REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 16 DE OCTUBRE DE 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-034164
ASUNTO : VP02-P-2013-034164


CAUSA N° 7C-30495-14 RESOLUCIÓN N° 7C-1.504-2014


Por cuanto se observa que los ciudadanos ISRAEL PAREDES GUERRERO, Fiscal 73° a Nivel Nacional, ARTURO ROMERO PEÑA, Fiscal Auxiliar 73° a Nivel Nacional, EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, Fiscal 1° del Ministerio Público, y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público, mediante escrito, presentado en fecha 16 de octubre de 2014, solicita la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa, a favor de los ciudadanos VICTOR ALFONSO GARCIA GONZALEZ y JAIDER NEREXIO MARQUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con lo previsto en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 236, en concordancia con el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y habilitado como ha sido, resuelve de la manera siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Analizada las actas, se observa que en fecha 02 de Septiembre de 2014, este Tribunal celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde el Ministerio Público solicitó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de actas, mientras que la Defensa solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que este Tribunal con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenció la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con lo previsto en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción y peligro de fuga, que generaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, a partir de la referida fecha, 02 de Septiembre de 2014, corre para el Ministerio Publico el lapso de investigación de la etapa incipiente, debiendo la defensa concurrir al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación que a bien considere procedente a los fines de desvirtuar la calificación provisional dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, lapso este establecido en el Artículo 236 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cuarenta y cinco (45) días. De la misma manera, se observa en e mismo artículo en su cuarto aparte que si vencido el lapso antes descrito el Ministerio Publico no presenta el correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza mediante decisión podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de la Libertad, sin embargo, se observa que han transcurrido un lapso de 43 días sin que el Ministerio Público haya recabado la totalidad de los elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados de autos.-

Por lo que tomando en consideración los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad”, así como de la “Presunción de Inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la magnitud del daño causado, asimismo, tomando en cuenta que han transcurrido un lapso de 43 días sin que el Ministerio Público haya recabado la totalidad de los elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados de autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a otorgar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las obligaciones siguientes: 1- La presentación ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS, incluyendo las veces que sea previamente convocada, so pena de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 237 y del contenido del artículo 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 2- La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal.

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


Por lo que considera este Tribunal que dadas las circunstancias de actas, donde el Ministerio Público ha solicitado la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa, a favor de los ciudadanos VICTOR ALFONSO GARCIA GONZALEZ y JAIDER NEREXIO MARQUEZ GONZALEZ, toda vez que han transcurrido un lapso de 43 días sin que el Ministerio Público haya recabado la totalidad de los elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados de autos, es por lo que este tribunal ACUERDA DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados VICTOR ALFONSO GARCIA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.471.138, nacido en fecha 07-07-1992, estado civil Soltero, residenciado en: Sector el rodeo, vía guarero, vía guana, Municipio Guajira, Parroquia Guajira, teléfono 0426-7227358 y JAIDER NEREXIO MARQUEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.251.839, nacido en fecha 08-10-1995, estado civil Soltero, residenciado en: Guarero, vía a caujarito, sector el rodeo, calle y casa S/N, color amarillo, Municipio Guajira, teléfono 0416-3648065, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con lo previsto en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1- La presentación ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS, incluyendo las veces que sea previamente convocada, so pena de lo establecido en el artículo 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y 2- La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite. Y ASI SE DECLARA.-----------------


DECISION


Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDO DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados VICTOR ALFONSO GARCIA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.471.138, nacido en fecha 07-07-1992, estado civil Soltero, residenciado en: Sector el rodeo, vía guarero, vía guana, Municipio Guajira, Parroquia Guajira, teléfono 0426-7227358 y JAIDER NEREXIO MARQUEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.251.839, nacido en fecha 08-10-1995, estado civil Soltero, residenciado en: Guarero, vía a caujarito, sector el rodeo, calle y casa S/N, color amarillo, Municipio Guajira, teléfono 0416-3648065, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con lo previsto en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1- La presentación ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS, incluyendo las veces que sea previamente convocada, so pena de lo establecido en el artículo 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y 2- La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, informándole lo aquí decidido y remítase a través del mismo boleta de notificación al imputado de actas. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese y Notifíquese.----------

LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
EL SECRETARIO


ABG. DIEGO RIERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 7C-1504-14. Se libra oficio N° 7046-14 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-

EL SECRETARIO,


ABG. DIEGO RIERA