REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 01 de Octubre de 2.014
204° y 155°

DECISIÓN Nº 1447-14 CAUSA N° 7C-S-3024-14

ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el contenido del escrito presentado por el Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ABOG. YANARI ALVILLAR POLANCO, mediante el cual solicita a éste juzgado, acuerde la aprehensión del ciudadano, RUBEN DARIO BERMUDEZ VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con concordancia del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de los niños se omite por disposición legal. En tal sentido, éste tribunal, antes de decidir, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa del contenido de la carpeta de investigación fiscal consignada ad effetum videndi, específicamente del acta de denuncia suscrita por la Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Publico Abg. Yanari Alvillar Polanco, asi como las diligencias realizadas presentadas:

1.- ACTA DE DENUNCIA, realizada al ciudadano NERIOMAR NIXON NEGRETE, formulada por ante la Fiscal, de fecha 30-09-2014, en la cual manifestó que sus hijos OMAR ESTEBAN NEGRETE de 09 años de edad y MARCO ANTONIO NEGRETE, de 07 años de edad eran maltratados física y verbalmente por el ciudadano RUBEN DARIO BERMUDEZ VILLALOBOS, quien es la pareja de la ciudadana MARBIN OROPEZA, de igual forma manifiestó el ciudadano que en varias oportunidades el referido denunciado le practicaba actos lascivos a sus hijos OMAR ESTEBAN NEGRETE de 09 años de edad y MARCO ANTONIO NEGRETE, de 09 años de edad.

2.- PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño MARCO ANTONIO NEGRETE OROPEZA, en la cual se deja constancia de que el niño nació el día 14-02-2007.

3.- CON LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño OMAR ESTEBAN NEGRETE OROPEZA, en la cual se deja constancia de que el niño nació el día 08-12-2004.

4.- OFICIO N° 24-F33-2252-14, de fecha 30 de Septiembre de 2014, expedido por este despacho Fiscal, en la cual ordena al departamento de ciencias forense practicar Reconocimiento medico Físico Integral y Ano Rectal, a los niños OMAR ESTEBAN NEGRETE de 09 años de edad y MARCO ANTONIO NEGRETE, de 09 años de edad.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al niño OMAR ESTEBAN NEGRETE OROPEZA, de 09 años de edad, en fecha 30-09-2014, en la cual manifestó que el vive con su mama de nombre MARVIN YAMILET OROPEZA y su padrastro de nombre RUBEN DARIO BERMUDEZ GARCIA, asimismo que no se lleva bien con su padrastro porque el le pega y maltrata igualmente a su hermano, por otra parte reveló que el ciudadano de nombre Ruben le ha tocado sus partes muchas veces, y viene sucediendo desde hace un (1) año.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al niño MARCO ANTONIO NEGRETE OROPEZA, de 07 años de edad, en fecha 30-09-2014, en la cual manifestó que el ciudadano Rubén lo trata muy mal, le pega y a su hermano OMAR también, que en una oportunidad le pego con un mecate en la espalda, su mamá vio lo que tenia pero le aplicó mentol en la parte afectada y le coloco una camisa.

7.- ACTA DE LLAMADA, de fecha 30-09-2014, realizada al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se informó al Despacho Fiscal el resultado de los examenes Fisicos y Ano Rectales practicados a los niños OMAR ESTEBAN NEGRETE de 09 años de edad y MARCO ANTONIO NEGRETE, de 07 años de edad, realizado por la Dra. MARIA GIUSEPPINA, adscrita al departamento de ciencias forenses, de esa misma fecha, la cual se deja constancia de lo siguiente: “Examen MARCO NEGRETE: “Fuera de la esfera genital: Excoriación Simples, por fricción (rasguño) superficiales múltiples, con costra presentes a nivel de región Inter gluteal bilateral, Perianal y cara posterior, tercio proximal de amos muslos, carácter leve sana en 6 días, Estado de los pliegues: parcialmente borrados en cinco y siete según agujas del reloj. Tono de la Esfínter: Hipotónico- Infundibuliforme. Desgarro reciente no sangrante al examen anal, que intereso piel y mocosa anal, de 0,6 centímetros de longitud, Conclusión. Ano Rectal: Las Lesiones producidas pudieron ser producidas por la introducción por vía ano rectal de objeto duro y/o romo, semejante a palo, dedo o pene en erección, o similar, con una data de consumación entre 72 y 96 horas. EXAMEN OMAR NEGRETE: “Fuera de la Esfera Genital: Sin lesiones. Estado de los Pliegues: Parcialmente Borrados. Tono de la Esfínter: Hipotónico- Infundibuliforme. 1.- Fisura no sangrante que intereso piel a las dos y siete según esferas del reloj. 2.- Cicatriz antigua excoriada que intereso piel y mucosa en horas seis según las agujas del reloj, Conclusión: Ano Rectal: Las lesiones descritas pudieron ser introducción por vía ano rectal de objeto duro y/o romo, semejante a palo, dedo o pene en erección, o similar, con una data de consumación entre 72 y 96 horas, primera fisura, y de larga data.

De lo anteriormente narrado, adujo el Ministerio Público, que existen suficientes y pertinentes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano, RUBEN DARIO BERMUDEZ VILLALOBOS, en el hecho antes descrito, por lo que, tal petición, se sustenta en el contenido de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos entrevistados; y es por ello, que quien aquí decide, considera pertinente, citar el contenido de dichos artículos, así como el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.


Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.


Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.



Y revisado el contenido de los artículos antes citados, se constata, que el Ministerio Público, cumple con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al requerir la respectiva orden de aprehensión para el ciudadano, RUBEN DARIO BERMUDEZ VILLALOBOS. E igualmente, se evidencia de actas, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal aun no se encuentra evidentemente prescrita, y el mismo es de orden público, como lo es, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con concordancia del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de los niños se omite por disposición legal.

Asimismo, se evidencia, la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano, RUBEN DARIO BERMUDEZ VILLALOBOS, pueda ser autor en la comisión del hecho punible antes referido, constatándose a su vez, la presunción razonable de la participación de este en el hecho investigado, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, así como la existencia del peligro de fuga, tomando en cuanta a su vez, la pena máxima que pudiera llegarse a imponérsele al ciudadano, RUBEN DARIO BERMUDEZ VILLALOBOS, excede de 10 años de privación de libertad, y de lo antes fundamentado, se observa claramente, que se encuentra plenamente acreditado el peligro de fuga, tal como se evidencia del contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que, se presumirá el peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

Finalmente, en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se debe tomar en cuenta siempre, la grave sospecha de que el investigado, en este caso, el ciudadano, RUBEN DARIO BERMUDEZ VILLALOBOS, puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar algunos elementos de convicción, por lo que, hasta la presente fecha, tal supuesto no puede acreditarse, ya que en todo caso, el peligro de fuga, así como especialmente, el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, deben ser deducidos de las circunstancias del caso que nos ocupa, debiendo analizarse para tal fin, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los investigados, en concordancia con el interés que éstos pudieran tener, o exteriorizar para obstaculizar el fin primordial de la investigación del Ministerio Público, como lo es, la presentación del respectivo acto conclusivo, sea acusatorio, de archivo fiscal o de sobreseimiento, por lo que, se debe tomar en cuenta siempre, que el peligro de obstaculización no se puede inferir de la simple posibilidad que pudieran tener los investigados o imputados de realizar algún tipo de acto que obstaculice o limite la investigación, lo que, en dado caso, podría ser examinado a todas luces, en la primera audiencia del proceso, como lo es, la respectiva audiencia oral de presentación de imputados.

Ahora bien, dicho todo esto, éste tribunal, declara ha lugar en derecho, el petitorio fiscal y en consecuencia, acuerda la aprehensión del ciudadano, RUBEN DARIO BERMUDEZ VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con concordancia del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de los niños se omite por disposición legal, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, y los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones en Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara con lugar, la solicitud requerida por el Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ABOG. YANARI ALVILLAR POLANCO; y en consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano, RUBEN DARIO BERMUDEZ VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con concordancia del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de los niños se omite por disposición legal, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236, y numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL (E)

ABOG. LEANDRO LABRADOR

EL SECRETARIO


ABOG. DIEGO RIERA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 1447-2014.
EL SECRETARIO


ABOG. DIEGO RIERA

LL/lc
Causa: 7C-S-3024-14
Asunto: VP02-P-2014-044241
Inv. Fiscal: MP-433397-2014


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