REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 DE OCTUBRE DE 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 7C-30341-14 DECISION N° 7C-1495-14
Vista la SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado EDDY ATENCIO GLEN BRACHO, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.553.187, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARUCI CASTILLO; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve como lo hizo en la audiencia oral, en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Juzgado que la Defensa, manifiesta, entre otras cosas, que: “…Entonces por todo esto es totalmente injusto mantener Privado de Libertad a mi Defendido a sabiendas del arraigo, y que el delito manifestado por la misma víctima en el Acta de Denuncia de fecha 01 de Julio de 2014 que corre en e¡ folio 5 de! expediente, fue despojarla forcejando de su cartera y que el imputado le manifestó que le entregara su teléfono, la misma victima manifiesta que en ningún momento le vio ningún objeto de interés criminalístico, sino que utilizó la fuerza para forcejear y arrebatarle su cartera, es decir ciudadano Juez, que estamos ante un delito de ARREBATON y no de ROBO_ PROPIO, ya que son delitos que goza de acuerdo reparatorio, porque la violencia solamente fue sobre el bien y no sobre la persona, no habiendo riesgo de vida en ningún caso, de conformidad en el artículo 456 en su Segundo Aparte del Código Penal vigente, que expresa: "que la violencia se dirige a arrebatar la cosa a la persona", y ía pena a imponer seria de dos (2) años a seis (6) años; y como hace referencia la denunciante solamente fue la intención de arrebatar su bolso o su cartera… es decir, ciudadano Juez, toda la violencia presuntamente empleada por mi defendido de causa estuvo dirigida unida y exclusivamente a arrebatar la cosa perteneciente a la presunta víctima de la causa, lo que constituye ciudadano Juez a todas luces la figura de ROBO IMPROPIO en la Modalidad de ARREBATÓN el cual está tipificado en el Párrafo Segundo del articulo 456 del Código Penal, que supone punitivamente la prisión de dos (2) a seis (6) años, todo lo cual ciudadano Juez, al no exceder de los diez (10) años de pena de prisión en su límite máximo por imperativo del principio de juzgamiento en libertad establecido en el moderno sistema constitucional-penal establecido en tos Artículos 49 Ordinales 1o y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 8, 9, 13 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Tribunal, que los imputados de actas fueron presentados por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, MAYRA ALEJANDRA CARUCI CASTILLO siendo que finalizada la investigación, el Ministerio Público presentó en fecha 14 de agosto de 2014, fijandose el acto de audincia preliminar, para el día 26 de septiembre de 2014, sin que haya podido realizarse el referido acto, toda vez que no se produjo el traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y toda vez que la defensa ha manifestado que su defendido se encuentra en la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y tomando en consideración que la posible pena a imponer no excede de los cinco (05) años de prisión, y tomando en consideración la Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, previsto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera desproporcionada la Privación de la Libertad del mismo, es por lo que acuerda la Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS Y LA PROHIBICION DE SALIDA DE LA JURISDICCION DEL ESTADO ZULIA, sin previa autorización del tribunal, en concordancia con lo establecido en 246 y 250 Ejusdem.------
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del DEFENSA PRIVADA, y en consecuencia, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado EDY ATENCIO GLEN BRACHO, titular de la cédula de identidad V-25.553.187, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, de fecha de nacimiento 7-7-1995, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de María Bracho y Richard Atencio, residenciado en la Urbanización San Felipe I, calle y casa sin número del municipio San Francisco del estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, MAYRA ALEJANDRA CARUCI CASTILLO; con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada OCHO (08) DIAS a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sean requeridos por este Tribunal, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismos, de las previstas en el artículo 242, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Regístrese, Publíquese y compúlsese copia al Archivo.------------------
LA JUEZA SEPTIMO DE CONTROL.-
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO RIERA LUQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 7C-1495-14.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO RIERA