REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Octubre de 2014
204º y 155°

RESOLUCIÓN N° 7C-30460-14.- CAUSA No. 7C-1.503-14

Vista la solicitud de Examen de Revisión de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 242 del mismo Código, interpuesta por la ABOG. FRANCYS PEROZO, Defensora Pública 24° Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su condición de Defensor del ciudadano ROGELIO ANTONIO GONZALEZ, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
Aduce la defensa entre otras cosas, que solicita un cambio de calificación juridica distinta a la imputación y acusación presentada por el Ministerio Publico en su correspondiente acto conclusivo, siendo que a su entender, debe serle otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido.-
Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el imputado ROGELIO ANTONIO GONZALEZ, fue presentado en fecha 18 de agosto de 2014, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, contenido en el articulo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HORACIO VICTOR GARCIA LOPEZ, MARIA ALEJANDRINA POLANCO MACHADO, OMAR OSLANDO PEREZ MARTINEZ, SILFREDO ENRIQUE PINEDA URDANETA, VICTOR MANUEL ABREU MOLERO, EDUARDO ANDRES DIAZ NAVA Y ALBERTO JESUS ROMERO ABREU, siéndole decretada en la misma oportunidad la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, si puede inferirse o no tal presunción relativa al peligro de fuga, como uno de los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener en consideración para ello, no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la comisión de los presuntos delitos imputados, y la pena que pudiera llegar a imponerse eventualmente, siendo que se considera que los elementos que conllevaron a la imposición de la Medida preventiva de libertad aun persisten.

De igual modo observa esta juzgadora que los elementos que fundamentaron la Privación Preventiva de Libertad aun se mantienen, de conformidad con el artículo 236 concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el Ministerio Publico presentó el correspondiente acto conclusivo – acusación, - en fecha 02 de octubre de 2014, en contra del ciudadano ROGELIO ANTONIO GONZALEZ, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, contenido en el articulo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HORACIO VICTOR GARCIA LOPEZ, MARIA ALEJANDRINA POLANCO MACHADO, OMAR OSLANDO PEREZ MARTINEZ, SILFREDO ENRIQUE PINEDA URDANETA, VICTOR MANUEL ABREU MOLERO, EDUARDO ANDRES DIAZ NAVA Y ALBERTO JESUS ROMERO ABREU, observándose que no han variado los elementos que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Tribunal al momento de la presentación de los imputados, a fin de garantizar que la comparecencia de los imputados al proceso, atendiendo a la posible pena a imponer, y al considerar esta Juzgadora que no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado de autos, mal podría esta juzgadora declarar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que el Ministerio Publico presentó el correspondiente acto conclusivo – acusación, - en fecha 02 de octubre de 2014, razón por la cual se acuerda mantener la medida de privación de libertad sobre el imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en virtud de la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la ABOG. FRANCYS PEROZO, Defensora Pública 24° Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su condición de Defensora del ciudadano ROGELIO ANTONIO GONZALEZ, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, contenido en el articulo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HORACIO VICTOR GARCIA LOPEZ, MARIA ALEJANDRINA POLANCO MACHADO, OMAR OSLANDO PEREZ MARTINEZ, SILFREDO ENRIQUE PINEDA URDANETA, VICTOR MANUEL ABREU MOLERO, EDUARDO ANDRES DIAZ NAVA Y ALBERTO JESUS ROMERO ABREU, y en consecuencia MANTIENE la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que les fuera decretada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Regístrese la presente decisión y notifíquese.


LA JUEZA SEPTIMO DE CONTROL,



DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO

EL SECRETARIO,


ABOG. DIEGO RIERA


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 7C-1503-14.-

EL SECRETARIO,