REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Octubre de 2014
204° y 155°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-30550-14
DECISIÓN Nro.1441-14

En el día de hoy, Miércoles (01) de Octubre de 2014, siendo las (02:30pm), constituido este Juzgado Séptimo Estatal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Palacio de Justicia, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, piso 1, actuando como Juez el ciudadano DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTEROS, y como Secretaria la ciudadana ABG. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ presentes ante este Juzgado las Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia ABG. INDIRA CARDENAS y ABG. NIVIA RINCÓN, y los ciudadanos HUMBERTO JOSE FLORES FLORES, YUNEIDIS MARIA FLORES FLORES Y KELMI ROSA OSPINO MORELO, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Seguidamente, se le pregunta a los ciudadanos HUMBERTO JOSE FLORES FLORES, YUNEIDIS MARIA FLORES FLORES Y KELMI ROSA OSPINO MORELO, si tenían Abogado de confianza que los representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron de manera individual que Si tienen defensor de confianza, manifestando los mismos: “Si tenemos abogado defensor y se llama ABG. FRANCISCO BRICEÑO”. Y, a fin de garantizar los derechos que le consagra el Ordinal 3° del Artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 139 ejusdem, presentes en la sala de este Tribunal, exponen: Yo abogado en ejercicio FRANCISCO BRICEÑO, ACEPTO el nombramiento de defensor privado de los ciudadanos HUMBERTO JOSE FLORES FLORES, YUNEIDIS MARIA FLORES FLORES Y KELMI ROSA OSPINO MORELO, y JURO CUMPLIR CON LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO, a tales fines señalamos como Domicilio Procesal en Avenida 15 Delicias, Centro Comercial Las Gaviotas, Local 9, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cédula de identidad Nº 15.986.686 de Inpreabogado Nro. 140.610 Teléfonos 0261-7988429 y 0424-6847254”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede la palabra a los representantes del Ministerio Publico quienes exponen: En este acto, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: 1.-HUMBERTO JOSE FLORES FLORES; 2.-YUNEIDIS MARIA FLORES FLORES Y 3.-KELMI ROSA OSPINO MORELO, quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Francisco, en fecha 30 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 06:15 de la mañana, en momentos en que los actuantes se encontraban practicando visita domiciliaria en la siguiente dirección: SECTOR ISLA DE LA FANTASIA, AVENIDA 24, CON CALLE 58, CASA S/N, PARROQUIA EL BAJO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a la causa N° K-14-0126-00626, iniciada por uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, específicamente ubicar a los ciudadanos HUMBERTO, ALFREDO, ROJADO y una ciudadana apodada LA REINA, una vez presentes en dicha dirección avistaron a los imputados, los mismos mostraron cierto nerviosismo, por lo que en presencia de unos testigos y de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a cada uno de los imputados UNOS TELÉFONOS CELULARES DE DISTINTOS MODELOS Y MARCAS seguidamente al momento de inspeccionar el lugar, de conformidad a lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en el área del baño, sobre una lavadora: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA: RUGER, CONTENTIVA DE OCHO BALAS; UN RECIPIENTE CILINDRICO CON ACEITE PARA MANTENIMIENTO DE ARMAS Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES DISTRIBUIDOS BILLETES DE DISTINTAS DENOMINACIONES Y SERIALES, (DICHAS EVIDENCIAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE DESCRITAS Y DESGLOSADAS EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA AGREGADO A LAS ACTAS PROCESALES), en vista de lo ocurrido dichos imputados fueron aprehendidos y verificados ante el SIIPOL, arrojando como resultado que los mismos no poseen solicitud alguna, por lo que le practican la aprehensión de los mismos por estar incurso en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49, de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos: 1.-HUMBERTO JOSE FLORES FLORES; 2.-YUNEIDIS MARIA FLORES FLORES Y 3.-KELMI ROSA OSPINO MORELO, se subsume indefectiblemente en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal Sexto Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial 398430, de fecha 14-12-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales ingresados a partir del 01-01-2013, conforme lo establece la disposición final tercera y cuarta del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial (extraordinaria) No. 6.078, del 15 de Junio de 2012.Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO CIUDADANO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad, asimismo este Tribunal procede a imponer a los referidos imputados del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido los ciudadanos imputados manifestaron: 1.- HUMBERTO JOSE FLORES FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 22.072.427, fecha de nacimiento: 07-01-1983, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico, Hijo de ALI RAMON VASQUEZ y CRISANTA FLORES residenciado San Francisco El Bajo, Sector Isla La Fantasía, Calle 58, avenida 25, Casa S/N, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, de 84 kilogramos, cabello crespo negro, ojos de color marrones, de contextura doble, de tez moreno, boca pequeña, nariz perfilada; cejas gruesas pobladas, presenta cicatrices varias en la cabeza, cicatriz en la frente, cicatriz en hombro izquierdo y tatuaje en ambos hombros al momento de la presentación, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2.- YUNEIDIS MARIA FLORES FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 22.168.547, fecha de nacimiento: 02-04-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, Hija de OSWALDO MENDEZ CRISANTA FLORES, residenciada en San Francisco, Barrio Salazar, por la emisora de la Salazar , Municipio San Francisco El Bajo, Sector Isla de la Fantasía, Calle 58, Avenida 25, Casa S/N, a tres cuadras del Comercial Mis Cinco Hermanos, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6118535, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.58 de estatura aproximadamente, de 60 kilogramos, cabello castaño, ojos de color marrones, de contextura mediana, de tez trigueña, boca pequeña, nariz mediana; cejas finas pobladas, presenta cicatriz de cesárea y cicatriz quirúrgica en la pierna derecha, no presenta tatuajes al momento de la presentación, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. 3.- KELMI ROSA OSPINO MORELO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 14.698.365, fecha de nacimiento: 13-05-1978, de 36 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio obrera, Hija de AMALIA MORELO Y ADALBERTO OSPINO, residenciado San Francisco El Bajo, Sector Isla La Fantasía, Calle 58, avenida 25, Casa S/N, Estado Zulia, Teléfono: 0426-4225935, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.54 de estatura aproximadamente, de 56 kilogramos, cabello crespo negro, ojos de color marrones, de contextura mediana, de tez morena, boca mediana gruesa, nariz mediana; cejas finas negras, presenta cicatriz pequeña en hombro del lado izquierdo, lunar en la mejilla derecha y no presenta tatuajes al momento de la presentación, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “ciudadano juez muy respetuosamente le solicito a usted ordene tramitar el presente asunto mediante la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal requiriéndole usted, en cuanto al pedimento del Ministerio Publico en relación de la medida contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que se fije para que las presentaciones se fijen por cada 15 días ante el departamento de alguacilazgo correspondiente todo con la finalidad de asegurar el tramite del proceso penal que hoy se inicia en contra de mis defendidos, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ciudadanos HUMBERTO JOSE FLORES FLORES, YUNEIDIS MARIA FLORES FLORES Y KELMI ROSA OSPINO MORELO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, en fecha 30-09-2014, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos HUMBERTO JOSE FLORES FLORES, YUNEIDIS MARIA FLORES FLORES Y KELMI ROSA OSPINO MORELO, en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; las cuales se concatenan además con los siguientes elementos: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, inserta a los folios (03, 04 y 05). 2.- ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, de fecha 30-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, inserta a los folios desde el (06 hasta el 11) las cuales se encuentran debidamente firmadas por los imputados de autos. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30-09-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, inserta a los folios (12 y 13). 4.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, inserta al folio (14) de la presente causa. 5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, inserta a los folios (23, 24 y 26). 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 30-09-2014, realizada al ciudadano CARLOS NEGRETE, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, inserta al folio (34), 7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 30-09-2014, realizada a la ciudadana ANDREA LARRAZABAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, inserta al folio (35). 8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 30-09-2014, realizada al ciudadano KELNI OPSINO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco.. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de Ocho años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica y de la defensa privada y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos HUMBERTO JOSE FLORES FLORES, YUNEIDIS MARIA FLORES FLORES Y KELMI ROSA OSPINO MORELO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que dicho ciudadano deberá cumplir con presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS y prohibición de salida del país. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HUMBERTO JOSE FLORES FLORES, YUNEIDIS MARIA FLORES FLORES Y KELMI ROSA OSPINO MORELO, en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados 1.- HUMBERTO JOSE FLORES FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 22.072.427, fecha de nacimiento: 07-01-1983, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico, Hijo de ALI RAMON VASQUEZ y CRISANTA FLORES residenciado San Francisco El Bajo, Sector Isla La Fantasía, Calle 58, avenida 25, Casa S/N, Estado Zulia. 2.- YUNEIDIS MARIA FLORES FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 22.168.547, fecha de nacimiento: 02-04-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, Hija de OSWALDO MENDEZ CRISANTA FLORES, residenciada en San Francisco, Barrio Salazar, por la emisora de la Salazar , Municipio San Francisco El Bajo, Sector Isla de la Fantasía, Calle 58, Avenida 25, Casa S/N, a tres cuadras del Comercial Mis Cinco Hermanos, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6118535. 3.- KELMI ROSA OSPINO MORELO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 14.698.365, fecha de nacimiento: 13-05-1978, de 36 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio obrera, Hija de AMALIA MORELO Y ADALBERTO OSPINO, residenciado San Francisco El Bajo, Sector Isla La Fantasía, Calle 58, avenida 25, Casa S/N, Estado Zulia, Teléfono: 0426-4225935, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia deberá presentarse periódicamente cada treinta (30) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia y prohibición de salida del país, todo de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 4° del artículo 242 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa SE ACUERDA LA TRAMITACIÓN DEL ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se acuerda Expedir las copias solicitadas. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:00pm. Terminó el presente acto. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTEROS


EL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. INDIRA CARDENAS ABG. NIVIA RINCON RAMIREZ





EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. FRANCISCO BRICEÑO


LOS IMPUTADOS




HUMBERTO JOSE FLORES FLORES, YUNEIDIS MARIA FLORES FLORES




KELMI ROSA OSPINO MORELO



EL SECRETARIO(S)


ABG. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ













LL/yenk
CAUSA No. 7C-30550-14
Asunto Penal VP02-P-2014-044151