REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 21 DE OCTUBRE DE 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-038962
ASUNTO : VP02-P-2013-038962
CAUSA N° 7C-30503-14 RESOLUCIÓN N° 7C-1.504-2014
Visto el escrito de solicitud realizada por los profesionales del derecho ciudadano ABGS. JESUS RIPOLL, en su condición de defensores de los ciudadanos imputados CARMEN DOLORES GONZALEZ Y DILIA MARIA MONTIEL, mediante el cual solicita la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 236, en concordancia con el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y habilitado como ha sido, resuelve de la manera siguiente:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, se observa que en fecha 04 de Septiembre de 2014, este Tribunal celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde el Ministerio Público solicitó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de actas, mientras que la Defensa solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que este Tribunal con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenció la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción y peligro de fuga, que generaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, a partir de la referida fecha, 04 de Septiembre de 2014, corre para el Ministerio Publico el lapso de investigación de la etapa incipiente, debiendo la defensa concurrir al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación que a bien considere procedente a los fines de desvirtuar la calificación provisional dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, lapso este establecido en el Artículo 236 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cuarenta y cinco (45) días, venciendo dicho lapso en fecha 19 de octubre de 2014, sin que para esa fecha el Ministerio Público presentara el respectivo acto conclusivo, pues se evidencia del sello húmedo perteneciente al Departamento del Alguacilazgo que dicho acto conclusivo, ACUSACION FISCAL, fue recibida en fecha 20 de octubre de 2014, siendo las 12:00 p.m. y tramitada en el sistema en fecha 21 de octubre de 2014, por presentarse fallas eléctricas en el Circuito Judicial. De la misma manera, se observa en el mismo artículo en su cuarto aparte que si vencido el lapso antes descrito el Ministerio Publico no presenta el correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza mediante decisión podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de la Libertad, sin embargo, se observa que han transcurrido un lapso de 46 días sin que el Ministerio Público haya recabado la totalidad de los elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados de autos.-
Por lo que tomando en consideración los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad”, así como de la “Presunción de Inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la magnitud del daño causado, asimismo, tomando en cuenta que han transcurrido un lapso de 43 días sin que el Ministerio Público haya recabado la totalidad de los elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados de autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a otorgar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las obligaciones siguientes: 1- La presentación ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS, incluyendo las veces que sea previamente convocada, so pena de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 237 y del contenido del artículo 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 2- La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal.
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo que considera este Tribunal que dadas las circunstancias de actas, donde el Ministerio Público ha solicitado la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa, a favor de los ciudadanos CARMEN DOLORES GONZALEZ Y DILIA MARIA MONTIEL, toda vez que han transcurrido un lapso de 43 días sin que el Ministerio Público haya recabado la totalidad de los elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados de autos, es por lo que este tribunal ACUERDA DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados CARMEN DOLORES GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.143.042, nacido en fecha 05-08-1977, estado civil viuda, residenciado en: al final del mojan, entrando en la invasión a 5 calle a mano izquierda, primera casa del lado derecho, color azul, frente al abasto arepeta, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-2552796 y DILIA MARIA MONTIEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.699.384, nacido en fecha 18-03-1985, estado civil soltera, residenciado en: sector, carinataita, casa de color blanca, cerca del colegio carinatai cojoro, Estado Zulia, teléfono 0426-7226330, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1- La presentación ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS, incluyendo las veces que sea previamente convocada, so pena de lo establecido en el artículo 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y 2- La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite. Y ASI SE DECLARA.-----------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDO DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la DEFENSA PRIVADA, y DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados CARMEN DOLORES GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.143.042, nacido en fecha 05-08-1977, estado civil viuda, residenciado en: al final del mojan, entrando en la invasión a 5 calle a mano izquierda, primera casa del lado derecho, color azul, frente al abasto arepeta, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-2552796 y DILIA MARIA MONTIEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.699.384, nacido en fecha 18-03-1985, estado civil soltera, residenciado en: sector, carinataita, casa de color blanca, cerca del colegio carinatai cojoro, Estado Zulia, teléfono 0426-7226330, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1- La presentación ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS, incluyendo las veces que sea previamente convocada, so pena de lo establecido en el artículo 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y 2- La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, informándole lo aquí decidido y remítase a través del mismo boleta de notificación al imputado de actas. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese y Notifíquese.----------
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,
DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
EL SECRETARIO
ABG. DIEGO RIERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 7C-1523-14. Se libra oficio N° 7179-14 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO RIERA