DE 378 GRAMOS CADA UNO, procediendo los efectivos a solicitar la respectiva factura que ampare la legal procedencia del producto y el permiso fitosanitaria manifestando no poseerla, por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asiste como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos antes mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN LOS ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Igualmente, solicitamos decrete una medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el vehiculo: MARCA FORD, MODELO SUPERCARB, CLASE CAMIONETA, PLACAS 18MBA, AÑO 1987 de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y sea remitido a un estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo respectivo. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: LUIS EDUARDO FERNANDEZ RAMIREZ, Venezolano, Natural DE paraguaipoa, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.062.133, nacido en fecha 15/05/78, estado civil soltero, Profesión u oficio conductor, hijo de SEGUNDO FERNANDEZ Y CARMEN RAMIREZ, Residenciado en: via Cojoro, en las rancherias, comunidad cojuo, La Guajira, telefono: 0426-7238940, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: OBESA: de 166 cm; Peso: 120 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro, Color de Piel: negra; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: grande ancha; Tipo de Boca: grande labios gruesos. Posee bigote Se deja constancia de que el imputado presenta verrugas en el cuello, tatuaje en muñeca derecha una “T” (borrosa), quien en presencia de su defensa manifiesta: “Ayer que agarre unos pasajeros y traían 6 cajas de huevos 2 pacas de arroz, 3 cajas de salsa 57, yo me encontré con los guardia en toda la vía donde esta un puesto de control de policías, yo siempre paso, yo los llevo hasta paraguachon, las paisanas que venían conmigo son las dueñas de la mercancía, los guardias les preguntan, dijeron que no era de ellas, y también habían como seis personas, y de allí me detuvieron me culparon, y me agarraron ahí, yo entre a la oficina y cuando el carro no le quiso prender a los guardias y ellos me sacaron , iba a orinar del patio y ellos dijeron que me iba a escapar, y yo les dije que iba a orinar, la verdad es que eso no es mío, es todo”. Seguidamente la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, efectúa las siguientes preguntas: 1.-diga usted en que línea de transporte trabaja usted, R: yo trabajo en transporte GUAYU, queda por bomba caribe, 2.-diga usted quien es el dueño o el jefe de la oficia o transporte publico, R: el señor Rodolfo, 3.-diga usted, si en el momento de la aprehensión le mostró a los guardia si usted trabaja en la línea de transporte publico. R: si, 4.-diga usted, cuantas personas venían en vehiculo de transporte publico, R: venían seis, 5.-diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a esa persona, R: yo las e visto son pasajeros, cuando yo estoy allí ellos se montan con uno, yo tengo una bebe pequeña,
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: vista la exposición efectuada por nuestro defendido quien manifiesta que es chofer de una línea de transporte publico de la cual da su nombre, podemos observar que los productos o mercancía retenida por la guardia nacional no le pertenecen, por el contrario informa que esa mercancía le pertenecía a las seis personas que transportaba, por otra parte esta defensa quiere dejar constancia de que la resolución del ministerio del poder popular para la alimentación de fecha 30/05/2012, aun vigente establece en su articulo 9 que la que única de movilización seguimiento y control no es exigible cuando se tarda de movilizaciones de varios rubros como es el caso que nos ocupa, por otra parte ese mismo articulo establece que hasta 100 kilogramos pueden ser movilizados en los estados fronterizos tales como apure Táchira, y Zulia, resolución esta que ha tomado muy encuentra la sala 3 en el asunto vp02-r-2014, 001065, en ponencia de la juez YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, que establece que el limite es de cien quilos en los estados fronterizos y quinientos quilogramos en otros territorio del país, en ese sentido la persona que fue imputada de ese delito del cual hago referencia, fue puesto en libertad, por cuanto no se consumo el delito de contrabando de extracción tal como lo establece la Ley en el articulo 59, es decir dicha figura es atípica, así mismo la sala 3 en ponencia de la juez VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, asunto VP02-R-2014-001130, también ratifica la sentencias antes mencionadas en ese sentido esta defensa desea consignar en este acto, la gaceta oficial N° 39938, donde aparece la resolución N° 22-12, del 30/05/2012, donde se observa claramente en su articulo 9 que no existe contrabando de extracción cuando el limite no pasa de 100 kilogramos en ese sentido solicitamos la libertad plena de nuestro defendido o en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto la mercancía que se considera contrabando de extracción era de los pasajeros que dejo ir la Guardia Nacional, solicito copias simples de la presente acta y toda la causa, es todo”
DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; CONSTANCIA DE RETENCION PREVENTIVA, ACTA DE INSPECION TECNICA, con su respectiva reseña fotográfica, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO.-
Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO FERNANDEZ RAMIREZ, Venezolano, Natural DE paraguaipoa, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.062.133, nacido en fecha 15/05/78, estado civil soltero, Profesión u oficio conductor, hijo de SEGUNDO FERNANDEZ Y CARMEN RAMIREZ, Residenciado en: via Cojoro, en las rancherias, comunidad cojuo, La Guajira, telefono: 0426-7238940. Por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.
De igual forma, Se acuerda la remisión del vehículo automotor, MARCA FORD, MODELO SUPERCARB, CLASE CAMIONETA, PLACAS 18MBA, AÑO 1987, hasta la sede del estacionamiento judicial más cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional, hasta la sede del estacionamiento judicial mas cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: LUIS EDUARDO FERNANDEZ RAMIREZ, Venezolano, Natural DE paraguaipoa, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.062.133, nacido en fecha 15/05/78, estado civil soltero, Profesión u oficio conductor, hijo de SEGUNDO FERNANDEZ Y CARMEN RAMIREZ, Residenciado en: via Cojoro, en las rancherias, comunidad cojuo, La Guajira, telefono: 0426-7238940. Por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.
TERCERO:
Se acuerda la remisión del vehículo automotor, MARCA FORD, MODELO SUPERCARB, CLASE CAMIONETA, PLACAS 18MBA, AÑO 1987, hasta la sede del estacionamiento judicial mas cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional.-
CUATRO:
Se decreta medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el vehiculo: MARCA FORD, MODELO SUPERCARB, CLASE CAMIONETA, PLACAS 18MBA, AÑO 1987 de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (04:22 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL
DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA
ABG MIRTHA COROMOTO LUGO ABG. FANNY BEATRIZ CUARTAS
IMPUTADO
LUIS EDUARDO FERNANDEZ RAMIRES
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO ANGULO,
ABG. KELVIS BRICEÑO SERRANO
ABG. ANGELO SULBARAN
SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
Causa N° 7C-30.605-14