REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZOLANO
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL
Maracaibo, 21 de Octubre de 2014.-
204° y 155°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 1517-14
En el día de hoy, Martes veintiuno (21) de Octubre del año Dos mil catorce (2014), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), constituido como se encuentra este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo de la DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, Juez de este despacho, acompañada de la profesional del derecho ABOG. DIEGO JOSE RIERA, en su carácter de secretario del despacho. De seguidas, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Presentación de imputado, en virtud de la orden de Aprehensión que pesa en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE YORIS CATARI, dictada por este despacho en fecha 11/11/2010 mediante decisión N° 4201-10. Ahora bien, constituido como se encuentra este tribunal en su sede natural, estando presente el Fiscal 49° del Ministerio Publico ABG. OSCAR BRICEÑO, así como el imputado de actas previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona nro. 11, destacamento nro. 112, primera compañía cuarto pelotón-primera escuadra, se procede a imponerlo al mismo del contenido de las garantías establecidas en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso: “Si ciudadano juez, deseo que los ciudadanos ABOGADOS. DAVID CLAVERO VILLASMIL Y NELSON BERNAL MOLINARES, me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal los ABOGADOS. DAVID CLAVERO VILLASMIL Y NELSON BERNAL MOLINARES, y conciente como se encuentran de la designación de defensor de confianza proferida por los imputados y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cuales expusieron: ABOGADOS. DAVID CLAVERO VILLASMIL Y NELSON BERNAL MOLINARES, “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensores realizada por el ciudadano OMAR ENRIQUE YORIS CATARI y recaída en nuestras personas, en este acto manifestaron la aceptación al mismo, indicándole que nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: venezolanos, titulares de la cédula de identidad número V- 6.747.721 y 5.844.903, respectivamente, debidamente inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 165.794 y 216.274, respectivamente, con domicilio procesal en: Urb. La Piedad, calle 40B, nro. 15N-88, Maracaibo Estado Zulia, es todo”; Vista la anterior aceptación, la DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano OMAR ENRIQUE YORIS CATARI, es todo”. RESPONDIO: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.
. En tal sentido verificado como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. OSCAR BRICEÑO, Fiscal 49 del Ministerio Público, expuso: “Ciudadana juez presento y dejo a disposición al ciudadano OMAR ENRIQUE YORIS CATARI, en virtud de la orden de aprehensión que este despacho en fecha 11/11/2010 mediante decisión N° 4201-10 dictara con ocasión a las reiteradas incomparecencias al acto de audiencia preliminar; incumplidas como han sido en reiteradas oportunidades las obligaciones de presentación por parte del imputado de actas, aunado al hecho de que dicho ciudadano no ha podido ser localizado por cuanto se desprenden de las actas procesales, y ante el proceso instruido en su contra lo que ha imposibilitado la práctica de la Audiencia Preliminar en el presente caso, donde existe acusación desde el día 28/09/2010, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas DENIS SANCHEZ y LUSMELI FERNANDEZ, es por lo que solicito a este digno Tribunal, proceda a fijar con carácter de urgencia acto de audiencia preliminar, manteniendo en consecuencia la medida de privación de libertad, Es Todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige al Imputado de actas, quien comparece ante este despacho, en presencia de su Defensora y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, informándole que el mismo se encuentra privado de libertad, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas DENIS SANCHEZ y LUSMELI FERNANDEZ, en tal sentido el ciudadano imputado manifestó: Me llamo OMAR ENRIQUE YORIS CATARI, Venezolano, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, nacido el 09/12/1971, estado civil: concubino, de profesión u oficio operador de transporte, cedula de identidad N° v-10.444.832, hijo de Alfredo Yoris y Rafaela Catari, residenciado Barrio El Marite, Sector el Sitio calle 12, casa 110-100, en toda la entrada de la Ferretería Ferre-Ferre, telf. 0416-367.25.21 (concubina), Maracaibo Estado Zulia, quien en presencia de su defensa, expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. DAVID CLAVERO Y NELSON BERNAL, quienes expusieron:”Después de haber sido analizadas parte de las actas del presente expediente por cuanto dejo constancia de que la parte principal del expediente no se encuentra en este Tribunal, es por lo que entro a analizar en primer lugar el ciudadano OMAR YORIS CATARI, fue detenido el 18 de Febrero de 2008, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, posteriormente aproximadamente a los 2 meses de encontrarse privado de libertad, en el centro de arrestos y detenciones preventivas el marite, el Tribunal séptimo de control libra un oficio ordenando su libertad, por lo cual se presume que debieron haber cambiado las circunstancias o se debió haber presentado un acto conclusivo por la representación del Ministerio Público, quedando el bajo presentación semanalmente ante este Tribunal, transcurrido dos años, al ciudadano OMAR YORIS le informan su defensora para ese momento que no debía presentarse mas ya que ella iba a solicitar el cese de las medidas, esto motivado a que todavía después de transcurrido dos (02) años de haber sido aprehendido la representación fiscal no había presentado un acto conclusivo, teniendo en cuenta que el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal establece el lapso que tendrá la fiscalía para dar por culminada la investigación, sin embargo siete (07) meses después presumiblemente, actuando no de buena fe, la representación del ministerio público presente un acto conclusivo de acusación fiscal, cabe resaltar que ya se había vencido el lapso para presentar este acto y que el tribunal debió ordenar el cese de las medidas pro no fue así, el tribunal fijo una audiencia preliminar para el día 28-09-2010, ordenado notificarán al ciudadano imputado para su comparecencia, notificaciones estas que en ningún momento fueron efectivas, ni por parte del tribunal ni por su defensor público, quienes al momento de controlar su usuario debió tener la filiación completa del ciudadano imputado, y es mas aun donde y como poderlo ubicar, dejando en claro todos estos argumentos es por lo que le solicito a la ciudadana juez que a mi defendido se le restituya la medida cautelar establecida o se el establezca una que estime conveniente este Tribunal, asimismo le informo a este Tribunal que el ciudadano OMAR YORIS desde su nacimiento no ha dejado de vivir en el estado Zulia, y menos aun en la Dirección que esta establecida en el presente expediente, es por esto que el pido a esta administradora de justicia que tome inconsideración al ciudadano ya que siempre ha sido un persona trabajadora, por cuanto el ciudadano es operador de transporte público de los buses de palo negro y ruta seis desde hace mas de 20 años, en vista de esto es que pido que por favor vehemente mente se le restituya su estado de libertad y se fije la audiencia preliminar respectiva, asimismo solicito que se oficie a la representante del ministerio público para que presente la parte principal del expediente, asimismo solicito copias simples de todo el expediente, es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privados, así como la declaración del imputado este JUZGADO SEPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada a las actas se evidencia que en fecha 18-02-2008 fue presentado por ante este Tribunal el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas DENIS SANCHEZ y LUSMELI FERNANDEZ; fecha en la cual este Juzgado acordó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. Posteriormente en fecha 28-09-2010 la Fiscalía 13° del Ministerio Publico interpuso escrito acusatorio en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas DENIS SANCHEZ y LUSMELI FERNANDEZ, fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades por la inasistencia del imputado, circunstancia esta que conllevo a este Tribunal en fecha 11/11/2010 a dictar en contra del mismo Orden de Aprehensión. Ahora bien, consta igualmente en actas que el mismo no cumplió con las obligaciones impuestas por este Juzgado, por lo que a criterio de quien aquí decide la restitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado OMAR ENRIQUE YORIS CATARI en la presente fecha no es procedente, toda vez que el mismo se encuentra solicitado por este Juzgado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en tal sentido a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso se considera ajustado a derecho acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano acusado OMAR ENRIQUE YORIS CATARI, Venezolano, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, nacido el 09/12/1971, estado civil: concubino, de profesión u oficio operador de transporte, cedula de identidad N° v-10.444.832, hijo de Alfredo Yoris y Rafaela Catari, residenciado Barrio El Marite, Sector el Sitio calle 12, casa 110-100, en toda la entrada de la Ferretería Ferre-Ferre, telf. 0416-367.25.21 (concubina), Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y el asimismo se ordena la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para ser llevada a efecto el día VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS ONCE (11.00 AM) DE LA MAÑANA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se declara Ejecutada la Orden de Aprehensión dictada por este despacho en fecha 11/11/2010 mediante decisión N° 4201-10 en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE YORIS CATARI. SEGUNDO: acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano acusado OMAR ENRIQUE YORIS CATARI, Venezolano, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, nacido el 09/12/1971, estado civil: concubino, de profesión u oficio operador de transporte, cedula de identidad N° v-10.444.832, hijo de Alfredo Yoris y Rafaela Catari, residenciado Barrio El Marite, Sector el Sitio calle 12, casa 110-100, en toda la entrada de la Ferretería Ferre-Ferre, telf. 0416-367.25.21 (concubina), Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: se ordena la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para ser llevada a efecto el día VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS ONCE (11.00 AM) DE LA MAÑANA. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, haciendo del conocimiento en contenido de la presente Decisión, ordenándose el ingreso preventivo del Imputado de autos OMAR ENRIQUE YORIS CATARI, Venezolano, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, nacido el 09/12/1971, estado civil: concubino, de profesión u oficio operador de transporte, cedula de identidad N° v-10.444.832, hijo de Alfredo Yoris y Rafaela Catari, residenciado Barrio El Marite, Sector el Sitio calle 12, casa 110-100, en toda la entrada de la Ferretería Ferre-Ferre, telf. 0416-367.25.21 (concubina), Maracaibo Estado Zulia, en dicho Centro de Reclusión, así como solicitando el traslado del mismo hasta la sede de este despacho para el día y hora antes mencionado Quedando a la orden de este Juzgado Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y veinte de la tarde (02.20 p.m). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR BRICEÑO
EL ACUSADO
OMAR ENRIQUE YORIS CATARI
DEFENSA PRIVADA
ABG. DAVID CLAVERO ABG. NELSON BERNAL
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO JOSE RIERA
PNQ/betha
CAUSA N° 7C-16819-08
Asunto VP02-P-2008-005499