REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 01 de Octubre de 2.014
204° y 155°


CAUSA: 7C-30548-14 DECISION: 1440-14


En el día de hoy, Miércoles primero 01 de octubre de 2014, siendo las 03:41 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. LEANDRO LABRADOR, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, ALICIA DEL CARMEN BOHORQUEZ, MIGUEL NEGRETTE, LINDA TORRES.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a la vez, a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. INDIRA CÁRDENAS y NIVIA RINCON, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, ALICIA DEL CARMEN BOHORQUEZ, MIGUEL NEGRETTE, LINDA TORRES, a quien se le pregunta, si tienen algún defensor o defensores de confianza que lo asista, manifestando los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN BOHORQUEZ, MIGUEL NEGRETTE, LINDA TORRES, lo siguiente: Ciudadano Juez, si tenemos defensores privados que nos represente en este acto, y son los abogado, ABG. MARIA RINCON y ABG. ANGELICA ZAMBRANO, es todo”; quienes encontrándose presentes en ésta sala quedan identificados como ABG. MARIA RINCON y ABG. ANGELICA ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad V-3.940.21910407008 y 20685472, respectivamente, Inpreabogado 77109 y 194188 respectivamente y manifiestan: “Aceptamos el cargo de defensores del ciudadano, ALICIA DEL CARMEN BOHORQUEZ, MIGUEL NEGRETTE, LINDA TORRES es todo”. Acto seguido, el Juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: “Si lo juramos, y a los fines de la notificación aportamos el siguiente domicilio procesal: Centro Comercial Puente Cristal, Primer Piso, local 87, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia es todo”, e inmediatamente, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos aprehendidos en mención, del derecho que tienen en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuestas del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA y NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.-ALICIA DEL CARMEN BOHORQUEZ HERNANDEZ; 2.-MIGUEL NEGRETE NEGRETE Y 3.-LINDA SHIRLE TORRES DE CUBILLAN, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 06:55 de la noche, en momentos en que los actuantes se encontraban en labores de servicio en el Despacho Policial, se les acerco un ciudadano de nombre EUGENIO CUBILLAN, en actitud nerviosa, manifestándoles que su familia había participado en una riña con otra familia vecina de su comunidad hacia pocos metros, resultando lesionada su esposa e hija, razón por la cual procedieron a trasladarse, en compañía del mencionado ciudadano, hasta el sitio de los hechos, ubicado en la Villa Nueva San Isidro, calle 06 con avenida 03, sexta etapa, donde una vez en el mismo, avistaron a los imputados antes mencionados, entrevistándose con el imputado MIGUEL NEGRETE NEGRETE, quien les indico que su vecina, la imputada LINDA SHIRLE TORRES DE CUBILLAN había agredido e insultado a su esposa, la imputada ALICIA DEL CARMEN BOHORQUEZ HERNANDEZ, por un problema entre sus menores hijos, donde uno de ellos se habían agredido con un arma blanca al otro, es cuando en ese momento el imputado MIGUEL NEGRETE NEGRETE, le hace entrega a la comisión policial actuante de DOS ARMAS BLANCAS, TIPO CUCHILLOS, utilizados en el hecho investigado (DICHAS EVIDENCIAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE DESCRITAS EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA AGREGADO A LAS ACTAS PROCESALES), por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 191 Y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron la respectiva revisión corporal a los imputados, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a aprehenderlos de manera inmediata, trasladando todo el procedimiento a la sede del Comando, donde le tomaron entrevistas a testigos, victimas, practicando la inspección técnica del sitio, así como el Informe Medico Legal correspondiente, por lo que procedieron a notificarle los motivos por los cuales quedarían detenidos, asimismo a darle lectura a las garantías y derechos de los imputados de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se les informo que quedarían detenidos por estar incursos en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos: 1.-ALICIA DEL CARMEN BOHORQUEZ HERNANDEZ; 2.-MIGUEL NEGRETE NEGRETE Y 3.-LINDA SHIRLE TORRES DE CUBILLAN, se subsume indefectiblemente en el delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, en concordancia con el articulo 425 Ejusdem, cometido en perjuicio de los mismos, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINAL 3 Y 6 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA IDENTIFICACIÓN
Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichas ciudadanas identificadas como:

ALICIA DEL CARMEN BOHORQUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-13-298.299, de fecha de nacimiento 02-07-1976, hijo de Ana Hernández y José Bohorquez, de sexo Femenino, residenciada, en la via san isidro, calle 6 casa N° 7 B-02, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 04162686691 quien a su vez manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. 2) MIGUEL NEGRETTE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V- 18.571762 de fecha de nacimiento 06-06-1972, hijo de Carme Negrette y Rafael Pérez, de sexo masculino, residenciado en la vía san isidro, calle 6 casa N° 7 B-02, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 04268663377, quien a su vez manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. 3) LINDA TORRES de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V- 15405240, de fecha de nacimiento 04-11-1980, hijo de Teresa Briceño y Gustavo Torres, de sexo Femenino, residenciada Villa Nueva San Isidro, avenida 3 , calle 6, casa N° 8B-12, teléfono: 0261-524.48.74, quien a su vez manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.


DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a los abogados, ABG. MARIA RINCON, quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa después de vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que lo solicitado por la vindicta publica se encuentra ajustado a derecho y en tal sentido se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal, así mismo solicito copia simple del presente acta es todo”.


ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Se le informa al imputado, ALICIA DEL CARMEN BOHORQUEZ, MIGUEL NEGRETTE, LINDA TORRES , sobre el significado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 358, 359, 360, 361, y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a continuación se le concede la palabra al imputado, ALICIA DEL CARMEN BOHORQUEZ, MIGUEL NEGRETTE, LINDA TORRES, quien manifiesta lo siguiente: No aceptamos los hechos. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados, ALICIA DEL CARMEN BOHORQUEZ, MIGUEL NEGRETTE, LINDA TORRES , se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que dicho imputado, fue aprehendido quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 06:55 de la noche, en momentos en que los actuantes se encontraban en labores de servicio en el Despacho Policial, se les acerco un ciudadano de nombre EUGENIO CUBILLAN, en actitud nerviosa, manifestándoles que su familia había participado en una riña con otra familia vecina de su comunidad hacia pocos metros, resultando lesionada su esposa e hija, razón por la cual procedieron a trasladarse, en compañía del mencionado ciudadano, hasta el sitio de los hechos, ubicado en la Villa Nueva San Isidro, calle 06 con avenida 03, sexta etapa, donde una vez en el mismo, avistaron a los imputados antes mencionados, entrevistándose con el imputado MIGUEL NEGRETE NEGRETE, quien les indico que su vecina, la imputada LINDA SHIRLE TORRES DE CUBILLAN había agredido e insultado a su esposa, la imputada ALICIA DEL CARMEN BOHORQUEZ HERNANDEZ, por un problema entre sus menores hijos, donde uno de ellos se habían agredido con un arma blanca al otro, es cuando en ese momento el imputado MIGUEL NEGRETE NEGRETE, le hace entrega a la comisión policial actuante de DOS ARMAS BLANCAS, TIPO CUCHILLOS, utilizados en el hecho investigado (DICHAS EVIDENCIAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE DESCRITAS EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA AGREGADO A LAS ACTAS PROCESALES), por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 191 Y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron la respectiva revisión corporal a los imputados, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a aprehenderlos de manera inmediata, trasladando todo el procedimiento a la sede del Comando, donde le tomaron entrevistas a testigos, victimas, practicando la inspección técnica del sitio, así como el Informe Medico Legal correspondiente, por lo que procedieron a notificarle los motivos por los cuales quedarían detenidos, asimismo a darle lectura a las garantías y derechos de los imputados de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se les informo que quedarían detenidos por estar incursos en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, en concordancia con el articulo 425 Ejusdem, cometido en perjuicio de los mismos. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 29-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo, inserta en el folio 02 y 03 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, donde resultare aprehendidos los ciudadanos, 1.-ALICIA DEL CARMEN BOHORQUEZ HERNANDEZ; 2.-MIGUEL NEGRETE NEGRETE Y 3.-LINDA SHIRLE TORRES DE CUBILLAN, se subsume indefectiblemente en el delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, en concordancia con el articulo 425 Ejusdem, cometido en perjuicio de los mismos
2) ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 29-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo, las cuales fueron firmadas por todos y cada uno de los ciudadanos imputados

3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-09-2014, realizada al ciudadano EVEDIO CUBILLAN, mediante la cual manifiesta entre otras cosas que unos vecinos le informaron que los vecinos del frente de su casa estaban golpeando a su hijo y que en vista de las circunstancias busco apoyo policial en el centro policial mas cercano a su domicilio.
4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-09-2014, realizada a la ciudadana MAYE PAZ, quien manifiesta entre otras cosas que vio como se agredieron mutuamente las ciudadanas ALICIA Y LINDA, y que el ciudadano MIGUEL, le cayo a golpe a linda y a su hijo.
5) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, insertas al folio 16, mediante la cual se muestra la lesión causada al adolescente CESAR AUGUSTO CUBILAN
6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, inserta a los folios 17, mediante se observa las lesiones causadas a la ciudadana EVERLIN CUBILLAN


Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional imputado en el día de hoy, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de actas, medida cautelar ésta que ha sido ratificada por la defensa técnica.

Y es por lo que, este Juzgado de control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso real de delitos, cuya pena en su límite superior no excede de 8 años de privación de libertad, por lo que considera este juzgador, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las requeridas por el Ministerio Público y la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado, ha aportado sus datos plenos de identificación y dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en la localidad, lo que permite de igual manera, que pudiera ser localizado para ante cualquier llamado judicial que pudiere hacer este despacho, razón suficiente por la que, se declara con lugar la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público y la defensa técnica, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 Y 6 del Código adjetivo penal, a favor del imputado, 1.-ALICIA DEL CARMEN BOHORQUEZ HERNANDEZ; 2.-MIGUEL NEGRETE NEGRETE Y 3.-LINDA SHIRLE TORRES DE CUBILLAN, se subsume indefectiblemente en el delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, en concordancia con el articulo 425 Ejusdem, cometido en perjuicio de los mismos, imponiéndosele como obligaciones, la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Fronterizo y la prohibición de acercarse a las victimas de autos . Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se acuerda no decretar a favor del imputado 1.-ALICIA DEL CARMEN BOHORQUEZ HERNANDEZ; 2.-MIGUEL NEGRETE NEGRETE Y 3.-LINDA SHIRLE TORRES DE CUBILLAN, alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, debido a que dicho imputado no se acogió a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que, se ordena remitir las presentes actuaciones a su debido tiempo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de que sea distribuida a una Fiscalía del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo, dentro de los sesenta días continuos siguientes. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados, 1.-ALICIA DEL CARMEN BOHORQUEZ HERNANDEZ; 2.-MIGUEL NEGRETE NEGRETE Y 3.-LINDA SHIRLE TORRES DE CUBILLAN , conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declara con lugar, la solicitud realizada por el Ministerio Público y por la defensa técnica, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los numeral 3 Y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 ejusdem, a favor del imputado, ALICIA DEL CARMEN BOHORQUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-13-298.299, de fecha de nacimiento 02-07-1976, hijo de Ana Hernández y José Bohorquez, de sexo Femenino, residenciada, en la via san isidro, calle 6 casa N° 7 B-02, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 04162686691. 2) MIGUEL NEGRETTE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V- 18.571762 de fecha de nacimiento 06-06-1972, hijo de Carme Negrette y Rafael Pérez, de sexo masculino, residenciado en la vía san isidro, calle 6 casa N° 7 B-02, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 04268663377,3) LINDA TORRES de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V- 15405240, de fecha de nacimiento 04-11-1980, hijo de Teresa Briceño y Gustavo Torres, de sexo Femenino, residenciada Villa Nueva San Isidro, avenida 3 , calle 6, casa N° 8B-12, teléfono: 0261-524.48.74, quien a su vez manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, en concordancia con el articulo 425 Ejusdem, cometido en perjuicio de los mismos, imponiéndosele como obligaciones, las presentaciones periódicas cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal Fronterizo y la prohibición de acercarse a las victimas de autos.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda decretar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a su debido tiempo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de que sea distribuida a una Fiscalía del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo dentro de los sesenta días continuos siguientes.

Quinto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes presentes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (4:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. LEANDRO LABRADOR



FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. INDIRA CÁRDENAS ABOG. NIVIA RINCON






DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. MARIA RINCON ABOG. ANGELICA ZAMBRANO




IMPUTADO






ALICIA BOHORQUEZ, MIGUEL NEGRETTE, LINDA TORRES






SECRETARIO


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

LL/yenk
Causa: 7C-30548-14
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