REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 21 DE OCTUBRE DE 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-038653
ASUNTO : VP02-P-2013-038653


CAUSA N° 7C-30498-14 RESOLUCIÓN N° 7C-1.525-2014


Visto el escrito de solicitud realizada por los profesionales del derecho ciudadano ABGS. TULIO BARRERA, en su condición de defensores de los ciudadanos imputados ELIZABETH MARGARITA JIMENEZ, mediante el cual solicita la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 236, en concordancia con el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y habilitado como ha sido, resuelve de la manera siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Analizada las actas, se observa que en fecha 03 de Septiembre de 2014, este Tribunal celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde el Ministerio Público solicitó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de actas, mientras que la Defensa solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que este Tribunal con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenció la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 08 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción y peligro de fuga, que generaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, a partir de la referida fecha, 04 de Septiembre de 2014, corre para el Ministerio Publico el lapso de investigación de la etapa incipiente, debiendo la defensa concurrir al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación que a bien considere procedente a los fines de desvirtuar la calificación provisional dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, lapso este establecido en el Artículo 236 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cuarenta y cinco (45) días, venciendo dicho lapso en fecha 18 de octubre de 2014, sin que para esa fecha el Ministerio Público presentara el respectivo acto conclusivo, pues se evidencia del sello húmedo perteneciente al Departamento del Alguacilazgo que dicho acto conclusivo, ACUSACION FISCAL, mediante el cual acusó a los ciudadanos NIEVES DAISY DEL CARMEN, RAMIREZ MARGARITA ELZABETH, CASTRO BRACHO ANDREINA, , por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de todo lo cual se observa que variaron las circunstancias que dieron lugar a la privación de la libertad, puesto que el delito imputado no excede la pena de los diez (10) años en su limite superior. -

Por lo que tomando en consideración los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad”, así como de la “Presunción de Inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la magnitud del daño causado, asimismo, tomando en cuenta que han transcurrido un lapso de 43 días sin que el Ministerio Público haya recabado la totalidad de los elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados de autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a otorgar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las obligaciones siguientes: 1- La presentación ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS, incluyendo las veces que sea previamente convocada, so pena de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 237 y del contenido del artículo 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 2- La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal.

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


Por lo que considera este Tribunal que dadas las circunstancias de actas, donde el Ministerio Público ha solicitado la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa, a favor de los ciudadanos RAMIREZ MARGARITA ELIZABETH, haciendose extensiva la referida medida a favor de las ciudadanas NIEVES DAISY DEL CARMEN, Y CASTRO BRACHO ANDREINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación de la libertad, puesto que el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, acusación, por la comisión de un delito distinto al imputado en audiencia de presentación, es por lo que este tribunal ACUERDA DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados 1.- DAISY DEL CARMEN NIEVES, Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.799.120, nacido en fecha 31/01/1968, estado civil concubina, Profesión u oficio: comerciante, hija de Carmen Nieves y Andrés Kaisedo, Residenciada en: Barrio Los Olivos, Av. 68, casa nro. 60-17, diagonal a la Cooperativa Delicia, Telf. 0416-398.74.72, Maracaibo Estado Zulia,, 2.- ELIZABETH MARGARITA RAMIREZ, Nacionalidad: Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.065.345, nacido en fecha 15/08/1969, estado civil soltera, Profesión u oficio tejer chinchorros, hija de Celina Ramírez y Juan Palmar, Residenciada en: La Guajira, caseria Jasai, Telf. 0426-695.20.24, Cojoro Estado Zulia y 3.- ANDREINA CAROLINA CASTRO BRACHO: Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21353435, nacido en fecha 31/10/1991, estado civil soltera, Profesión u oficio comerciante, hija de ALIDA BRACHO y ALIRIO CASTRO, Residenciado en: barrio los olivos avenida 68, casa N° 59F-55, teléfonos: 02426583257,, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1- La presentación ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS, incluyendo las veces que sea previamente convocada, so pena de lo establecido en el artículo 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y 2- La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite. Y ASI SE DECLARA.-----------------


DECISION


Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDO DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la DEFENSA PRIVADA, y DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados 1.- DAISY DEL CARMEN NIEVES, Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.799.120, nacido en fecha 31/01/1968, estado civil concubina, Profesión u oficio: comerciante, hija de Carmen Nieves y Andrés Kaisedo, Residenciada en: Barrio Los Olivos, Av. 68, casa nro. 60-17, diagonal a la Cooperativa Delicia, Telf. 0416-398.74.72, Maracaibo Estado Zulia,, 2.- ELIZABETH MARGARITA RAMIREZ, Nacionalidad: Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.065.345, nacido en fecha 15/08/1969, estado civil soltera, Profesión u oficio tejer chinchorros, hija de Celina Ramírez y Juan Palmar, Residenciada en: La Guajira, caseria Jasai, Telf. 0426-695.20.24, Cojoro Estado Zulia Y 3.- ANDREINA CAROLINA CASTRO BRACHO: Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21353435, nacido en fecha 31/10/1991, estado civil soltera, Profesión u oficio comerciante, hija de ALIDA BRACHO y ALIRIO CASTRO, Residenciado en: barrio los olivos avenida 68, casa N° 59F-55, teléfonos: 02426583257,, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1- La presentación ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS, incluyendo las veces que sea previamente convocada, so pena de lo establecido en el artículo 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y 2- La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal, en concordancia con el Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, informándole lo aquí decidido y remítase a través del mismo boleta de notificación al imputado de actas. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese y Notifíquese.----------

LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
EL SECRETARIO


ABG. DIEGO RIERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 7C-1525-14. Se libra oficio N° 7184-14 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-

EL SECRETARIO,


ABG. DIEGO RIERA