REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 01 de Octubre de 2014.-
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30547-14 Decisión: 7C-1443-14

En el día de hoy, Miércoles, primero (01) de Octubre del año Dos mil Catorce (2014), siendo las doce horas del mediodía (12.00 m), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por el Juez encargado ABG. LEANDRO LABRADOR y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. NIVIA RINCON E INDIRA CARDENAS, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano DARWIN DARIO SANCHEZ MORA. Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado DARWIN DARIO SANCHEZ MORA, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Ciudadana Juez, si tengo defensor privado que me represente en este acto, y es la ABG. GISELA LOPEZ, es todo; quien encontrándose presente en ésta sala, queda identificada como, GISELA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-9.701.141, Inpreabogado 48.170, y procede en este mismo acto a exponer lo siguiente: Acepto el cargo de defensora del ciudadano, DARWIN DARIO SANCHEZ MORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.391.197, es todo. Acto seguido, el juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: LA CAÑADA DE URDANETA, SECTOR LA PLAZA, CALLE NRO. 3, AV. SAN BENITO A UNA CUADRA DE LA BIBLIOTECA SANTO TOMAS DE AQUINO, NRO. DE TELEFONO: 0414-360.8152, es todo.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: DARWIN DARIO SANCHEZ MORA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, con sede en la Población de El Escondido, en fecha 30 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente la 19:30 horas, en momentos en que los efectivos militares se encontraban en labores de servicio en el Punto de Control Fronterizo en el Sector Guana, avistaron un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, AÑO: 1978, COLOR: ROJO Y BLANCO, PLACAS: AF287UV, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, conducido por el imputado antes mencionado, dándole la voz de alto, a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal a sus ocupantes y vehicular, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar de manera oculta OCHO BULTOS DE AZUCAR, (DICHAS EVIDENCIAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE DESCRITAS EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA AGREGADO A LAS ACTAS PROCESALES), manifestando el imputado que dicha mercancía era de su propiedad, no obstante, no poseer la documentación que acredite la procedencia legal de la misma, por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incurso en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asiste como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por DARWIN DARIO SANCHEZ MORA, se subsume indefectiblemente en los delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN LOS ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Igualmente, solicitamos decrete una medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el vehículo: MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, AÑO: 1978, COLOR: ROJO Y BLANCO, PLACAS: AF287UV, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y sea remitido a un estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo respectivo. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez encargado, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde la sede del Ejercito Bolivariano, Tercera División de Infantería 32 Brigada de Caribes, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenido, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al ciudadano quedando identificado como: DARWIN DARIO SANCHEZ MORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.391.197, fecha de nacimiento 11-09-1973, estado civil soltero, Profesión u Oficio Taxista, hijo de Lupe Mora y Dario Sánchez (+), Residenciado en: La Cañada de Urdaneta, Sector La Guajira, calle No. 03, casa S/N, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono 0414-6362157, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: fuerte obesa, Estatura: 1.83 cm; Peso: 123 Kg; Tipo de Cejas: Alargadas Semi-Pobladas; Color de Cabello: Escaso Castaño; Color de Piel: Trigueño; Color de ojos: Pardos; Tipo de Nariz: Mediana Puntiaguda; tipo de Boca: Mediana Labios Finos; se deja constancia que el imputado posee cicatriz operación en el ombligo, quien en presencia de su Defensor expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, quien expone:
“Vistas y leídas las actas policiales esta defensa no esta de acuerdo con la calificación hecha por el Ministerio Publico, en vista de que todas las personas que han sido detenidas con cualquier alimento, así como con cualquier material llámese estratégicos o no son calificados con el mismo delito no estando en las inmediaciones de la fronteras de nuestro vecino pais, asi mismo en el acta policial los funcionarios actuantes señalan que mi defendido ha manifestado por un interrogatorio de que el iba a vender la azúcar en un pueblo de la republica de Colombia llamado Monte Lara, siendo este interrogatorio ilegal, pidiendo esta defensa la nulidad del acta de investigación penal, por no haber cumplido con el debido proceso y el derecho a la defensa ya que lo ponen a declarar sin estar asistido debidamente por su defensor de confianza y además no contó con ninguna revisión acompañada de los testigos señalados en el precepto del Código Orgánico Procesal Penal requisitos estos exigidos en el mismo código por todo esto ciudadano Juez le solicito una medida menos gravosa que la solicitada por la representante del ministerio publico y de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de toda la causa, es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, con sede en la Población de El Escondido, en momentos en que los efectivos militares se encontraban en labores de servicio en el Punto de Control Fronterizo en el Sector Guana, avistaron un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, AÑO: 1978, COLOR: ROJO Y BLANCO, PLACAS: AF287UV, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, conducido por el imputado antes mencionado, dándole la voz de alto, a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal a sus ocupantes y vehicular, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar de manera oculta OCHO BULTOS DE AZUCAR, hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; 2.- RESEÑA FOTOGRAFICA: practicada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano en la cual se evidencia el la manera en que llevaban oculto el producto incautado, 3.- ACTA DE RETENCION: de fecha 29-09-2014, suscrita por el Cnel. Edgar Antonio Nava Pineda, efectivo militar adscrito al Ejercito Bolivariano, en la cual se describe el material incautado siendo el siguiente: Ocho (08) bultos de azúcar, Marca Cristal contentivo de 24 unidades de un (1) Kilo cada uno, resultando una suma de ciento noventa y dos (192) kg de azúcar, firmada por el hoy imputado y el funcionario actuante; 4.- ACTA DE RETENCION: de fecha 29-09-2014, suscrita por el Cnel. Edgar Antonio Nava Pineda, efectivo militar adscrito al Ejercito Bolivariano, en la cual se deja constancia del Teléfono celular retenido Marca: BLU, Modelo: Tatto, de Color Green, Serial 357172040158921, firmada por el hoy imputado y el funcionario actuante, 5.- ACTA DE RETENCION: de fecha 29-09-2014, suscrita por el Cnel. Edgar Antonio Nava Pineda, efectivo militar adscrito al Ejercito Bolivariano, en la cual se deja constancia del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, AÑO: 1978, COLOR: ROJO Y BLANCO, PLACAS: AF287UV, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL; 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30-09-2014, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento las cuales son las siguientes: Ocho (08) bultos de azúcar, Marca Cristal, vehículo MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, AÑO: 1978, COLOR: ROJO Y BLANCO, PLACAS: AF287UV, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL y Teléfono celular retenido Marca: BLU, Modelo: Tatto, de Color Green, Serial 357172040158921.- Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación. Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito. En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: DARWIN DARIO SANCHEZ MORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.391.197, fecha de nacimiento 11-09-1973, estado civil soltero, Profesión u Oficio Taxista, hijo de Lupe Mora y Dario Sánchez (+), Residenciado en: La Cañada de Urdaneta, Sector La Guajira, calle No. 03, casa S/N, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono 0414-6362157, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN: vehículo MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, AÑO: 1978, COLOR: ROJO Y BLANCO, PLACAS: AF287UV, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena remitir el referido vehículo al estacionamiento Judicial mas cercano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. ASÍ SE DECIDE.--------------------.- En cuanto a la solicitud de la defensa de autos de la nulidad de las actas que contienen la investigación penal iniciada, por no haber testigos ni estar asistido por abogado de confianza, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… …Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115 de fecha 06/10/04, refirió: …Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: “(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia N° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente trascrito, que determinan la nulidad absoluta del acto. Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, se verifica que el Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica SI SE PROCURARA SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO PERMITEN HACERSE ACOMPAÑAR DE TESTIGOS, de tal manera que dicha omisión no acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, pues así lo señala, considerándose que si bien el procedimiento se realiza en un avenida concurrida también se observa que es un día domingo donde la concurrencia de personas es limitada. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva, siendo el caso de que no se observa violación al Debido Proceso por inasistencia técnica del imputado de autos, ya que para el momento que se requería dicha asistencia contó con la misma, En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD REQUERIDA. ASI SE DECIDE.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: DARWIN DARIO SANCHEZ MORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.391.197, fecha de nacimiento 11-09-1973, estado civil soltero, Profesión u Oficio Taxista, hijo de Lupe Mora y Dario Sánchez (+), Residenciado en: La Cañada de Urdaneta, Sector La Guajira, calle No. 03, casa S/N, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono 0414-6362157, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa.

TERCERO:

Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN: vehículo MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, AÑO: 1978, COLOR: ROJO Y BLANCO, PLACAS: AF287UV, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena remitir el referido vehículo al estacionamiento Judicial mas cercano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

CUARTO:

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes.

QUINTO:

Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la Nulidad de las Actas de investigación.

Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (06:48 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL (E)


DR. LEANDRO LABRADOR



LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA


INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA

NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ



EL IMPUTADO


DARWIN DARIO SANCHEZ MORA



LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. GISELA LOPEZ

EL SECRETARIO,


ABOG. DIEGO RIERA










LL/lc
Causa N° 7C-30547-14
ASUNTO N. VP02-P-2014-044122