REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 02 de Octubre de 2.014
204° y 155°


CAUSA: 7C-28971-13 DECISIÓN 1452-14


En el día de hoy, Jueves (02) de Octubre de (2014), siendo las (10:30 am), día fijado por este tribunal, para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputados, JUAN JESUS CALDERA GONZALEZ, por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre El Delito De Contrabando en concordancia con el articulo 26 ordinal 2° ejusdem ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem,, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se procede a constituir este Tribunal, presidido por el Juez, DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTEROS, en compañía del Secretario, ABOG. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, quien deja constancia de la presencia del Fiscal 49° del Ministerio Público, ABOG. OSCAR BRICEÑO; del imputado, JUAN JESUS CALDERA GONZALEZ quien manifiesta que desea revocar a su defensor y privado y solicita le sea designado un defensor publico es todo. Acto seguido el secretario procede a realizar llamada telefónica a la unidad de la defensoria publica recayendo el turno en la persona del ABG. ENGELBERTH SANSEN, defensor publico N° 24, quien estando presente manifiesta me doy por notificado de la designación recaída en mi persona como defensor del ciudadano JUAN JESUS CALDERA GONZALEZ y paso a imponerme de las actas es todo”

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al imputado antes mencionado, del derecho que tienen en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les informe a los presentes, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple, reconocer y admitir los hechos y el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, que podrán hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal. Así mismo se informa en el presente acto, sobre el significado, contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad, que quedan excluidos de dichas instituciones, aquellos delitos que excedan de 8 años de privación de libertad; y los excluidos taxativamente en el segundo aparte del artículo 43 ejusdem.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede la palabra al Fiscal 49° del Ministerio Público, ABOG. OSCAR BRICEÑO, quien procede a exponer lo siguiente: Ciudadano Juez, esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 30-7-2014, por la fiscalía competente en fase de investigación, en contra del imputado, JUAN JESUS CALDERA GONZALEZ, por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre El Delito De Contrabando en concordancia con el articulo 26 ordinal 2° ejusdem ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem,, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito ante este tribunal se admitan las pruebas totalmente descritas en el mencionado escrito por ser licitas, útiles pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado antes identificado, siendo que éstas pruebas serán presentadas en la audiencia oral y publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura de la audiencia oral y publica y consecuencia su enjuiciamiento y se mantenga la medida cautelar decretada previamente, y ratifico la solicitud de sobreseimiento por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, asimismo solicito ciudadano Juez la CONFISCACION DEL VEHICULO con las siguientes características MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, PLACA A81AE25, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1DE34106, Finalmente, solicito copias simples de la decisión tomada por este despacho. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, JUAN JESUS CALDERA GONZALEZ, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar.


DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor público 24, ABOG. ENGELBERTH SANSEN, quien procede a exponer: Esta defensa en virtud de la comisión del delito presentado en el escrito acusatorio por parte del ministerio publico, se apega al procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a imponer la pena correspondiente en la presente causa, asimismo solicito copia simple del presente acto . Es todo.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en el día de hoy, éste órgano jurisdiccional, procede a decidir a las solicitudes presentadas de la siguiente manera:

Establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación fiscal, siendo ellos los siguientes:

1. ‘’Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos estos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado, la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal de los imputados y de la defensa técnica. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este, que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 12-09-2013, atribuidos al imputado JUAN JESUS CALDERA GONZALEZ, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del imputado de autos, así como la forma de participación de este. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara, la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador, un pronóstico sustentable de condena, toda vez, que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de como autores en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre El Delito De Contrabando en concordancia con el articulo 26 ordinal 2° ejusdem ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem,, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, delitos éstos que guardan relación con uno de los pilares fundamentales del derecho penal moderno, como es el principio de legalidad de los delitos y las penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal, describe los medios de prueba, ya que se observa de la investigación fiscal, que estos fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los acusados ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho, en admitir totalmente la acusación fiscal, en contra de los acusados, JUAN JESUS CALDERA GONZALEZ, como coautor en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre El Delito De Contrabando en concordancia con el articulo 26 ordinal 2° ejusdem ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem,, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, de conformidad con el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Así se decide.

ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Por lo que, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se le advierte al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sección Primera el Principio de Oportunidad, artículo 38 desde su numeral 1 al 4, en la sección segunda de los acuerdos reparatorios artículo 41 y en la sección tercera de la suspensión condicional del proceso artículo 43, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento especial por la admisión de los hechos, previstos en la Sección Tercera de los Procedimiento Especiales, Titulo IV en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a continuación, se le concede la palabra a cada acusado para que manifiesten lo siguiente:

En tal sentido, se le otorga nuevamente la palabra al acusado, JUAN JESUS CALDERA GONZALEZ, quien manifiesta lo siguiente: Admito plenamente el hecho por el cual me ha acusado el Ministerio Público. Es todo. Y de igual forma, se le otorga nuevamente la palabra al acusado, JUAN JESUS CALDERA GONZALEZ, quien manifiesta lo siguiente: Admito plenamente el hecho por el cual me ha acusado el Ministerio Público, por que yo soy el propietario del vehículo. Es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Ahora bien, luego de escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa técnica y por los acusados antes identificados y de admitida totalmente la acusación fiscal, éste tribunal, procede a condenar al acusado, JUAN JESUS CALDERA GONZALEZ, como coautor en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre El Delito De Contrabando en concordancia con el articulo 26 ordinal 2° ejusdem ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem,, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem, quienes han admitido plenamente los hechos por los cuales han sido acusados, a cumplir la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley. Así se decide.

Y asimismo, con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso; y de que el ciudadano, JUAN JESUS CALDERA GONZALEZ,pueda cumplir cabalmente con la pena impuesta, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada por éste órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano, JUAN JESUS CALDERA GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la solicitud de sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, requerida por el Ministerio Público, a favor del ciudadano, JUAN JESUS CALDERA GONZALEZ, ésta se declara con lugar, por cuanto se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que el referido tipo penal no puede atribuírsele al referido ciudadano, debido a que el Ministerio Público en la fase investigativa, no pudo demostrar la comisión de tal hecho, o determinar su participación en los mismos, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado en relacion a la CONFISCACION DEL VEHICULO con las siguientes características MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, PLACA A81AE25, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1DE34106, este Juzgador considera que una vez admitida la conducta desplegada por el ciudadano JUAN JESUS CALDERA GONZALEZ, quien manifestó ser el propietario de dicho vehículo esta se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia declara con lugar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 ordinal 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas en el día de hoy, una vez diarizada y asentada en los libros llevados por este tribunal la decisión tomada por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, presentada en fecha 30-7-2014 en contra de los acusados, JUAN JESUS CALDERA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.945.352, nacido en fecha 14-05-1975, estado civil Concubino, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Maria González y Francisco Caldera, Residenciado en: Barrio Raúl Leoni, Calle 73-01, Casa N° 9985, diagonal a viveres Viscateca, Parroquia Idelfonso Vásquez, teléfono 0426-7007698 y 04162213287, Maracaibo, Estado Zulia, como coautor en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre El Delito De Contrabando en concordancia con el articulo 26 ordinal 2° ejusdem ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem,, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 313, en concordancia con el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se condena por el procedimiento de la admisión de los hechos, a los acusados, JUAN JESUS CALDERA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.945.352, nacido en fecha 14-05-1975, estado civil Concubino, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Maria González y Francisco Caldera, Residenciado en: Barrio Raúl Leoni, Calle 73-01, Casa N° 9985, diagonal a viveres Viscateca, Parroquia Idelfonso Vásquez, teléfono 0426-7007698 y 04162213287, Maracaibo, Estado Zulia, como coautor en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre El Delito De Contrabando en concordancia con el articulo 26 ordinal 2° ejusdem ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem,, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem.

Tercero: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada por éste órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos, JUAN JESUS CALDERA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.945.352, nacido en fecha 14-05-1975, estado civil Concubino, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Maria González y Francisco Caldera, Residenciado en: Barrio Raúl Leoni, Calle 73-01, Casa N° 9985, diagonal a viveres Viscateca, Parroquia Idelfonso Vásquez, teléfono 0426-7007698 y 04162213287, Maracaibo, Estado Zulia, como coautor en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre El Delito De Contrabando en concordancia con el articulo 26 ordinal 2° ejusdem ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem,, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se declara con lugar, la solicitud de sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, requerida por el Ministerio Público, a favor de los ciudadanos, JUAN JESUS CALDERA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.945.352, nacido en fecha 14-05-1975, estado civil Concubino, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Maria González y Francisco Caldera, Residenciado en: Barrio Raúl Leoni, Calle 73-01, Casa N° 9985, diagonal a viveres Viscateca, Parroquia Idelfonso Vásquez, teléfono 0426-7007698 y 04162213287, Maracaibo, Estado Zulia, como coautor en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre El Delito De Contrabando en concordancia con el articulo 26 ordinal 2° ejusdem ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem,, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.


Quinto: Se declara Con Lugar la CONFISCACION DEL VEHICULO con las siguientes características MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, PLACA A81AE25, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1DE34106, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 ordinal 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando

Sexto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal la decisión tomada por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que el Tribunal cumplió con todas las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de la decisión dictada en el día de hoy. Concluye el presente acto, a las (12:40 pm). Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL

DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTEROS

FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. OSCAR BRICEÑO

DEFENSOR PUBLICO 24

ABOG. ENGERLBERTH SANSEN

ACUSADO

JUAN JESUS CALDERA GONZALEZ

SECRETARIO

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
PNQ/Diego
Causa: 7C-30263-14
Inv. Fiscal: MP-249.142-2014
Asunto: VP02-P-2014-024544