REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 24 de Octubre de 2.014
204° y 155°


CAUSA N° 7C-30479-14 DECISION N° 1544-14


Visto el contenido del escrito presentado por la ABOG. VIOLETA PÉREZ, fiscala adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, realizada por el ciudadano, HENRY DAVID RAMIREZ NAVA, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

II

Observa este Tribunal, que se inició la presente investigación, con motivo a la denuncia interpuesta por la ciudadana, VIVIAN COROMOTO AULAR, quien denunció, tal como se evidencia, del contenido de la presente solicitud, inserta en el folio 01 de la presente causa, mediante la cual manifiesta entre otras cosas que el ciudadano HENRY DAVID RAMIREZ NAVA, se negó hacerle entrega de su vehículo, diciéndome que era propiedad de su padre HENRY RAMONEZ RINCON, motivo por el cual, el Ministerio Público, ha solicitado a éste órgano jurisdiccional, la desestimación de dicha denuncia.

Ahora bien, a tales efectos, es importante citar el contenido del artículo 283 el Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:


Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.


En tal sentido, luego de haberse analizado el contenido de la denuncia realizada por el ciudadano, VIVIAN COROMOTO AULAR, en fecha 20-06-2014 se constata, que efectivamente, los hechos denunciados, constituyen un delito, el cual se encuentra tipificado en el artículo 466 del Código Penal, como lo es, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, el cual solamente es perseguible a instancia de parte agraviada, siendo ésta circunstancia, un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, motivo por el cual, hace procedente en el presente caso, declarar con lugar la desestimación de la denuncia, realizada por el ciudadano, VIVIAN COROMOTO AULAR, en fecha 20-06-2014, solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara con lugar la desestimación de la denuncia, peticionada por el Ministerio Público, y formulada por el ciudadano, VIVIAN COROMOTO AULAR, titular de la cédula de identidad V-9.523384, residenciado en los Robles Av. 67 con calle 114C, con 114D, residencias Hedí Habitación 11, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 20-06-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda en este mismo acto proveer copias Certificadas a la victima de autos. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente la presente decisión.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL



DRA PATRICIA NAVA QUINTERO

SECRETARIO


ABOG. DIEGO RIERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el número 1544-14.

SECRETARIO


ABOG. DIEGO RIERA


PNQ/yenk
Causa: 7C-30479-14
Solicitud: 1156-2014
Asunto: VP02-P-2014-036365