REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Octubre de 2014
204° y 155°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 7C30552-14 DECISIÓN N° 1444-14
En el día de hoy, miércoles primero (01) de Octubre de 2014, siendo las 03:05 minutos de la Tarde, constituido este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el DR. LEANDRO JOSÉ BALLESTEROS, en su carácter de Juez encarado del Juzgado Séptimo de Control y el ciudadano Secretaria (S) ABOG. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, a los fines de realizar el acto de presentación del ciudadano, YEFER DAVID SANDOVAL RODRIGUEZ previo traslado desde la sede del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, con ocasión a la solicitud presentada por las representantes de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente, este Tribunal procede a preguntar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal, si cuentan con abogados de confianza que los represente como Defensor en este acto, y en caso de que no lo tuvieran, se le asignará un Defensor Público, a lo cual, el ciudadano YEFER DAVID SANDOVAL RODRIGUEZ, quien manifestó no tener defensor: Seguidamente el secretario de este Despacho procedió a realizar llamada a la Coordinación de la defensa publica correspondiéndole conocer por turno al Defensor Publico N° 15 ABG. CLAUDIA DURAN, quien manifestó aceptar la Defensa que por turno le correspondió conocer. Es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar la exposición de la Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA y NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos 1.- YEFER DAVID RODRIGUEZ SANDOVAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 23.858.157, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, en fecha 30 SEPTIEMBRE2014, SIENDO LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en labores de patrullaje por la PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, AVENIDA PRINCIPAL CIRCUNVALACION N° 3, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual lograron observar un vehículo MARCA: KEEWAY, MODELO: RKV200, PLACAS: AF6P83G, AÑO: 2014, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 8123N1M29EM018457, constataron luego de ser verificado a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constataron que el mismo se ENCUENTRA SOLICITADO SEGUN LA SUB DELEGACION DE LOS TEQUES, CASA K-14-0155-01970, DE FECHA11/07/2014, POR EL DELITO DE ESTAFA, RAZON APODERAMIENTO POR ESTAFA, ESTADO SOLICITADO, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44º ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234º del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron que quedaría aprehendido por encontrarse incurso en un delito en FLAGRANCIA, por la comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley Contra El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, no sin antes leerle en voz fuerte y clara sus Derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano, se subsume indefectiblemente en el delito de se subsume indefectiblemente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON SU PRIMER APARTE Y EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN
Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE DELITOS MENOS GRAVES
A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15/06/2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
En este mismo orden y dirección, la reforma del texto penal adjetivo, establece en su Artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.
De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.
Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.
En este sentido, establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Respecto del contenido del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).
Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.
En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal Sexto Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según Gaceta Oficial N° 398430, de fecha 14/12/2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 3 de la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12/12/2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales ingresados a partir del 01/01/2013, conforme lo establece la disposición final tercera y cuarta del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Jueza de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano YEFER DAVID RODRIGUEZ SANDOVAL, previo traslado desde la sede del Instituto de la Policía Nacional Bolivariana, en presencia de su Defensa y de las Representantes del Ministerio Público, así como a imponerlos de sus derechos y garantías establecidas en el Artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los Artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarles en apego a lo previsto en el Artículo 44° Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las razones por las cuales se encuentran privados de libertad. Asimismo, este Tribunal procede a imponer a los referidos imputados del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Título II, Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos imputados por las representantes del Ministerio Público, son delitos de los denominados delitos menos graves de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo son los delitos APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, por lo que se les pregunta si desean declarar, indicándoles que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la siguiente manera: 1. YEFFER DAVID SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.858.157, fecha de nacimiento 15/08/1992, estado civil soltero, profesión comerciante, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura doble, estatura 179 cm, tipo de cejas gruesa semi pobladas, tipo de boca grande gruesa, color de piel moreno oscuro , color de ojos marrones, tipo de nariz ancha grande, quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “NO VOY A DECLARAR, ES TODO”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica n° 15 ABG, CLAUIDA DURAN, quien expone: “Vista la exposición del Ministerio Público y vistas como han sido las actas que conforman la presente Causa, esta Defensa considerando el delito que se le imputan a mi defendido, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de igual forma que la presente Causa se siga por el Procedimiento por los Delitos Menos Graves; asimismo solicito se me expida copias simples de todas y cada una de las presentes actuaciones, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Una vez escuchadas las exposiciones hechas por las Representantes Fiscales del Ministerio Público, de los Imputados y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: En actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, y en consideración a las actas en donde consta que los Imputados fueron aprehendidos el día 01-09-2014, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, se evidencia que surgen fundados elementos de convicción, tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 30-09-2014. 2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 30-09-2014. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DE FECHA 30/09/2001 N° 1035. 4.- FIJACION FOTOGRAFICAS DE FECHA 30/09/2014. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS DE FECHA 30-09-2014. 6.- INFORME MEDICO DE FECHA 30/09/2014; elementos de convicción estos que se toman en cuenta para estimar que el referido ciudadano YEFFER DAVID SANDOVAL RODRIGUEZ, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye. SEGUNDO: Este Tribunal, considerando la pena establecida para los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal; se evidencia que la misma no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, tomando en cuenta a su vez las circunstancias de este caso ya analizadas, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los Artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los presupuestos que motivaron la detención pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, considera quien aquí decide, declarar CON LUGAR lo solicitado tanto por la Representación Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa Privada, y en consecuencia, se DECRETAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Numerales 3 y 4 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las PRESENTACIONES PERIÓDICAS CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL, a favor del Imputado YEFFER DAVID SANDOVAL RODRIGUEZ. TERCERO: Se admite la precalificación atribuida por el Ministerio Público, como lo es la conducta asumida por el ciudadano YEFFER DAVID SANDOVAL RODRIGUEZ. CUARTO: Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal. QUINTO: Se acuerda Oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a los fines de hacer su conocimiento lo aquí resuelto. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, en contra de los ciudadanos 1.- 1. YEFFER DAVID SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.858.157, fecha de nacimiento 15/08/1992, estado civil soltero, profesión comerciante, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura doble, estatura 179 cm, tipo de cejas gruesa semi pobladas, tipo de boca grande gruesa, color de piel moreno oscuro , color de ojos marrones, tipo de nariz ancha grande, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal; conforme a lo dispuesto en los Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en los Artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Privada, y en consecuencia, se DECRETAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Numerales 3 y 4 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL, a favor del Imputado YEFFER DAVID SANDOVAL RODRIGUEZ. TERCERO: Se acuerda Oficial al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de hacer su conocimiento lo aquí resuelto. Se acuerda Expedir las copias solicitadas. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 6:05 minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL (e)
Dr. LEANDRO JOSÉ LABRADOR
LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NIVIA RINCON ABOG. INDIRA CARDENA
LA DEFENSA PUBLICA
ABG. CLAUDIA DURAN
EL IMPUTADO
YEFFER DAVID SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
LLB/yose
7C-30552-14
VP02-P-2014-044136