REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 22 de Octubre de 2014.-
204° y 155°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30595-14 Decisión: 1531-14

En el día de hoy, Miércoles, veintidós (22) de Octubre de 2014, siendo las 02.11 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. INDIRA CARDENAS Y NIVIA RINCON, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos JOSE JAVIER POLANCO MUÑOZ Y VILLA TARIFFA AURIS. Seguidamente, primero se le interroga al ciudadano JOSE JAVIER POLANCO MUÑOZ, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadana juez, deseo que los ciudadanos ABOGADOS. JUAN COELLO y ZORAILDA RODRIGUEZ, me asistan en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal los ABOGADOS. JUAN COELLO Y ZORAILDA RODRIGUEZ, y conciente como se encuentran de la designación de defensores de confianza proferida por el imputado y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: ABOGADOS. JUAN COELLO Y ZORAILDA RODRIGUEZ, “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensora realizada por el ciudadano JOSE JAVIER POLANCO MUÑOZ y recaída en nuestra personas, en este acto manifiesto la aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 4.356.737 y 7.601.572, respectivamente, debidamente inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 52.409 y 46.655, respectivamente, con domicilio procesal en: El Mojan, Av.2 frente a La Plaza Bolívar, casa nro. 1, Municipio Mara, Estado Zulia, es todo”; Vista la anterior aceptación, la DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano JOSE JAVIER POLANCO MUÑOZ, es todo”. RESPONDIO: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, segundo se le interroga a la ciudadana VILLA TARIFFA AURIS, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadana juez, deseo que las ciudadanas ABOGADAS. KARINA MENDEZ Y SANDRA DE ARCO, me asistan en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal las ABOGADAS. KARINA MENDEZ Y SANDRA DE ARCO, y conciente como se encuentran de la designación de defensores de confianza proferida por el imputado y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: ABOGADAS. KARINA MENDEZ Y SANDRA DE ARCO, “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensora realizada por l a ciudadana VILLA TARIFFA AURIS y recaída en nuestra personas, en este acto manifiesto la aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.026.118 y .9761.119, respectivamente, debidamente inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 161.182 y 161.141, respectivamente, con domicilio procesal en: C.C Puente Cristal, planta Alta, local 86, Tel.f 0416-464.14.88 y 0424-619.90.79, Maracaibo Estado Zulia, es todo”; Vista la anterior aceptación, la DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de la ciudadana VILLA TARIFFA AURIS, es todo”. RESPONDIO: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: 1.-POLANCO MUÑOZ JOSE JAVIER Y 2.-VILLA TARIFFA AURIS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 21 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban en labores de servicio en el Punto de Control Fijo, ubicado en el Río Limón, avistaron un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: DIRADO Y BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AF616VK, conducido por el imputado por el imputado POLANCO MUÑOZ JOSE JAVIER, quien se encontraba en compañía de VILLA TARIFFA AURIS, dándole la voz de alto, a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal a sus ocupantes y vehicular, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar de manera oculta VARIAS UNIDADES DE CREMAS DENTALES; BOLSAS Y POTES DE LECHE EN POLVO; (DICHAS EVIDENCIAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE DESCRITAS EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA AGREGADO A LAS ACTAS PROCESALES), manifestando el imputado que dicha mercancía era de su propiedad, no obstante, no poseer la documentación que acredite la procedencia legal de la misma, por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incurso en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asiste como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por 1.-POLANCO MUÑOZ JOSE JAVIER Y 2.-VILLA TARIFFA AURIS, se subsume indefectiblemente en los delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN LOS ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Igualmente, solicitamos decrete una medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el vehiculo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: DIRADO Y BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AF616VK, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y sea remitido a un estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo respectivo. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a las imputadas de actas, en presencia de su defensa de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a las imputados de autos con el objeto de que las mismas indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: “1.-JOSE JAVIER POLANCO MUÑOZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.984.034, nacido en fecha 05/11/1992, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de Javier Polanco y Carmen Muñoz, Residenciado en: Las Cabimas, Municipio Mara, Sector Nelson Ocando, diagonal al Colegio Jose María Navea, Telf. 0416-463.76.81, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: fuerte, Estatura: 167 cm; Peso: 95 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: castaño claro; Color de Piel: blanco; Color de Ojos: verdes; tipo de nariz: mediana perfilada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano imputado presenta cicatrices en abdomen. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo salía a trabajar, salí tarde como a las 9.30 de la mañana, porque yo soy chofer de trafico de la línea de conductores Sinamaica- el Mojan, me dirigía hacia la parada y espere turno, y al momento que me toco cargar, el fiscal se encargo de carga y cobrarle a los pasajeros, mientras yo desayunaba, salí hacia Sinamaica ya con los pasajeros en el vehiculo, llegue a la alcabala del Río Limón me pararon ala derecha, me dijeron a abriera el maletero, y me preguntaron de quien eran las maletas, y yo respondí que era de los pasajeros que me estaban pagando el viaje, los 5 puestos, y de ahí los funcionarios revisan las maletas y me pidieron bajar me, los papeles del vehiculo y la cedula, y se bajan las dos pasajes, y una cuando le piden la cedula de se fue, y la otra es la que esta aquí conmigo, y de ahí me trasladaron al comando, es todo”. 2.-AURIS VILLA TARIFFA, nacionalizada Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 28.137.899, nacido en fecha 11/08/1968, estado civil soltera, Profesión u oficio comerciante, hija de Carmen Tariffa y Eutacio Villa, Residenciada en: Brisas del Norte, Av. 22 calle 24, casa nro. 21-104, una calle antes del Colegio Brisas del Norte, Telf. 0426-168.79.17, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 155 cm; Peso: 48 kg, Tipo de Cejas: depiladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: trigueño; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: mediana perfilada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que la ciudadana presenta una cicatriz en tobillo derecho. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo salía a Sinamaica, desde el Mojan, agarre el Carrito en el Terminal del Mojan, y también había una chica con unas maletas, y se embarco la muchacha y me embarque yo, y como para ella se estaba haciendo tarde pago los puestos restantes, y como solo queda el puesto por pagar lo pague yo, y cuando veníamos en el Río nos mandan a parar, y nos abrieron las puertas, y los documentos, y cuando la chica sale cuando manda a abrir el maletero al chofer, el guardia nos dice que nos echemos para allá, y yo me quedo en el carro pensando que la otra pasajera estaba hablando con el guardia, y en eso se nos acerca el guardia y nos dice que nos va a llevar al comando, por lo que había en la maleta, y le preguntamos por la chica y el nos dice que no sabe, que nos íbamos con el, nosotros le dijimos que sin ella no nos podíamos ir, porque ella es la propietaria de la maleta, lo único que es mío es la pasta dental, y nos llevan al comando y cuando llego allá que bajan la mercancía, yo le digo que eso no es mío, y que donde esta la chica que venia con nosotros, el llamo hacia arriba y dicen que falta otra muchacha, y le dicen que ya se había ido, y cuando tomaron la foto, yo no me quise poner porque no es mió, ni del chofer tampoco, ni lo conozco, es todo”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se les concede el derecho de palabra a las ABOGADAS. SANDRA DE ARCO Y KARINA MENDEZ, quien expone: “Con el debido respecto esta defensa ciudadana juez le solicita se aparte de la solicitud fiscal, una vez analizadas las actas, como podemos determinar que no existe el contrabando de extracción, ya que los productos incautados a mi defendida no son para un trafico de contrabando sino que se están llevando a los rublos indígenas donde hay escasez de productos y no se consiguen, asimismo también la leche incautada le pertenecía a otra persona que desapareció al instante de la llegada de los funcionarios, como podemos ver no estamos en un contrabando de extracción, sino en uno simple, aunado a esto es por lo que le esta defensa le solicita una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242, numerales 3 y 4 o en su defecto el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo invoco los artículos 8 y 9 ejusdem, en concordancia con el articulo 49 de la constitución donde se establece que mi defendida esta amparada a la presunción de libertad e inocencia, asimismo invoco el 237 en sus ordinales que no existe peligro de fuga, ya que mi defendida y sus familiares tiene arraigo en el país y son de escasos recursos, porque lo que no existe el peligro de fuga, asimismo mi defendida me ha manifestado cumplir con las obligaciones para no entorpecer el proceso, y de igual forma solicito copia simples de todas las actas. Es todo”.-

Seguidamente, se les concede el derecho de palabra a los ABOGADOS. JUAN COELLO Y ZORAILDA RODRIGUEZ, quien expone: “Vista y analizadas las declaraciones de mi defendido y de la ciudadana que iba como pasajero en donde el dicho de la misma corrobora lo manifestado por mi defendido en cuanto a que el es chofer de la línea de la unión de conductores san Bartolomé, simanaica- el mojan, en cuanto a que desconocía lo que estas pasajeras trasladaban dentro de su equipaje, ya que es el fiscal de la líneas quien realiza en el Terminal de pasajero el abordaje de los mismos, así como introducir el equipaje al vehiculo, por lo que esta defensa observa que el ministerio público no estableció ni diferencio de alguna u otra manera como se materializaba el delito imputado a mi defendido, por cuanto el delito de contrabando de extracción no lo cometió mi defendido, ya que el estaba realizando su trabajo de conductor de una línea de transporte público y no puede ser responsable de los objetos y equipaje que los pasajeros lleven consigo, asimismo en el acta policial observa esta defensa que por la hora, y lo concurrido del lugar los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales, que pudieran corroborar el procedimiento realizado por ellos, en cuanto a la revisión del vehiculo, del testimonio de la ciudadana Villa observamos que la misma se atribuye la propiedad de las cremas dentales, asimismo señala que los otros bolsos que contenían según el acta policial leche infantil, los trasladaba la otra ciudadana que tanto mi defendido como dicha ciudadana dicen era de esa pasajera que se fue del lugar donde los detuvieron, esta defensa para demostrar que efectivamente mi defendido pertenece a la línea de conductores Sinamaica- El Mojan consigna en este acto constancia emitida por dicha asociación de transporte, copia del carnet que porta como conductor de la unión de conductores san Bartolomé, constancia de residencia y constancia de buena conducta, ahora bien ciudadana juez, es el caso que en atención a lo manifestado anteriormente esta defensa solicita la libertad inmediata de mi defendido y a todo evento, para el caso en que esta juzgadora considere comprometida la responsabilidad penal de mi defendido le acuerde una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la solicitada por la representación del ministerio público en atención los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, establecidos en normas procesales y constitucionales, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la investigación por cuanto mi defendido tiene su residencia fija, lo cual se evidencia de la constancia de residencia consignada anteriormente y realiza su trabajo en el Municipio Mara, y habita con sus familiares, así como tampoco se sustraerá del suceso penal y cumplirá con todas las obligaciones que este Tribunal le imponga. Asimsimo Es todo”.-


DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INSVESTIGACION POLICIAL, de fecha 22-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado de actas; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado; FICHA DE DATOS FILIATORIOS, ACTA DE RETENCION, ACTA DE INSPECCION TECNICA, RESEÑAS FOTOGRAFICAS; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento; CONSTANCIA DE RETENCION DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, REGISTRO DE IMPRONTAS.

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de la ciudadana: AURIS VILLA TARIFFA, nacionalizada Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 28.137.899, nacido en fecha 11/08/1968, estado civil soltera, Profesión u oficio comerciante, hija de Carmen Tariffa y Eutacio Villa, Residenciada en: Brisas del Norte, Av. 22 calle 24, casa nro. 21-104, una calle antes del Colegio Brisas del Norte, Telf. 0426-168.79.17, Maracaibo Estado Zulia, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y decretar la declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: 1.- JOSE JAVIER POLANCO MUÑOZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.984.034, nacido en fecha 05/11/1992, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de Javier Polanco y Carmen Muñoz, Residenciado en: Las Cabimas, Municipio Mara, Sector Nelson Ocando, diagonal al Colegio Jose María Navea, Telf. 0416-463.76.81, Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, consistentes en 1) Presentación ante el Tribunal cada TREINTA (30) días, y 2) la presentación de dos personas idóneas que se constituyan como fiadores. En este orden de ideas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. Se ordena proveer las copias solicitadas, por tanto le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal ejercer el rol de control en la investigación y a la defensa de solicitar ante el Despacho Fiscal las diligencias de investigación que ha bien estime pertinentes.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana: AURIS VILLA TARIFFA, nacionalizada Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 28.137.899, nacido en fecha 11/08/1968, estado civil soltera, Profesión u oficio comerciante, hija de Carmen Tariffa y Eutacio Villa, Residenciada en: Brisas del Norte, Av. 22 calle 24, casa nro. 21-104, una calle antes del Colegio Brisas del Norte, Telf. 0426-168.79.17, Maracaibo Estado Zulia, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: JOSE JAVIER POLANCO MUÑOZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.984.034, nacido en fecha 05/11/1992, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de Javier Polanco y Carmen Muñoz, Residenciado en: Las Cabimas, Municipio Mara, Sector Nelson Ocando, diagonal al Colegio Jose María Navea, Telf. 0416-463.76.81, Estado Zulia, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.


TERCERO:

Asimismo se acuerda la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: DIRADO Y BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AF616VK, y sea puesto el mismo a la orden de un estacionamiento Judicial hasta que el Ministerio Publico emita el respectivo acto conclusivo

CUARTO:

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (05.00 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. INDIRA CARDENAS ABOG. NIVIA RINCON

LOS IMPUTADOS

JOSE JAVIER POLANCO MUÑOZ AURIS VILLA TARIFFA



LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABG. ZORAILDA RODRIGUEZ ABG. JUAN COELLO


ABG. SANDRA DE ARCO ABG. KARINA MENDEZ



EL SECRETARIO,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
PNQ/betha
Causa No. 7C-30595-14
Asunto VP02-P-2014-044098