REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 01 de Octubre de 2.014
204° y 155°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa N° 7C-30551-14 DECISION NRO. 1446-14.-

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL (E): DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIO: Abg. DIEGO RIERA
FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y ABG. NIVIA MARGARITA RINCON.
IMPUTADOS: 1.- ADELMO ALBERTO MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.525.353, 2.- LUIS ALBERTO PINEDA ABRIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18.285.787 y 3.- ALEXIDA JOSEFINA PAZ GONZALEZ, TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.737.530.
DELITO: TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DEFENSORA PÚBLICA N° 11: ABG. ZUGLENY PRADO
VICTIMA: COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, 01 de Octubre de 2014, siendo las 03:30 pm horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal Primero de Control las ABG. INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA y ABG. NIVIA MARGARITA RINCON, en su carácter de Fiscalas Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Zulia, a fin de presentar a los ciudadanos 1.- ADELMO ALBERTO MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.525.353, 2.- LUIS ALBERTO PINEDA ABRIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18.285.787 y 3.- ALEXIDA JOSEFINA PAZ GONZALEZ, TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.737.530, presidido este Juzgado por el Juez encargado, DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO y el secretario Abg. DIEGO RIERA LUQUEZ. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control a los ciudadanos 1.- ADELMO ALBERTO MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.525.353, 2.- LUIS ALBERTO PINEDA ABRIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18.285.787 y 3.- ALEXIDA JOSEFINA PAZ GONZALEZ, TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.737.530; se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno por separado: “No tengo defensor de confianza para que me asistan en este acto es todo”. Seguidamente se procede mediante vía telefónica a llamar a la unidad de la defensa pública a los fines que designara un defensor de turno, recayendo el turno en el defensora pública N° 11 ABG. ZUGLENI PRADO, quien estando presentes en este despacho se le impuso del nombramiento recaído en su persona para lo cual manifestó: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos.” Seguidamente toma la palabra la Representación de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público , quien expuso: En este acto, ABOGADAS, NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ e INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: 1.- ADELMO ALBERTO MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.525.353, 2.- LUIS ALBERTO PINEDA ABRIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18.285.787 y 3.- ALEXIDA JOSEFINA PAZ GONZALEZ, TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.737.530, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Zulia, en fecha 29DESEPTIEMBREde 2014, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en la sede de su comando hizo acto de presencia un ciudadano el cual se identifico JHONNY RIVERA NAVARRO, el cual se desempeña como Gerente de Seguridad de dicha empresa, quien manifiesto que en fecha 16-09-2014, varios sujetos desconocidos habían ingresado a las instalaciones de la EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO PLANICES MARACAIBO ubicada en el Sector 1A, EL Laberinto, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, logrando sustraer en uno de los container de dicha empresa un carreto de cable perteneciente dicha empresa, de la misma forma dicho ciudadano indico el lugar exacto donde se encontraba dicha evidencia, siendo que los funcionarios se constituyeron en comisión, trasladándose a la siguiente dirección SECTOR 1A, LA MANZANA NUEVE, EL LABERINTO, ESPECIFICAMENTE LA CASA N° 2, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, donde una vez presente dicha comisión fueron atendidos por el ciudadano ADELMO, quien labora como vigilante en la empresa mencionada, a dicho ciudadano se le solicito información en relacionó al material mencionado, prestando la colaboración de ingresar a la vivienda signada con el N° 2, de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar en el interior de dicha vivienda UN CARRETO DE CABLE PARCIALMENTE CALCINADO, tratándose del mismo cable denunciado por el representante de la empresa, por lo que en virtud de las irregularidades presumen que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de un delito flagrante, procediendo a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considero que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo EL CUAL PROCEDO A IMPUTAR FORMALMENTE, invocando para ello la SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE 457 DE LA SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE C08-96, DE FECHA 11/08/2008, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, LA CUAL ESTABLECE QUE AUNQUE NO HAYA FLAGRANCIA CONSAGRA LA POSIBILIDAD DE DECRETAR O SOLICITAR LA FLAGRANCIA POR LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, Delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor del delito que se le imputa; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los ciudadanos ADELMO ALBERTO MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.525.353 y LUIS ALBERTO PINEDA ABRIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18.285.787 la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y para la ciudadana ALEXIDA JOSEFINA PAZ GONZALEZ, TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.737.530, la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; dicho pedimento se realiza por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de sus derechos previstos en los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, interrogado los imputados de manera individual sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: 1.-ADELMO ALBERTO MONTIEL, Venezolano, natural de san Rafael Del Mojan, Titular de la cédula de identidad N° 14.525.353, de Profesión u Oficio obrero, fecha de nacimiento 08-04-1979, edad 35 años, estado civil concubino, hijo de Ana Montiel y Adelmo Carvajal (+), residenciado en: Municipio Jesús Enrique Lossasa, Parroquia Jose Ramon Yepes, Ciudad comunal El Laberinto, Sector La Jabilla, Sector 1 La manzana 9, Casa Nro. 2. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura fuerte obesa, estatura 1.63 cm, peso 92kg, cejas escasas negras, nariz ancha mediana, boca mediana, cabello negro corto, piel negro oscuro, ojos pardos, no posee cicatriz ni tatuajes. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de toda coacción o apremio, quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 2.-LUIS ALBERTO PINEDA ABRIL, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° 18.285.787, de Profesión u Oficio vigilante, fecha de nacimiento 25-05-1984, edad 30 años, estado civil concubino, hijo de Trinidad Abril y Eduardo Emiro Pineda, residenciado en: Municipio Jesús Enrique Lossasa, Parroquia Jose Ramon Yepes, Ciudad Comunal El Laberinto, Sector La Jabilla, Sector 1 La manzana 9, Casa Nro. 14. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, estatura 1.71 cm, peso 59kg, cejas arqueadas semi pobladas, nariz perfilada, boca pequeña, cabello negro corto, piel trigueño claro, marrones, otra característica tatuaje en antebrazo. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de toda coacción o apremio, quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 3.-ALEXIDA JOSEFINA PAZ, Venezolana, natural de la Villa de Perija, titular de la cedula de identidad V-17.737.530, de Profesión u Oficio Ama de casa, fecha de nacimiento 20-04-1985, edad 29 años, estado civil concubina, hija de Cecilia González y Hector Paz (+), residenciado en: Municipio Jesús Enrique Lossasa, Parroquia Jose Ramon Yepes, Ciudad Comunal El Laberinto, Sector La Jabilla, Sector 2 La manzana 6, Casa Nro. 13. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura mediana, estatura 155cm, peso 65kg, cejas alargadas semi pobladas, nariz pequeña, boca mediana, cabello largo lacio negro, piel morena amarillenta, ojos pardos, otra característica tatuaje brazos, pierna derecha, cicatriz por cesárea y en la espalda cicatriz por un clavo. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de toda coacción o apremio, quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” A continuación se le concede la palabra a la Defensa Publica N° 11, quien expuso: “Ciudadano juez, revisada como han sido las actuaciones esta defensa logra observar que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que permitan vincular a mis defendidos ciudadanos ADELMO ALBERTO MONTIEL, LUIS ALBERTO PINEDA ABRIL y ALEXAIDA JOSEFINA PAZ GONZALEZ, debido a que no se puede determinar que efectivamente éstos ciudadanos hallan sustraído de la “EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO PLANICIE DE MARACAIBO” una bobina de cable para traficar o comercializar ilícitamente como materiales estratégicos, y por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes. Así mismo, del análisis de las actas es importante señalar que mis representados se desempeñan como: el ciudadano imputado LUIS ALBERTO PINEDA ABRIL, quien refiere que su única actividad laboral siempre ha sido de Vigilante, actividad que viene realizando desde los veinticinco (25) años de edad; a su vez el ciudadano imputado ADELMO ALBERTO MONTIEL, se desempeña como obrero, actividad que viene realizando desde hace cuatro (04) años y seis (06) meses y la ciudadana imputada ALEXIDA JOSEFINA PAZ GONZALEZ, dedica a oficios del hogar. De esta manera se evidencia ausencia de elementos que determinen que mis defendidos se dedican a traficar o comercializar ilícitamente materiales estratégicos para cometer el delito en mención, y del contenido de las actas que presenta el Ministerio Público, se evidencia que mis representados no han adquirido tal material específicamente BOBINA DE CABLES para luego intentar traficar o comercializar ilícitamente, simplemente dicho material se encontraba desincorporado debido a que meses anteriores se habían quemado en un incendio que se produjo en las instalaciones de la EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO PLANICIE DE MARACIBO, ratificado esto por el ciudadano JHONNY RIVERA. Ahora bien, el juez no solo debe ponderar la pena aplicar en el presente caso para derribar la una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, debiendo prevalecer el principio de in dubio pro reo, principio este de carácter universal y que dentro de nuestra legislación es considerado como un elemento del debido proceso consagrado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 ordinal 1 de la Constitucional Nacional de la Republica bajo el amparo de los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal que consagran la presunción de inocencia la afirmación de libertad y concatenado al estado de libertad es por lo que solicito en este acto en base a los argumentos planteados la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que mis representados son naturales de esta región tienen su arraigo en esta ciudad y no poseen recursos económicos ni peso político que haga presumir un obstáculo al proceso de investigación en la presente causa un eminente peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 8º y 9º del ut supra mencionado Código. Asimismo solicito se me expida copia simple de la totalidad que conforman las actas procesales de la presente causa, es Todo.” Acto continuo el Juez del despacho EXPONE: Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, éste Tribunal en funciones de control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos 1.- ADELMO ALBERTO MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.525.353, 2.- LUIS ALBERTO PINEDA ABRIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18.285.787 y 3.- ALEXIDA JOSEFINA PAZ GONZALEZ, TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.737.530, es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto su exposición, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito; precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, en virtud que quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Zulia, en fecha 29DESEPTIEMBREde 2014, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en la sede de su comando hizo acto de presencia un ciudadano el cual se identifico JHONNY RIVERA NAVARRO, el cual se desempeña como Gerente de Seguridad de dicha empresa, quien manifiesto que en fecha 16-09-2014, varios sujetos desconocidos habían ingresado a las instalaciones de la EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO PLANICES MARACAIBO ubicada en el Sector 1A, EL Laberinto, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, logrando sustraer en uno de los container de dicha empresa un carreto de cable perteneciente dicha empresa, de la misma forma dicho ciudadano indico el lugar exacto donde se encontraba dicha evidencia, siendo que los funcionarios se constituyeron en comisión, trasladándose a la siguiente dirección SECTOR 1A, LA MANZANA NUEVE, EL LABERINTO, ESPECIFICAMENTE LA CASA N° 2, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, donde una vez presente dicha comisión fueron atendidos por el ciudadano ADELMO, quien labora como vigilante en la empresa mencionada, a dicho ciudadano se le solicito información en relacionó al material mencionado, prestando la colaboración de ingresar a la vivienda signada con el N° 2, de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar en el interior de dicha vivienda UN CARRETO DE CABLE PARCIALMENTE CALCINADO, tratándose del mismo cable denunciado por el representante de la empresa, por lo que en virtud de las irregularidades presumen que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de un delito flagrante, procediendo a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados 1.- ADELMO ALBERTO MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.525.353, 2.- LUIS ALBERTO PINEDA ABRIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18.285.787 y 3.- ALEXIDA JOSEFINA PAZ GONZALEZ, TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.737.530, son los presuntos autores del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-09-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Maracaibo, la cual riela inserta al folio (03) y su vuelto, folio (04) y folio (05) de la presente causa en el cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-09-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Maracaibo, la cual riela inserta al folio (09) su vuelto, en el cual se identifica el lugar donde se realizó la inspección técnica la cual fue realizada en la siguiente dirección: SECTOR 1A, LA MANZANA NUEVE, EL LABERINTO, ESPECIFICAMENTE LA CASA N° 2, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA. 3.- Áreas de Inspección técnicas con reseñas fotográficas; SECTOR 1A, LA MANZANA NUEVE, EL LABERINTO, ESPECIFICAMENTE LA CASA N° 2, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, la cual riela al folio (10). 4.- Actas de entrevista penal, de fecha 29-09-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Maracaibo, realizada al ciudadano Jhonny Rivera. 5.- Derechos del imputado, efectuado a ADELMO ALBERTO MONTIEL, de fecha 29-09-2014, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Maracaibo, la cual riela al folio (6) y su vuelto. 6.- Derechos del imputado, efectuado a LUIS ALBERTO PINEDA ABRIL, de fecha 29-09-2014, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Maracaibo, la cual riela al folio (7) y su vuelto. 7.- Derechos del imputado, efectuado a ALEXIDA JOSEFINA PAZ GONZALEZ, de fecha 29-09-2014, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Maracaibo, la cual riela al folio (6) y su vuelto. CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido este juzgador teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que a los ciudadanos 1.- ADELMO ALBERTO MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.525.353, 2.- LUIS ALBERTO PINEDA ABRIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18.285.787 y 3.- ALEXIDA JOSEFINA PAZ GONZALEZ, TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.737.530, son autores o partícipes en la comisión de los mismos, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado, así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto al delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra de los ciudadanos imputados 1.-ADELMO ALBERTO MONTIEL, Venezolano, natural de san Rafael Del Mojan, Titular de la cédula de identidad N° 14.525.353, de Profesión u Oficio obrero, fecha de nacimiento 08-04-1979, edad 35 años, estado civil concubino, hijo de Ana Montiel y Adelmo Carvajal (+), residenciado en: Municipio Jesús Enrique Lossasa, Parroquia Jose Ramon Yepes, Ciudad comunal El Laberinto, Sector La Jabilla, Sector 1 La manzana 9, Casa Nro. 2. y 2.-LUIS ALBERTO PINEDA ABRIL, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° 18.285.787, de Profesión u Oficio vigilante, fecha de nacimiento 25-05-1984, edad 30 años, estado civil concubino, hijo de Trinidad Abril y Eduardo Emiro Pineda, residenciado en: Municipio Jesús Enrique Lossasa, Parroquia Jose Ramon Yepes, Ciudad Comunal El Laberinto, Sector La Jabilla, Sector 1 La manzana 9, Casa Nro. 14. Ahora bien por lo antes expuesto y quien aquí decide se acoge al Principio de Proporcionalidad, aunado a los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la presunción de libertad, afirmación de libertad, finalidad del proceso y el estado de libertad y de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se constata y evidencia que la hoy imputada 3.-ALEXIDA JOSEFINA PAZ, si bien es cierto el Ministerio Publico solicita una Medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es menos cierto que en el presente proceso penal no surgen los suficientes elementos de convicción como para establecer la responsabilidad penal de la misma, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud que interpusiere el Defensor Publico al igual que lo solicitado por la fiscalía, con respecto a la Medida de cautelar sustitutiva a la Privación que solicitare el representante de la vindicta publica, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada 3.-ALEXIDA JOSEFINA PAZ, Venezolana, natural de la Villa de Perija, titular de la cedula de identidad V-17.737.530, de Profesión u Oficio Ama de casa, fecha de nacimiento 20-04-1985, edad 29 años, estado civil concubina, hija de Cecilia González y Hector Paz (+), residenciado en: Municipio Jesús Enrique Lossasa, Parroquia Jose Ramon Yepes, Ciudad Comunal El Laberinto, Sector La Jabilla, Sector 2 La manzana 6, Casa Nro. 13., de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa pública que se le imponga a su defendido una medida sustitutiva menos gravosas, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegurar las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los IMPUTADOS por las razones que considero este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido, decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”, dejando constancia que de la denuncia verbal la víctima en su exposición manifiesta que fue amenazado con cortarle el rostro con un objeto cortante que saco de su boca, parecido a un bisturí y si no le entregaba sus pertenencias, las cuales eran un bolso en el cual llevaba una colonia y un suéter negro, en vista de la agresividad y de las malas intenciones que presentaba el ciudadano imputado vestido de mujer decidió entregárselas, el cual si bien fue encontrado en el momento de su aprehensión por los funcionarios actuantes lograron recuperar un bolso con las mismas características que describió el ciudadano victima y el mismo contenido declarado en la denuncia, lo que constituye un elemento de convicción para considerar adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica de la imposición de una medidas menos gravosa, todo a los fines de asegurar las resultas del proceso. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica N° 11 y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada 3.-ALEXIDA JOSEFINA PAZ, Venezolana, natural de la Villa de Perija, titular de la cedula de identidad V-17.737.530, de Profesión u Oficio Ama de casa, fecha de nacimiento 20-04-1985, edad 29 años, estado civil concubina, hija de Cecilia González y Hector Paz (+), residenciado en: Municipio Jesús Enrique Lossasa, Parroquia Jose Ramon Yepes, Ciudad Comunal El Laberinto, Sector La Jabilla, Sector 2 La manzana 6, Casa Nro. 13. de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la cual no se opuso la Defensa y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo No 1054, de fecha 24 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro 266 donde se estableció: “Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control”. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, a fin de notificarlo de lo aquí decidido. OCTAVO: Se ordenan expedir las copias solicitadas. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los 1.-ADELMO ALBERTO MONTIEL, Venezolano, natural de san Rafael Del Mojan, Titular de la cédula de identidad N° 14.525.353, de Profesión u Oficio obrero, fecha de nacimiento 08-04-1979, edad 35 años, estado civil concubino, hijo de Ana Montiel y Adelmo Carvajal (+), residenciado en: Municipio Jesús Enrique Lossasa, Parroquia Jose Ramon Yepes, Ciudad comunal El Laberinto, Sector La Jabilla, Sector 1 La manzana 9, Casa Nro. 2. 2.-LUIS ALBERTO PINEDA ABRIL, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° 18.285.787, de Profesión u Oficio vigilante, fecha de nacimiento 25-05-1984, edad 30 años, estado civil concubino, hijo de Trinidad Abril y Eduardo Emiro Pineda, residenciado en: Municipio Jesús Enrique Lossasa, Parroquia Jose Ramon Yepes, Ciudad Comunal El Laberinto, Sector La Jabilla, Sector 1 La manzana 9, Casa Nro. 14. y 3.-ALEXIDA JOSEFINA PAZ, Venezolana, natural de la Villa de Perija, titular de la cedula de identidad V-17.737.530, de Profesión u Oficio Ama de casa, fecha de nacimiento 20-04-1985, edad 29 años, estado civil concubina, hija de Cecilia González y Hector Paz (+), residenciado en: Municipio Jesús Enrique Lossasa, Parroquia Jose Ramon Yepes, Ciudad Comunal El Laberinto, Sector La Jabilla, Sector 2 La manzana 6, Casa Nro. 13, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los ciudadanos imputados 1.-ADELMO ALBERTO MONTIEL, Venezolano, natural de san Rafael Del Mojan, Titular de la cédula de identidad N° 14.525.353, de Profesión u Oficio obrero, fecha de nacimiento 08-04-1979, edad 35 años, estado civil concubino, hijo de Ana Montiel y Adelmo Carvajal (+), residenciado en: Municipio Jesús Enrique Lossasa, Parroquia Jose Ramon Yepes, Ciudad comunal El Laberinto, Sector La Jabilla, Sector 1 La manzana 9, Casa Nro. 2, y 2.-LUIS ALBERTO PINEDA ABRIL, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° 18.285.787, de Profesión u Oficio vigilante, fecha de nacimiento 25-05-1984, edad 30 años, estado civil concubino, hijo de Trinidad Abril y Eduardo Emiro Pineda, residenciado en: Municipio Jesús Enrique Lossasa, Parroquia Jose Ramon Yepes, Ciudad Comunal El Laberinto, Sector La Jabilla, Sector 1 La manzana 9, Casa Nro. 14, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y detenciones “El Marite”. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica N° 11 y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada 3.-ALEXIDA JOSEFINA PAZ, Venezolana, natural de la Villa de Perija, titular de la cedula de identidad V-17.737.530, de Profesión u Oficio Ama de casa, fecha de nacimiento 20-04-1985, edad 29 años, estado civil concubina, hija de Cecilia González y Hector Paz (+), residenciado en: Municipio Jesús Enrique Lossasa, Parroquia Jose Ramon Yepes, Ciudad Comunal El Laberinto, Sector La Jabilla, Sector 2 La manzana 6, Casa Nro. 13, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a que se acuerde seguir la investigación en la presente causa bajo los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en su oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Se dictará auto separado de la presente decisión. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, al Organismo Policial Aprehensor. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley siendo las seis y cuarenta y nueve (07:49 PM) de la tarde, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO


LOS FISCALES (A) DE LA SALA DE FLAGRANCIA
DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA


ABG. RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES

EL DEFENSOR PUBLICO N° 11


ABG. ZUGLENY PRADO



LOS IMPUTADOS


ADELMO ALBERTO MONTIEL
LUIS ALBERTO PINEDA ABRIL
ALEXIDA JOSEFINA PAZ GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. DIEGO JOSE RIERA
LLB/lc
Causa No. 7C-30551-14