REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 22 de OCTUBRE de 2014
204° Y 155°
RESOLUCIÓN N° 7C- 1.532 -14 CAUSA N°7C-30492-14-

Visto el escrito presentado por las ciudadanas ABGS. MARIA VICTORIA VILLASMIL LEON Y GRISELDA TERAN VARGAS, actuando en este acto en su carácter de Defensoras del ciudadano imputado WESSAN ABOUDAKA, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACION Y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los articulos 51 y 54 de la Ley orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual la solicita REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
SOLICITUD DE LA DEFENSA

“…que no existen fundados y concordantes elementos de convicción que comprometan la seriamente la responsabilidad penal de nuestro patrocinado a quien el poder punitivo del Estado no debe atropellar por políticas o instrucciones que se encuentren en boga y motivadas por una crisis económica que no es responsabilidad de nuestro defendido; así mismo debemos entender que las penas que se podrían llegar a imponer NO deben ser aplicadas de manera anticipada. En otro orden de ideas, debemos afirmar que nuestro defendido y su núcleo familiar, tienen arraigadas raíces en la comunidad donde habitan, con domicilio conocido y todos tienen medios lícitos de subsistencia de lo cual se deduce que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, y lo más importante es que es un ciudadano que NO posee antecedentes penales ni policiales, nunca ha estado involucrado en delito alguno...Iguaímente nuestro defendido, se encuentran amparado durante el proceso por los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 de nuestra Ley Penal Adjetiva ,como lo mencionamos anteriormente…EN TAL SENTIDO, "LA LIBERTAD, LA JUSTICIA Y LA PAZ EN EL MUNDO TIENEN POR BASE EL RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD INTRÍNSECA Y DE LOS DERECHOS IGUALES INALIENABLES DE TODOS LOS MIEMBROS DE IA FAMILIA HUMANA". ES NECESARIO MATIZAR LA APLICACIÓN DE LA LEY EN LOS PROCESOS PENALES CON UN SENTIDO HUMANITARIO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LOS DERECHOS DEL HOMBRE…Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas es que la defensa interpone la presente solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y la sustituya por otra menos gravosa de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la esencia de nuestro sistema penal acusatorio; ya que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con el otorgamiento de la MEDIDA MENOS GRAVOSA.SOLICITADA…

FUNDAMENTOS DE DEL TRIBUNAL

En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa, capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 229 ejusdem.

Sin embargo, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte in fine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-

Aunado a lo anterior y tomando en cuenta que el imputado de autos ciudadano WESSAM ABOUDAKA, a través de su defensa ha aportado ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad Mercantil “SUPERMERCADO PANADERIA Y CHARCUTERIA EL REY DE SAN JACINTO, C.A.” el cual se encuentra debidamente inscrito en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Tomo No. 12-A y No. 14; así como Consulta de Estado de Cuenta emanado del SENIAT, perteneciente al Supermercado Panadería y Charcutería El Rey de San Jacinto, comprendido desde el 26/02/2014 al 20/10/2014, donde se deja constancia que se encuentra solvente con el pago de impuestos al fisco nacional, así como certificados Electrónicos de Recepción de Declaración por Internet del Impuesto sobre la Renta de la referida Empresa, así como la declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta, Persona Jurídica, con domicilio ubicable en la Urbanización La Marina, Sector 10, calle 05, No. 42, Parroquia Juana de Ávila, Maracaibo, Estado Zulia, y mas aun de actas no se evidencia que el mismo tenga antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal por lo que debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer, ya que en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer, es por lo que se hace producente el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, referidas a las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, y atendiendo al criterio de la decisión 410-14, de fecha 09-10-2014, emanado de la sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Dra. Yoleida Montilla. Y ASÍ DE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA del ciudadano imputado ABOUDAKA WESSAM, Nacionalidad: Siria, titular de la cédula de identidad Nº V- 83.468.107, nacido en fecha 03/12/1983, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de HENDE ABOUDAKA Y DONYA ALDOBAL, Residenciado en: San Jacinto Sector Y calle 5, casa nro. 42, frente a la Licorería Bodegón de Mussa, Telf. 0261-757.46.57 y 0414-628.07.46, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y ESPECULACION, previsto y sancionado en los artículos 54 Y 51 respectivamente de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, contenidas en los literales 3° y 4° del Articulo 242 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial y la prohibición de salida del país. SEGUNDO: A los fines de hacer efectiva la libertad del imputado de autos, se dispone oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participando el contenido de la presente decisión y ordenando la libertad.- Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo.-
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,

ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
El SECRETARIO,

ABOG. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior resolución bajo el Nº 1.532 -14 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal,


EL SECRETARIO,

ABOG. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ
PNQ/pnq.
7C-30492-14
VP02-P-2014-038236.-