REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Octubre de 2014.-
204° y 155°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 7C-30593-14 DECISION Nº 1522-14
En el día de hoy, Martes, veintiuno (21) de Octubre del año Dos mil Catorce (2014), siendo las dos y treinta (02:30 p.m.), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Jueza ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario (S) el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización del imputado JORGE LUIS BENITES MONTIEL, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las ciudadanas ABOGADAS RUTH MARY LEÓN Y MARIONI MARTINEZ AVILA, Fiscales Auxiliares adscritas a La Sala de Flagrancia de La Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a dicho ciudadano. Seguidamente se procede a preguntar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Codigo Orgánico Procesal Penal, “Si posee defensor de confianza que de lo contrario se le designara un defensor publico que lo asiste en el presente acto, para lo cual manifiesta Si poseo defensor de confianza y nombro como mi Defensora a la profesional del derecho ABG. MARIA ALEJANDRA MONTILLA, y en este acto solicito se le tome el juramento de ley” Presente como se encuentra en ésta Sala, el defensor designado, manifestó sus datos, ABG. MARIA ALEJANDRA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 14.832196, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123735, con domicilio procesal en la calle 85(Falcon con avenida 13N° 13-27, sector belloso, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 04162621100, manifestando el defensor designado. “Acepta el cargo de defensor de confianza del ciudadano JORGE LUIS BENITES MONTIEL, es todo”. Acto seguido, el Juez procedió a tomarles el Juramento de Ley, de la siguiente manera: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: “Si lo juro”. Declarándolo de esta manera formalmente juramentados, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-
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DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JORGE LUIS BENITEZ MONTIEL, quien es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, en fecha 20 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 10:50 de la mañana, en momentos en que los efectivos militares se encontraban en labores de patrullaje por el sector San Benito, Parroquia Las Parcelas, Municipio Mara, avistaron un vehiculo: MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, PLACAS: A43BJ8V, CLASE: CAMION, USO: CARGA, AÑO: 1982, conducido por el imputado antes mencionado, a quien le solicitaron se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal y vehicular, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo el caso que al momentos en que le efectuaban la inspección al vehiculo pudieron observar que el mismo poseía en la parte lateral izquierda de la plataforma tenia instalado UN TANQUE DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE ADAPTADO DE FABRICACION ARTESANAL CON CAPACIDAD PARA ALMACENAR 130 LITROS DE GASOLINA APROXIMADAMENTE LLENO, CABE DESTACAR QUE LA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE DEL TANQUE DIFIERE DEL ORIGINAL QUE ENSAMBLA EL FABRICANTE, por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando procediendo a la detención preventiva del ciudadano, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano JORGE LUIS BENITEZ MONTIEL, se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 Ejusdem cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto; de igual modo solicitamos MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN MUEBLE MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, PLACAS: A43BJ8V, CLASE: CAMION, USO: CARGA, AÑO: 1982, de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, y que el mismo sea remitido a un Estacionamiento Judicial; Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: JORGE LUIS BENITES MONTIEL , Venezolano, Natural de la población de carrasqueño, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.658820, nacido en fecha 24-11-1989, estado civil casado, Profesión u oficio ayudante de Albañilería, hijo de Solmary Montiel, Gabriel Benites Residenciado en: sector el cementerio, avenida principal de carrasqueño, casa sin numero, frente al taller automotriz pecos, parroquia luis D´Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 04267389022, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 1.80 cm; Peso: 68 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: castaño, Color de Piel: morena; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: perfilada; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el imputado no presenta cicatriz ni tatuajes en particular, Quien en presencia de su Defensor expone: “ Yo voy circulando en cuatro bocas estaba comprando una s medicinas cuando me accidente el camión me venia fallando y me detuve por que el camión se me quedo, llegaron unos guardias nacionales y me preguntaron que hay por hay yo les dije que estaba varado y los guardias me estaban ayudando pero el camión no me prendió cuando de pronto un guardia se fue y al regreso vino con un mecate para remolcarme el camión por que me iba a llevar, yo tengo años con ese camión trabajando y nunca había tenido problemas, yo vivo en carrasquero, estando en el comando fue que me entere que el camión tenia un tanque adaptado y bueno me trajeron para acá y aquí estoy es todo”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho, ABG. NERIS CHACIN BRACHO quien expone: “Esta defensa una vez, analizadas las actas que conforman el presente expediente, y escuchada como ha sido la solicitud fiscal, solicita ciudadana juez se aparte de la petición realizada, y le sea acordado a mi defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud ciudadana juez que nos encontranos en una etapa insipiente de la investigación y la pena que llegaría a imponerse por la precalificación no excede a los diez (10) años en su limite máximo, teniendo en cuenta que mi defendido no presenta antecedentes penales ya que es un joven trabajador padre de familia, y su dirección esta plenamente arraigada en el territorio venezolano, dejando claro como se puede evidenciar en actas que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 , 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, es todo”
DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 Ejusdem cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, debidamente firmado por el imputado, CONSTANCIA DE RETENCION PREVENTIVA, ACTA DE INSPECION TECNICA, con su respectiva reseña fotográfica, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.-
Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: JORGE LUIS BENITES MONTIEL, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.750047, nacido en fecha 03-04-1968, estado civil casado, Profesión u oficio electricista hijo de Elia Segovia, Nirio Chacín, Residenciado en: Barrio Chorro uno, calle 1, casa N° 6, entrando por la carnicería la Gran Parada, Parroquia cacique mara sector santa cruz de mara Estado Zulia. Por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 Ejusdem cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.
De igual forma, Se acuerda la remisión del vehículo automotor, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, PLACAS: A43BJ8V, CLASE: CAMION, USO: CARGA, AÑO: 1982, hasta la sede del estacionamiento judicial más cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional, hasta la sede del estacionamiento judicial mas cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: JORGE LUIS BENITES MONTIEL , Venezolano, Natural de la población de carrasqueño, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.658820, nacido en fecha 24-11-1989, estado civil casado, Profesión u oficio ayudante de Albañilería, hijo de Solmary Montiel, Gabriel Benites Residenciado en: sector el cementerio, avenida principal de carrasqueño, casa sin numero, frente al taller automotriz pecos, parroquia luis D´Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 04267389022. Por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 Ejusdem cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.
TERCERO:
Se acuerda la remisión del vehículo automotor, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, PLACAS: A43BJ8V, CLASE: CAMION, USO: CARGA, AÑO: 1982, hasta la sede del estacionamiento judicial mas cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional.-
CUATRO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (04:00 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL
DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA
ABOG. MIRTHA LUGO ABOG. RUTMARY LEON
IMPUTADO
JORGE LUIS BENITES MONTIEL
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA MONTILLA
SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
Queda registrada la presente desicion bajo el N° 1522-14
SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
PNQ/yenk
Causa N° 7C-30593-14