REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 17 de Octubre de 2014
203º y 154º


Resolución N° 7C-1508-14 Causa No. 7C-2094-00.

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.793.444, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; MODELO: F-350; MARCA: FORD; AÑO: 1.983; COLOR: ROJO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DJ48819; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; PLACAS 736-SAA; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha 20 de Agosto de 2014, este tribunal emite oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, solicitando la causa relacionada con la presente solicitud.-

ACTA POLICIAL NRO.-CR3-DF31-1RA-CIA-2DO.PLTON.SIP: 169, de fecha 02 de Junio de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con motivo de los hechos que dieron origen a la presente investigación, de las cuales se evidencia la retención del vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; MODELO: F-350; MARCA: FORD; AÑO: 1.983; COLOR: ROJO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DJ48819; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; PLACAS 736-SAA.-


ACTA DE INSPECCION TECNICA Y RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 02 de Junio de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con motivo de los hechos que dieron origen a la presente investigación, de las cuales se evidencia la retención del vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; MODELO: F-350; MARCA: FORD; AÑO: 1.983; COLOR: ROJO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DJ48819; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; PLACAS 736-SAA.-

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, realizada al vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; MODELO: F-350; MARCA: FORD; AÑO: 1.983; COLOR: ROJO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DJ48819; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; PLACAS 736-SAA, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras No. 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón, en cuyas conclusiones señalan: “…1.- Que el serial de carrocería VIN se determina ORIGINAL. 2.- Que el serial de carrocería CHASIS se determina ORIGINAL. 3.- Que el serial de carrocería BODY se determina ORIGINAL. 4.- Que el serial del MOTOR se determina ORIGINAL…”

CONSTANCIA emanada de este Tribunal de fecha 24 de agostio de 2000, mediantye el cual se deja constancia que este tribunal realizó entrega del vehiculo CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; MODELO: F-350; MARCA: FORD; AÑO: 1.983; COLOR: ROJO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DJ48819; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; PLACAS 736-SAA, en CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.793.444.-

DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre los ciudadanos NELSON RICARDO SANCHEZ GUERRA, titular de la Cedula de Identidad No V-5.056.864, y CARMEN RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad No. V-3.778.898, debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mara del Estado Zulia, de fecha 14 de diciembre de 1994, anotado bajo el No. 80, Tomo 5 del Libro de Autenticaciones.-

DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre los ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad No V-3.778.898, y JOSE DEL CARMEN CASTILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.793.444, debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mara del Estado Zulia, de fecha 26 de Mayo de 1995, anotado bajo el No. 66, Tomo 4 del Libro de Autenticaciones.-

TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES No. 175993, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de NELSON RICARDO SANCHEZ GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.056.864, del vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; MODELO: F-350; MARCA: FORD; AÑO: 1.983; COLOR: ROJO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DJ48819; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; PLACAS 736-SAA.-


Que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”
Por su parte el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación….”

Ahora bien, por cuando a juicio de este Juzgado Séptimo de Control de las actas que conforman el presente asunto se infiere, que si bien es cierto, en fecha 24 de agosto de 2000, este mismo Juzgado de Control hizo entrega al ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.793.444 del vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; MODELO: F-350; MARCA: FORD; AÑO: 1.983; COLOR: ROJO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DJ48819; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; PLACAS 736-SAA, en calidad de deposito, se evidencia de las actas que conforman la presente investigación que el mismo fue retenido nuevamente por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras No. 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón, en virtud de que el vehiculo era conducido por otro ciudadano distinto a su propietario, y sin embargo al realizar las Experticias de Reconocimiento, de la cual se desprende que los seriales del vehículo se encuentran en estado original, y en virtud de que el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha emitido acto conclusivo alguno en la presente investigación, es por lo que lo procedente en derecho es entregarle el vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; MODELO: F-350; MARCA: FORD; AÑO: 1.983; COLOR: ROJO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DJ48819; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; PLACAS 736-SAA, en calidad de Plena al ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.793.444, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, con la expresa obligación de presentarlo ante este Tribunal cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Al respecto y con ocasión de la solicitud de la EXONERACION AL PAGO DE ESTACIONAMIENTO, este tribunal oberva, los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, establecen lo siguiente:

“Artículo 3. Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.

“Artículo 6. El destino de los bienes de que trata el artículo anterior, cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.
Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos por el Juez competente a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del Código Penal (…)”.

En este mismo orden de ideas, los artículos 20 y 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, disponen lo siguiente:

“Artículo 20. Los propietarios o administradores de los establecimientos o retenes destinados a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre y otras autoridades competentes, deberán informar al registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo.
La entrega de vehículos en depositó sólo podrá realizarse mediante la previa información al Registro de Estacionamientos y con la autorización de las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes o judiciales de conformidad con el Reglamento respectivo.

Parágrafo Único: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre informarán dentro del mismo lapso a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos del ingreso de sus vehículos”.

“Artículo 21. Los costos y tasas que ocasionen los servicios administrativos prestados por las autoridades administrativas del tránsito terrestre, de conformidad con el artículo anterior, serán sufragados a la entidad nacional, estatal o municipal correspondiente, por los propietarios de los vehículos depositados, de acuerdo con el Reglamento respectivo”.

Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.

En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre, en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide….” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)


Por lo que resultaría injusto someter al solicitante a pago alguno para poder retirar su vehículo del Estacionamiento Judicial (en este caso) “SANTA LUCIA” C.A., se observa que el vehiuclo fue detenido en virtud de desacato por parte del propietario y/o autorizado para conducir el mismo; y tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre, y en este caso, el solicitante no es una de las partes, ya que el Estacionamiento Judicial debe exigir tal pago es al Estado Nacional, Estadal o Municipal, según sea el caso, porque lo contrario sería avalar que el Estacionamiento Judicial obtenga un pago por parte de la víctima del robo de su vehículo automotor, y por otra parte, la cancelación de emolumentos por parte del Estado Venezolano, por el depósito de ese vehículo automotor en su Estacionamiento; y a la víctima, una especie de doble castigo, al tener que cancelar algún tipo de pago para recuperar definitivamente su vehículo automotor luego de haber sido objeto de un robo (en este caso) y recuperado, con el agravante de tener ahora un vehículo recuperado, pero con seriales alterados y/o falsos en su mayoría, en relación a la referida solicitud se DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales y los artículos 20 y 21 de la Ley de Tránsito Terrestre. Y ASI SE DECIDE.-


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por el ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.793.444, y ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO EN CALIDAD DE PLENA del vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; MODELO: F-350; MARCA: FORD; AÑO: 1.983; COLOR: ROJO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DJ48819; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; PLACAS 736-SAA, al ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.793.444, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo DCLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por el mencionado ciudadano en relación a la EXONERACION DE NO PAGO AL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales y los artículos 20 y 21 de la Ley de Tránsito Terrestre. Regístrese y notifíquese la presente decisión en el libro respectivo.

LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

EL SECRETARIO,


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, la presente decisión quedó registrada bajo el N° 7C-1508-14.-


EL SECRETARIO,


ABOG. DIEGO RIERA