REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Octubre de 2014.-
204° y 155°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30588-14 Decisión: 7C-1518-14
En el día de hoy, martes veintiuno (21) de Octubre del año Dos mil Catorce (2014), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, MARIONNY MARTINEZ AVILA Y RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano FREDERICK JOSE ESPINA MORALES y MARIO JOSE GUZMAN VILLASMIL. Seguidamente, se les interroga a los ciudadanos imputados FREDERICK JOSE ESPINA MORALES y MARIO JOSE GUZMAN VILLASMIL, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestó el ciudadano FREDERICK JOSE ESPINA MORALES: “Ciudadana Juez, si poseo defensor de confianza y es la ABG. NINOSKA MELEAN. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho indicada y conciente como se encuentran de la designación como defensor de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadana Juez, yo, NINOSKA MELEAN GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.885.968, inpre 125.573, domicilio procesal en: Urbanización Mara Norte, Segunda Etapa, Transversal B, casa Nro. 5-163, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-6288608, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designada. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, la Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera al abogado: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presente?, la profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano MARIO JOSE GUZMAN VILLASMIL, y concedida expone: “si poseo defensor de confianza y es el ABG. EDERSON RADA MEZA. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadana Juez, yo, EDERSON RADA MEZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.059.815, inpre 194.152, domicilio procesal en: Centro Comercial Puente cristal, Local L 73, Segundo Piso, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-6597512, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designada. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, la Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera al abogado: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presente?, la profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”
Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: 1.-FREDERICK JOSE ESPINA MORALES y 2.-MARIO JOSE GUZMAN VILLASMIL, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en El Mojan, en fecha 18 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 02:05 de la tarde, en momentos en que los funcionarios se encontraban en labores de servicio en el interior de la Estación de Servicio PDV, de Carrasquero, sector Bello Monte, calle La Bomba, casa sin numero, Parroquia Luis De Vicente, Municipio Mara, Estado Zulia, avistaron el vehiculo CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: EMPIRE, MODELO: RKV 200, COLOR: NEGRA, SIN PLACAS, surtiéndose de combustible, el mismo se encontraba tripulado por los imputados antes mencionados, estos al notar la presencia policial mostraron cierto nerviosismo, siendo el caso que el imputado MARIO JOSE GUZMAN VILLASMIL, oculto un objeto en el bolsillo del lado derecho de su pantalón, en vista de tal actitud los funcionarios policiales procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al imputado MARIO JOSE GUZMAN VILLASMIL, en el bolsillo derecho de su pantalón, tres chips para el control y suministro de combustible, elaborados en material sintético de color blanco, de forma rectangular, pudiendo observar los actuantes que en el surtidor de combustible un lector de chip que indica las placas de un vehiculo distinto al que estaban surtiendo los imputados, razón por la cual y en vista de tales irregularidades, por lo que en virtud que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procediendo a la detención preventiva de los ciudadanos, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los 1.-FREDERICK JOSE ESPINA MORALES y 2.-MARIO JOSE GUZMAN VILLASMIL, se subsume indefectiblemente en los delitos de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 15 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS Y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, ordinal 14, de La Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. De igual modo solicitamos MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: EMPIRE, MODELO: RKV 200, COLOR: NEGRA, SIN PLACAS; de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, y que el mismo sea remitido a un Estacionamiento Judicial. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto que los mismos indiquen todos sus datos filiatorios, procediendo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “FREDERICK JOSE ESPINA MANARE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.565.785, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, nacido en fecha 05-11-1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Franklin Jacobo y Nelly Manares, residenciado en la población de Carrasqueño, calle principal, casa sin numero, Parroquia Luis de Vicente, diagonal a la plaza de Carbón, casa de bloque rojo Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono: 0416-4610086, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: gruesa, Estatura: 1.70 cm; Peso: 95 Kg., Tipo de Cejas: gruesas Pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Mediana Perfilada; Tipo de Boca: mediana gruesa. Se deja constancia de que el ciudadano presenta cicatrices en lado derecho del rostro. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo saque permiso para arreglar las luces de la moto, venia por la vía Los Tizones, vengo hablando por telefono con mi esposa, llego al autoperiquito, hablo con el muchacho que me va a reparar la moto de repente me llegan y me llaman los funcionarios, yo me quedo debajo de una mata y se baja RONY MATELLAN, y HECTOR BARRIOS, me agarran y me piden los papeles de la moto y me piden cedula, yo les digo que le estoy reparando las luces de la moto y que no tenia los documentos de la moto, me preguntaron que donbde trabajo y le dije que en la bomba de Carrasqueño, agarraron y me dieron unos golpes y me dijeron este Maldito lo que anda es mosqueandome, me montaron en la patrulla y me llevaron para la Bomba en una camioneta Batalla Blanca, Marca Toyota, con las iniciales del C.I.C.P.C, llegan a la bomba y revisan un carro pequeño y un bus azul, luego que lo revisan, se baja HECTOR BARRIOS, manda a meter la Batalla de retroceso a la Isla, y se baja el funcionario RONY MATELLAN, y saca dos CHIPS de su bolsillo activa uno y se lo dispensa a la batalla, y el otro funcionario HECTOR BARRIOS, le sacaba foto al surtidor y al CHIPS, luego saco el otro CHPIS y el funcionario HECTOR BARRIOS nuevamente le toma foto al CHPIS y a la pantalla del surtidor y le echaron gasolina a otro carro y a una moto SPEED 150 roja, luego RONY MATELLAN, habla con Felipe Espína, mi hermano que tambien es bombero, y le dijo: si quereis que suelte a tu hermano tenéis que búscame 150.000 Bolívares si no, lo hundo, nos fuimos al comando y cuando llegamos yo le digo: que porque estan cometiendo esa injusticia conmigo, y el me dice: que ellos son la ley, que ellos hacen lo que les de la gana, y me golpearon y me metieron al calabozo y después me llevaron al Hospital para que dijera que yo no tenia nada, porque si decia algo me iban a matar a golpes, me volvieron a meter en el calabozo, es todo.
Asimismo el ciudadano quien dijo ser y llamarse: “MARIO JOSE GUZMAN VILLASMIL, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.568.035, de nacional Venezolana, natural de carrasqueño, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-06-1990, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxi, hijo de Tomas Guzman y de Ana Villasmil, residenciado en la Población de Carrasquero, Barrio Lagrimas Verdes, calle principal, casa sin numero, Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono: 0262-8083773, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgado, Estatura: 1.69 cm; Peso: 56 Kg., Tipo de Cejas: Finas Pobladas; Color de cabello: negro corto; Color de Piel: morena; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Mediana Perfilada; Tipo de Boca: mediana gruesa. Se deja constancia de que el ciudadano no presenta cicatrices. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo venia de una bloquera que esta cerca de la Bomba, preguntando por un presupuesto, cuando yo venia pasando por el frente de la bomba llegaron los funcionarios, me pidieron los documentos yo le entregue los documentos, ellos revisaron y me dijeron estáis detenido, me montaron en la patrulla, cuando me montaron vi, a otro detenido que no lo conozco, cuando llegamos al comando me tuvieron allí, y me dijeron que estaba detenido por contrabando, yo le pregunte que por que, es todo”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa de confianza del ciudadano FREDERICK JOSE ESPINA MORALES, ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien expone: “Oídas como han sido las exposiciones tanto de la representación fiscal, así como de mi defendido, esta defensa técnica, después de un breve análisis de las diligencias investigativas que obran en autos, estima como mecanismo defensivo hacer las siguientes consideraciones: Primero: rechazo y contradigo en toda forma legal permitida en derecho, la solicitud formulada por la honorable representante de la vindicta publica, de que sea decretada en esta audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, FREDERICK JOSE ESPINA MORALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.565.758, aduciendo que se encuentran acreditados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la comisión de los delitos de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la ley especial contra los delitos informáticos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, ordinal 14, de La Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, habida consideración que el caso de marras, contrario a lo señalado por la representación fiscal, esta defensa técnica estima, que hasta esta oportunidad procesal, del examen de las actas procesales que in extenso conforman la presente causa, no puede evidenciarse procesalmente que la conducta desplegada por mi patrocinado resulte adecuadamente subsumible dentro del tipo penal básico precalificado por la vindicta publica. Segundo: aunado a lo anterior observa esta defensa que mi representado se encontraba reparando su moto hecho este que hasta los momentos no constituye ningún delito. Tercero: Solicito a este digno tribunal se traslade y constituya en la Estación de Servicio San Benito, ubicada en la Avenida principal de Carrasqueño, a fin de practicar una inspección ocular como prueba anticipada al sistema de Cámara que se encuentra instalado en la mencionada estación, a fin de constatar la falsedad de los hechos denunciados por los funcionarios ROMMEL MATALLANA y HECTOR BARRIOS, actuantes en este procedimiento. Cuarto: solicito a este digno Tribunal sea declarada la Libertad inmediata de mi defendido, en forma subsidiaria esta defensa solicita igualmente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esta oportunidad procesal no se encuentran acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho investigado, por cuanto con el solo dicho de los funcionarios no son suficientes para acreditar delito a ningún ciudadano, asimismo solicito copia de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.
Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la defensa de confianza del ciudadano MARIO JOSE GUZMAN VILLASMIL, ABG. EDERSON RADA MEZA, quien expone: “Escuchada la exposición fiscal y analizada como han sido las actas esta representación de la defensa, considera que la precalificación jurídica aportada por parte de la representación del Ministerio Publico, a mi defendido es desproporcionada en razón que nos encontramos evidentemente en un abuso por parte de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en El Mojan, puesto que al momento de la aprehensión de mi defendido el no se encontraba en compañía como presuntamente ellos hacen ver en sus actuaciones policiales y que responde al nombre de Espina Morales Frederick Jose, debido a que al momento que fue aprehendido mi defendido, posteriormente fue aprehendido el otro ciudadano, cabe destacar que esta defensa considera que la actuación por parte de los funcionario no se encuentra adecuada a los procedimientos legales puesto que en su misma acta de investigación indican que se encuentran a bordo de una unidad blanca sin placa, esto hace notar la mala actuación policial en el mismo procedimiento, solicito copia certificada de las actuaciones, es todo.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la ley especial contra los delitos informáticos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, ordinal 14, de La Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en El Mojan, en fecha 18 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 02:05 de la tarde, en momentos en que los funcionarios se encontraban en labores de servicio en el interior de la Estación de Servicio PDV, de Carrasquero, sector Bello Monte, calle La Bomba, casa sin numero, Parroquia Luis De Vicente, Municipio Mara, Estado Zulia, avistaron el vehiculo CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: EMPIRE, MODELO: RKV 200, COLOR: NEGRA, SIN PLACAS, surtiéndose de combustible, el mismo se encontraba tripulado por los imputados antes mencionados, la cual riela al folio 2 y su vuelto, 3 y su vuelto; : ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Y RESEÑA FOTOGRAFICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en El Mojan, en fecha 18 de octubre de 2014, en el sitio donde sucedieron los hechos; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No. P-398-14, la cual corre inserta al folio (10); ACTA DE INVESTIGACION: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en El Mojan, en fecha 18 de octubre de 2014, la cual corre inserta al folio (11); EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, a los chips Nos. 0100306219, 0100326590 y 0100317214, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan, Área Técnica Policial, la cual corre inserta al folio (16); EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Mojan, de fecha 18-10-2014, al vehiculo CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: EMPIRE, MODELO: RKV 200, COLOR: NEGRA, SIN PLACAS, la cual corre inserta a los folios (20 y 21)n de la presente causa.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a favor de los imputados de actas, asimismo podemos observar que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación y esta pudiera ser una calificación provisional que pudiera variar en el transcurso de la investigación y además puede ser perfectamente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de la libertad, en tal sentido esta juzgadora considera que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho razón por la cual se declara sin lugar tal solicitud, asimismo en lo concerniente con la solicitud de una medida menos gravosa del articulo 242, esta jugadora considera adecuada la solicitud de la defensa, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 8 años de privación de libertad, considerando esta juzgadora, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado en mención, ha aportado su datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en la localidad, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional; sin embargo, es importante destacar, que con la constitución de una fianza, podrían garantizarse fehaciemente las resultas del presente proceso incoado en contra de los ciudadanos 1.-FREDERICK JOSE ESPINA MORALES y 2.-MARIO JOSE GUZMAN VILLASMIL, razones por las que, estima esta juzgadora, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad peticionadas por la defensa, y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código, a favor de los imputados 1.-FREDERICK JOSE ESPINA MORALES y 2.-MARIO JOSE GUZMAN VILLASMIL, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la ley especial contra los delitos informáticos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, ordinal 14, de La Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la presentación de dos personas idóneas que se constituyan como fiadores, quedando recluidos preventivamente dichos imputados hasta la constitución de la fianza, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.
Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.
Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN: CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: EMPIRE, MODELO: RKV 200, COLOR: NEGRA, SIN PLACAS, de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, y que el mismo sea remitido a un Estacionamiento Judicial.-
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara con lugar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
Se declara con lugar, la medida cautelar peticionada por la defensa técnica; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los imputados FREDERICK JOSE ESPINA MANARE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.565.785, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, nacido en fecha 05-11-1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Franklin Jacobo y Nelly Manares, residenciado en la población de Carrasqueño, calle principal, casa sin numero, Parroquia Luis de Vicente, diagonal a la plaza de Carbón, casa de bloque rojo Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono: 0416-4610086 y MARIO JOSE GUZMAN VILLASMIL, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.568.035, de nacional Venezolana, natural de carrasqueño, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-06-1990, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxi, hijo de Tomas Guzman y de Ana Villasmil, residenciado en la Población de Carrasquero, Barrio Lagrimas Verdes, calle principal, casa sin numero, Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono: 0262-8083773, por la presunta comisión del delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la ley especial contra los delitos informáticos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, ordinal 14, de La Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la presentación de dos personas idóneas que se constituyan como fiadores.
Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN: CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: EMPIRE, MODELO: RKV 200, COLOR: NEGRA, SIN PLACAS, de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, y que el mismo sea remitido a un Estacionamiento Judicial.-
Quinto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (1:00 p.m). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,
DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIONI MARTINEZ AVILA ABG. RUT MARI LEON
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. NINOSKA MELEAN
ABG. EDERSON RADA MEZA
IMPUTADOS
FREDERICK JOSE ESPINA MORALES
MARIO JOSE GUZMAN VILLASMIL
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
PNQ/lc
Causa No. 7C-30588-14