REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Octubre de 2014.-
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30554-14 Decisión: 1451-14

En el día de hoy, Jueves dos, (02) de Octubre de dos mil catorce (2014), siendo las 1:40 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTEROS, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. MIRTHA LUGO Y FANNY CUARTAS, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano LUIS GUILLERMO RINCON ROMERO. Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado LUIS GUILLERMO RINCON ROMERO, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, deseo que los ciudadanos ABOGADOS PAOLA MONTIEL , ABG. JUAN BORREGALES, me asistan en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal los ABOGADO PAOLA MONTIEL y ABG. JUAN BORREGALES, y conciente como se encuentran de la designación de defensores de confianza proferida por el imputado y recaídas en sus personas, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: ABOGADO PAOLA MONTIEL, “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensores realizada por el ciudadano LUIS GUILLERMO RINCON ROMERO y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 18.981.573, debidamente inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 171973, con domicilio procesal en: en la torre Empresarial Claret, piso 5 oficina 5-8 Estado Zulia, Telf. 0414-1657745, es todo”; Vista la anterior aceptación, el DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTEROS, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano LUIS GUILLERMO RINCON ROMERO, es todo”. RESPONDIERON: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano LUÍS GUILLERMO RINCÓN ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-16.917.726, quien es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N° 112, Comando de Zona N° 11, Segunda Compañía del estado Zulia, en fecha 01OCTUBRE2014, SIENDO LAS 05:00 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de labores en el sector Los Caballos de la Parroquia Luís D Vicentes del Municipio Mara del estado Zulia, cuando observan el vehiculo que queda descrito de la siguiente manera MARCA FORD, MODELO F-150, PLACAS 038MBN, por lo que los efectivos le solicitan a su conductor detenga la marcha con la finalidad de verificar la documentación personal del conductor y realizarle una inspección al vehiculo amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como LUÍS GUILLERMO RINCÓN ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-16.917.726, constatando los funcionarios que el vehiculo en mención posee un tanque adaptado de fabricación casera, el mismo no es original para este modelo vehicular en cuanto al diseño, posición y ubicación PARA PROVISION DE COMBUSTIBLE DE GASOLINA CON CAPACIDAD DE 110 LITROS, del mismo modo pose su tanque original CON CAPACIDAD DE 80 LITROS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA APROXIMADAMENTE LLENO, PARA UN TOTAL DE CIENTO NOVENTA (190) LITROS sobrepasando de esta forma el limite máximo permitido en esta zona; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraban incurso en unos delitos tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, proceden a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS DEL ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE, características MARCA FORD, MODELO F-150, PLACAS 038MBN, todo de conformidad con lo establecido en el 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 585 y primer parágrafo del articulo 588 del código de Procedimiento civil y el mismo sea remitido aun estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Público concluya la investigación; Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensa de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a las imputados de autos con el objeto de que las mismas indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: “LUIS GUILLERMO RINCON ROMERO , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.917726, nacido en fecha 12-10-1975, estado civil concubino, Profesión u oficio obrero, hijo de Leida Romero y, Pedro Rincon Residenciado en: Caña Brava Via Carrasqueño, via Principal, entrando por la Iglesia a mano derecha a 60 metros casa sin frisar de bloques blancos, Telf. 0416-044.9249, Municipio Mara Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.69 cm; Peso: 69 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: castaño oscuro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: mediana perfilada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano imputado presenta cicatrices en el pecho y espalda. Quien en presencia de su Defensor expone: “No deseo declarar me acojo a precepto constitucional es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a las ABOGADO PAOLA MONTIEL, Una vez escuchada la precalificación Jurídica emitida por el ministerio publico en le presente acto, y vistas y analizadas las actas procesales, esta defensa pasa a tomar las siguientes consideraciones en primer lugar considero que la precalificación jurídica emitida por la vindicta publica es excesiva y temeraria por cuanto no excite experticia que haga constar la adaptación de algún tanque al vehículo, por cuanto ciudadano juez se trata de un vehículo de año 1980, el mismo a sufrido una serie de cambios los cuales no han afectado la cantidad la almacenamiento de ninguno de sus tanques en este sentido en virtud e tratarse de un vehículo que poses dos (2) tanques originales esta defensa considera en función a las actas policiales, que el mismo se encuentra en estado original, ahora bien ciudadano Juez por tratarse de que mi defendido es un padre de familia trabajador sin antecedentes penales y en función al principio de presunción de inocencia, en este sentido ciudadano Juez por encontrarse mi defendido realizando la labor de chofer el cual se dirigía a su vivienda ubicada en el sector caña brava carrasquero es necesario que este mantenga los tanques de gasolina del vehículo llenos. ahora bien por encontrarnos en una parte insipiente y por cuanto es temeraria la precalificación realizada por el ministerio Publico en virtud de la falta de elementos de convicción y por cuanto mi defendido ha aportado una dirección en la cual pueda ser ubicado, es por lo que solicita esta defensa declare sin lugar lo solicitado en este acto por la vindicta publica y en su defecto le conceda a mi defendido una medida menos gravosas de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Finalmente solicito copia simple de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente Es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INSVESTIGACION PENAL, de fecha 01-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado; ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01-10-2014, en la cual se plasma la manera en la cual fue detenido el hoy imputado de autos, aunado a la CONSTANCIA DE RETENCION DEL VEHICULO cuyas caracteristicas son las siguientes MARCA FORD, MODELO F-150, PLACAS 038MBN, RESEÑA PERSONAL del ciudadano, mediante a cual queda debidamente identificado, RESEÑAS FOTOGRAFICAS; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento; CONSTANCIA DE RETENCION DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, REGISTRO DE IMPRONTAS.

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: LUIS GUILLERMO RINCON ROMERO , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.917726, nacido en fecha 12-10-1975, estado civil concubino, Profesión u oficio obrero, hijo de Leida Romero y, Pedro Rincon Residenciado en: Caña Brava Via Carrasqueño, via Principal, entrando por la Iglesia a mano derecha a 60 metros casa sin frisar de bloques blancos, Telf. 0416-044.9249, Municipio Mara Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: LUIS GUILLERMO RINCON ROMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.917726, nacido en fecha 12-10-1975, estado civil concubino, Profesión u oficio obrero, hijo de Leida Romero y, Pedro Rincón Residenciado en: Caña Brava Vía Carrasqueño, vía Principal, entrando por la Iglesia a mano derecha a 60 metros casa sin frisar de bloques blancos, Telf. 0416-044.9249, Municipio Mara Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.
TERCERO:

Asimismo se acuerda la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHICULO MARCA: FORD, MODELO F-150, PLACAS 038MBN, y sea puesto el mismo a la orden de un estacionamiento Judicial hasta que el Ministerio Publico emita el respectivo acto conclusivo

CUARTO:

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (04:00 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ (e) SÉPTIMO DE CONTROL,


ABG. LEANDRO LABRADOR BALLESTEROS


FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MIRTHA LUGO ABOG. FNY CUARTA

EL IMPUTADO
LUIS GUILLERMO RINCON ROMERO

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. PAOLA MONTIEL ABG. JUAN BORREGALES

EL SECRETARIO

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ





LLB/yenk
Causa No. 7C-30554-14
Asunto VP02-P-2014-044551