REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACIBO 01 de Octubre de 2014
204° y 155°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa N° 7C-30546-14- Decisión nro. 1439-14.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIO: Abg. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ
FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA ABG. NIVIA MARGARITA RINCON
IMPUTADOS: 1.-JOSE DARIO BARAZARTE JORDAN; 2.-IRANI JOHANNA FUENMAYOR VALENCIA.
DELITO: POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo en el articulo 470 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MARLIN MARÍA URDANETA VILLALOBOS.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ORALANDO PARRA, EGLE PUENTES, JORGE TAPIA, JAIME JIMENEZ Y WALDA MARQUEZ
VICTIMA: MARLIN MARÍA URDANETA VILLALOBOS, Y EL ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, 01 de Octubre de 2014, siendo la 01.43 pm horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal Primero de Control las ABG. INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y ABG. NIVIA MARGARITA RINCON en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Zulia, a fin de presentar a los ciudadanos 1.-JOSE DARIO BARAZARTE JORDAN; 2.-IRANI JOHANNA FUENMAYOR VALENCIA; presidido este Juzgado por el Juez, DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO y el secretario Abg. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ. Se le pregunta al ciudadano JOSE DARIO BARAZARTE JORDAN;, si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos cada uno por separado: ““Ciudadano Juez si poseo defensa que me asista en esta acto y se encuentra constituida por los profesional del derecho ABG. EGLE PUENTES Y ORLANDO PARRA, es todo”. En este sentido, encontrándose presente en esta sala los referidos profesionales del derecho, visto el nombramiento realizado por el ciudadano detenido, procede el ciudadano Juez a notificarle de forma verbal de dicho nombramiento recaído en sus personas, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley, a lo cual los abogados ABGS. EGLE PUENES Y ORLANDO PARRA, procedió a identificarse de la siguiente manera: “abogado de profesión, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 9.726.929, 5.845.601, respectivamente, Inpre: 56.668 y 152.716, respectivamente, de domicilio procesal el Primero en Urb. Urdaneta, Av. Principal, nro. 89, Telf. 0414-635.90.08, Maracaibo Estado Zulia, el segundo Sector Francisco de Miranda, calle 81, nro. 64-47, Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0414-165.31.79. Es todo” Seguidamente, el ciudadano Juez, lo interroga de la siguiente: “Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor que acaba de asumir”. A lo cual respondió: “Sí, lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y La Patria os premie, sino, que os demande, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.” Acto seguido le pregunta a la ciudadana IRANY JOHANA FUENMAYOR VALENCIA, si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos cada uno por separado: ““Ciudadano Juez si poseo defensa que me asista en esta acto y se encuentra constituida por los profesional del derecho ABGS. JORGE TAPIA, JAIME JIMENEZ Y WALDA MARQUEZ, es todo”. En este sentido, encontrándose presente en esta sala los referidos profesionales del derecho, visto el nombramiento realizado por el ciudadano detenido, procede el ciudadano Juez a notificarle de forma verbal de dicho nombramiento recaído en sus personas, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley, a lo cual los abogados ABGS. JORGE TAPIA, JAIME JIMENEZ Y WALDA MARQUEZ, procedió a identificarse de la siguiente manera: “abogado de profesión, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 5.171.136, 22.474.172, 4.162.761, respectivamente, Inpre: 155.398, 155.380, Y 18.146, respectivamente, de domicilio procesal el Av2 El Milagro, calle 92 A nro. 10-73, Sector El Bujito, Parroquia Bolivar, Telf. 0261-723.17.40. Es todo” Seguidamente, el ciudadano Juez, lo interroga de la siguiente: “Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor que acaba de asumir”. A lo cual respondió: “Sí, lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y La Patria os premie, sino, que os demande, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.” Seguidamente toma la palabra la Representación de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público , quien expuso: En este acto, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y NIVIA MARGARITA RINCON, En este acto, ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ e INDIRA CÁRDENAS MIRANDA actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos IRANI JOHANA FUENMAYOR VALENCIA titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.836.101 y JOSÉ DARÍO BARAZARTE JORDAN titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.356.965, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA en fecha 29/SEPT/2014 siendo aproximadamente las 03:45PM, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la siguiente dirección; BARRIO EL MANZANILLO CALLE 03 PARROQUIA SAN FRANCISCO MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, cuando de inmediato fueron abordados por una ciudadana quine dijo ser y llamarse MARLIN MARÍA URDANETA VILLALOBOS titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.124.611 la cual manifestó a la comisión que en dicho lugar se encontraba un vehiculo COLOR GRIS MARCA CHEVROLET MODELO AVEO el cual iba ocupado por dos ciudadanos quienes hacia pocos días los había sometido con armas de fuego y bajo amenazas de muerte a ella y a su familia a fin de que les entregaran sus pertenencias logrando llevárselos, y que asimismo ella había logrado observar las placas identificadoras del mismo manifestando que eran AD905CD; motivo por el cual se procedió en compañía de la denunciante a realizar un recorrido por la zona a fin de ubicar dicho vehiculo y a sus ocupantes, y al momento que se trasladaban por las inmediaciones del Hospital General del Sur logran observarlo dándoles la voz de alto sin lograr que los mismos se detuvieran, y al cabo de un cierto tiempo fueron restringidos luego de la persecución, observando que descendían del mismo dos ciudadanos de sexo femenino y masculino, lo cual fue identificada la fémina por la victima de inmediato, quedando identificados como IRANI JOHANA FUENMAYOR VALENCIA titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.836.101 y JOSÉ DARÍO BARAZARTE JORDAN titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.356.965, a quienes se les practico la inspección tanto de personas como del vehiculo conforme a los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar en el interior del vehiculo las siguientes evidencias de interés criminalísticos; UN ARMA DE FUEGO NIQUELADO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 GAUGE MARCA COVAVENCA SERIAL N° 58198, UNA CARTERA PARA DAMAS COLOR NEGRO MARCA TOMMY HILFIGER (reconocida de inmediato por la victima como de su propiedad) contentiva asimismo de TRES MONEDEROS PARA DAMAS Y UN ARMA DE FUEGO COLOR NIQUELADO TIPO REVOLVER CALIBRE 12 SIN MARCA NI MODELO VISIBLE SERIAL N° 190577; y al verificar el status tanto de los detenidos como de los objetos incautados se constato que en relación al ARMA DE FUEGO NIQUELADO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 GAUGE MARCA COVAVENCA SERIAL N° 58198, se encuentra SOLICITADA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Maracaibo por el delito de HURTO de fecha 11/12/2012 Exp. N° K-12-0135-10775; por lo que practicaron la detención de los ciudadanos en mención basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a sus detenciones ya que se encontraban incursos en la comisión de un hecho punible, de igual manera le fueron notificados sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados en los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo en el articulo 470 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para la ciudadana IRANI JOHANA FUENMAYOR VALENCIA el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MARLIN MARÍA URDANETA VILLALOBOS; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra de la ciudadana IRANI JOHANA FUENMAYOR VALENCIA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de la identificada Imputada para estimar que es autora o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto; Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ASÍ COMO LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE 457 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE C08-96, DE FECHA 11/08/2008, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, LA CUAL ESTABLECE QUE AUNQUE NO HAYA FLAGRANCIA CONSAGRA LA POSIBILIDAD DE DECRETAR O SOLICITAR LA FLAGRANCIA POR LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO…y en relación al ciudadano JOSÉ DARÍO BARAZARTE JORDAN titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.356.965 solicitamos sea decretada a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 y 8 EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de sus derechos previstos en los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, interrogado los imputados de manera individual sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: 1.-JOSE DARIO BARAZARTE JORDAN, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° 21.356.965, de Profesión u Oficio prestamista, fecha de nacimiento 11/07/1989 , edad 25 años, estado civil concubino, hijo de Esmeira Jordan y Dario Barazarte, residenciado en: Barrio Alfredo sadel, Av. 98, entrando por el Pulilavado las palmeras, a seis casas del Lado derecho, casa de color vinotinto, de dos pisos, Telf. 0414-627.59.98. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura normal, estatura 178cm, peso 94 kg, cejas gruesas, nariz pequeña, boca grande, cabello negro, piel mestizo, ojos verdes, QUIEN PRESENTA UN TATUAJE EN BRAZO DERECHO con forma de brújula. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de toda coacción o apremio, quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2.-IRANY JOHANNA FUENMAYOR VALENCIA, Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° 17.836.101, de Profesión u Oficio abogada, fecha de nacimiento 30/12/1981, edad 32 años, estado civil soltera, hija de Luz Valencia y Jorge Fuenmayor, residenciada en: Sector Galo Verde, Barrio Alfredo Sadel, Av. 43E, casa 97F-50, en toda la y se encuentra el pulilavado las Palmeras. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, estatura 155 cm, peso 49 kg, cejas finas, nariz perfilada, boca pequeña, cabello amarillo, piel blanca, ojos marron, otra característica presenta tatuaje en el abdomen “flores”, trébol con un lazo en la pierna derecha, y en la pierna izquierda una letra china. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de toda coacción o apremio, quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” A continuación se le concede la palabra a la Defensa PRIVADA, del ciudadano JOSE DARIO BARAZARTE JORDAN, los profesionales del derecho ABG. ORLANDO PARRA Y EGLE PUENTES, quienes expusieron: “De la revisión de la causa, y de lo expuesto por la fiscalía del ministerio público, esta defensa se adhiere a la solicitud de la misma, pero únicamente con el ordinal 3, pero se aleja de la petición con respecto al ordinal 8, y solicita se otorgue el ordinal 4 por cuanto los mismos son suficientes para que nuestro defendido cumpla con el proceso, y aunado al hecho que dichos delitos son susceptibles de una futura suspensión condicional del proceso, ya que la pena en su limite máximo no exceden de 8 años, asimismo solicito copia simple de todas las actas, es todo”. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Privada de IRANY JOHANNA FUENMAYOR VALENCIA, los profesionales del derecho ABOGADOS. JORGE TAPIA, JAIME JIMENEZ Y WALDA MARQUEZ, exponiendo esta ultima: “Nuestra defendida la ciudadana IRANY FUENMAYOR, no fue detenida en el comedimiento de un delito, ni estaba siendo solicitada por ningún órgano judicial, ya que fue detenida en las instalaciones del Hospital general del sur, ya que esta detención es ilegal por el articulo 44 de la Constitución, donde se dice que la libertad es inviolable en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden, al menos que sea sorprendida inflagrantti, y todos sabemos que la detención en flagrancia es cometiendo el delito o unas horas depuse del acometimiento del mismos articulo 234 del código orgánico procesal penal, nuestra defendida reúne las características físicas de una supuesta atracadora que forma parte de una supuesta banda, razón por la cual los funcionarios de polisur, la detienen bajo el pretexto de que como se les pareció a la persona que ellos estaban buscando la detienen en el hospital peral del sur, e incluso las fotos son en ese dicho, y las otras son en el patio de polisur, nuestra defendido tiene su domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Sector de Gallo Verde, y no tenia absolutamente nada en san francisco, ella no tiene nada que hacer allá en el municipio de San Francisco, hace aproximadamente 20 días nuestra defendida se dirigió al CICPC, a que revisaran el vehiculo, y en el CICPC, le manifestaron que el vehiculo no estaba solicitado ni tenia seriales adulterados, las fotos que han publicado en la prensa, las extrajeron del celular de nuestra defendida, donde posteriormente esta representación solicita un vaciado completo, para demostrar la inocencia de nuestra defendida, estas fotos fueron tomadas en el hospital general del sur, lo mas importante de esto es que nuestra defendida funcionario de polisur, le colocaron electricidad, la golpearon, y la misma supone que tiene una costilla fracturada, aunado al hecho que ella no portaba armas, la cartera encontrada en el vehiculo era de su pertenecía, y que es falso que en la patrulla se encontraba una persona, y además no hay testigos del hecho, y que prueben q eso es cierto, a fin de que admitiera que formaba parte de una banda, por lo que esta representación solicita una orden para que sea practicado un examen medico legal, para saber los daños que presenta la misma, y le fue colocado en alias por parte de ellos, violentando así la dignidad humana, y el ministerio publico debe velar por el cumpliendo de su derechos y garantías, no condenarla y representar sus derechos, como estado que es, solicito al Tribunal una copia de todas las actas y solicito al juzgado una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242, porque nosotros estamos seguros de que ella es inocente, ya que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es todo”. Acto continuo el Juez del despacho EXPONE: Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, éste Tribunal en funciones de control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos JOSE DARIO BARAZARTE JORDAN, y IRANY JOHANNA FUENMAYOR VALENCIA, APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista lo alegado por la Defensa Privada relacionada a la inexistencia de la Flagrancia para la imputación del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo en el articulo 470 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MARLIN MARÍA URDANETA VILLALOBOS, observa este juzgador que no es menos cierto que por pronunciamiento de la Sala de Casacion Penal, en Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves ha manifestado que aunque un ciudadano haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situacion de flagrancia el Tribunal de Control podra convalidar la detencion en su contra y decretar la medida de privacion judicial preventiva de libertad. Asi mismo, lo ha establecido con caracter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decision N° 2176 de fecha 12/09/2012, con Ponencia de Antonio Garcia Garcia. En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actas que conforman la presente causa observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la accion penal para perseguirlo. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto su exposición, se evidencia la existencia de la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo en el articulo 470 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para la ciudadana IRANI JOHANA FUENMAYOR VALENCIA el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MARLIN MARÍA URDANETA VILLALOBOS, el cual merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito; precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, en virtud que quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Público Policía del Municipio San Francisco, en fecha 29/SEPT/2014 siendo aproximadamente las 03:45PM, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la siguiente dirección; BARRIO EL MANZANILLO CALLE 03 PARROQUIA SAN FRANCISCO MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, cuando de inmediato fueron abordados por una ciudadana quine dijo ser y llamarse MARLIN MARÍA URDANETA VILLALOBOS titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.124.611 la cual manifestó a la comisión que en dicho lugar se encontraba un vehiculo COLOR GRIS MARCA CHEVROLET MODELO AVEO el cual iba ocupado por dos ciudadanos quienes hacia pocos días los había sometido con armas de fuego y bajo amenazas de muerte a ella y a su familia a fin de que les entregaran sus pertenencias logrando llevárselos, y que asimismo ella había logrado observar las placas identificadoras del mismo manifestando que eran AD905CD; motivo por el cual se procedió en compañía de la denunciante a realizar un recorrido por la zona a fin de ubicar dicho vehiculo y a sus ocupantes, y al momento que se trasladaban por las inmediaciones del Hospital General del Sur logran observarlo dándoles la voz de alto sin lograr que los mismos se detuvieran, y al cabo de un cierto tiempo fueron restringidos luego de la persecución, observando que descendían del mismo dos ciudadanos de sexo femenino y masculino, lo cual fue identificada la fémina por la victima de inmediato, quedando identificados como IRANI JOHANA FUENMAYOR VALENCIA titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.836.101 y JOSÉ DARÍO BARAZARTE JORDAN titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.356.965, a quienes se les practico la inspección tanto de personas como del vehiculo conforme a los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar en el interior del vehiculo las siguientes evidencias de interés criminalísticos; UN ARMA DE FUEGO NIQUELADO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 GAUGE MARCA COVAVENCA SERIAL N° 58198, UNA CARTERA PARA DAMAS COLOR NEGRO MARCA TOMMY HILFIGER (reconocida de inmediato por la victima como de su propiedad) contentiva asimismo de TRES MONEDEROS PARA DAMAS Y UN ARMA DE FUEGO COLOR NIQUELADO TIPO REVOLVER CALIBRE 12 SIN MARCA NI MODELO VISIBLE SERIAL N° 190577; y al verificar el status tanto de los detenidos como de los objetos incautados se constato que en relación al ARMA DE FUEGO NIQUELADO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 GAUGE MARCA COVAVENCA SERIAL N° 58198, se encuentra SOLICITADA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Maracaibo por el delito de HURTO de fecha 11/12/2012 Exp. N° K-12-0135-10775, procediendo los funcionarios a imponer a los ciudadanos de los derechos y garantías que los asisten como imputados contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública; en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados IRANI JOHANA FUENMAYOR VALENCIA y JOSÉ DARÍO BARAZARTE JORDAN, es el presunto autores del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- Acta Policial de fecha 29-09-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Público Policía del Municipio San Francisco, la cual riela inserta al folio (03) sus vueltos, folio (04) y sus vueltos de la presente causa. 2.- Acta de Denuncia efectuada por KARLIN URDANETA, de fecha 29-09-2014, firmada por mencionada ciudadana y por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Público Policía del Municipio San Francisco, la cual riela inserta al folio (07) y sus vueltos de la presente causa. 3.- Derechos del imputado, efectuado a YRANY FUEMAYOR VALENCIA, de fecha 29-09-2014, firmada por la mencionada ciudadana y por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Público Policía del Municipio San Francisco, la cual riela inserta al folio (05) de la presente causa. 4.- Derechos del imputado, efectuado a JOSE BARAZARTE, de fecha 29-09-2014, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Público Policía del Municipio San Francisco, la cual riela inserta al folio (06) de la presente causa. 5.- Informe medico a nombre de IRANÍ FUENMAYOR, el cual riela inserto en el folio (11 y 12) de la presente causa. 6.- Acta de Inspección Técnica N° PSF-AI-0649-2014, de fecha 29-09-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Público Policía del Municipio San Francisco, la cual riela inserta al folio (08) sus vueltos, y folios (09), (10) de la presente causa. CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido este juzgador teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que a los ciudadanos JOSE DARIO BARAZARTE JORDAN; 2.-IRANI JOHANNA FUENMAYOR VALENCIA, es autor o partícipe en la comisión de los mismos, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado, así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo en el articulo 470 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para la ciudadana IRANI JOHANA FUENMAYOR VALENCIA el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MARLIN MARÍA URDANETA VILLALOBOS; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra de la ciudadana imputada IRANY JOHANNA FUENMAYOR VALENCIA. Ahora bien por lo antes expuesto y quien aquí decide se acoge al Principio de Proporcionalidad, aunado a los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la presunción de libertad, afirmación de libertad, finalidad del proceso y el estado de libertad y de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se constata y evidencia que el hoy imputado JOSE DARIO BARAZARTE JORDAN, si bien es cierto el Ministerio Publico solicita una Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordinales 3 y 8, no es menos cierto que en el presente proceso penal no surgen los suficientes elementos de convicción como para establecer la responsabilidad penal del mismo, aunado de la declaración que hiciera la misma, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que interpusiere el Defensor Publico y por contrario imperio se declara SIN lugar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación, alejandose del ordinal8 y otorgando el ordinal 4, que solicitare el representante de la vindicta publica, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE DARIO BARAZARTE JORDAN, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° 21.356.965, de Profesión u Oficio prestamista, fecha de nacimiento 11/07/1989 , edad 25 años, estado civil concubino, hijo de Esmeira Jordan y Dario Barazarte, residenciado en: Barrio Alfredo sadel, Av. 98, entrando por el Pulilavado las palmeras, a seis casas del Lado derecho, casa de color vinotinto, de dos pisos, Telf. 0414-627.59.98. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura normal, estatura 178cm, peso 94 kg, cejas gruesas, nariz pequeña, boca grande, cabello negro, piel mestizo, ojos verdes, QUIEN PRESENTA UN TATUAJE EN BRAZO DERECHO con forma de brújula, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo estas en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal. QUINTO En cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada que se le imponga a su defendido una medida sustitutiva menos gravosas, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegurar las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del IMPUTADO por las razones que considero este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido, decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”, dejando constancia que de la denuncia verbal la víctima en su exposición manifiesta que fue amenazado con cortarle el rostro con un objeto cortante que saco de su boca, parecido a un bisturí y si no le entregaba sus pertenencias, las cuales eran un bolso en el cual llevaba una colonia y un suéter negro, en vista de la agresividad y de las malas intenciones que presentaba el ciudadano imputado vestido de mujer decidió entregárselas, el cual si bien fue encontrado en el momento de su aprehensión por los funcionarios actuantes lograron recuperar un bolso con las mismas características que describió el ciudadano victima y el mismo contenido declarado en la denuncia, lo que constituye un elemento de convicción para considerar adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR su solicitud de la defensa privada de la imposición de una medidas menos gravosa, todo a los fines de asegurar las resultas del proceso. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, ABGS. ORLANDO PARRA Y EGLE PUENTES y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE DARIO BARAZARTE JORDAN, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° 21.356.965, de Profesión u Oficio prestamista, fecha de nacimiento 11/07/1989 , edad 25 años, estado civil concubino, hijo de Esmeira Jordan y Dario Barazarte, residenciado en: Barrio Alfredo sadel, Av. 98, entrando por el Pulilavado las palmeras, a seis casas del Lado derecho, casa de color vinotinto, de dos pisos, Telf. 0414-627.59.98., de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo estas en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal. SÉPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la cual no se opuso la Defensa y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo No 1054, de fecha 24 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro 266 donde se estableció: “Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control”. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor Guardia Nacional Bolivariana, a fin de notificarlo de lo aquí decidido. OCTAVO: Se ordenan expedir las copias solicitadas. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE DARIO BARAZARTE JORDAN, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° 21.356.965, de Profesión u Oficio prestamista, fecha de nacimiento 11/07/1989 , edad 25 años, estado civil concubino, hijo de Esmeira Jordan y Dario Barazarte, residenciado en: Barrio Alfredo sadel, Av. 98, entrando por el Pulilavado las palmeras, a seis casas del Lado derecho, casa de color vinotinto, de dos pisos, Telf. 0414-627.59.98. 2.-IRANY JOHANNA FUENMAYOR VALENCIA, Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° 17.836.101, de Profesión u Oficio abogada, fecha de nacimiento 30/12/1981, edad 32 años, estado civil soltera, hija de Luz Valencia y Jorge Fuenmayor, residenciada en: Sector Galo Verde, Barrio Alfredo Sadel, Av. 43E, casa 97F-50, en toda la y se encuentra el pulilavado las Palmeras, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal NOVENO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de la ciudadana imputada IRANY JOHANNA FUENMAYOR VALENCIA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo en el articulo 470 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MARLIN MARÍA URDANETA VILLALOBOS. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y detenciones “El Marite”. DECIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa privada, ABG. EGLE PUENTES Y ORLANDO PARRA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE DARIO BARAZARTE JORDAN, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° 21.356.965, de Profesión u Oficio prestamista, fecha de nacimiento 11/07/1989 , edad 25 años, estado civil concubino, hijo de Esmeira Jordan y Dario Barazarte, residenciado en: Barrio Alfredo sadel, Av. 98, entrando por el Pulilavado las palmeras, a seis casas del Lado derecho, casa de color vinotinto, de dos pisos, Telf. 0414-627.59.98. de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo estas en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal. UNDECIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a que se acuerde seguir la investigación en la presente causa bajo los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en su oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. DUODECIMO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Se acuerda la solicitud de la defensa privada con respecto al Traslado a medicatura Forense, de la ciudadana IRANY FUENMAYOR, comisionando al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, para el día VIERNES TRES (03) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 9.30 DE LA MAÑANA.. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, al Organismo Policial Aprehensor. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley siendo las cuatro (04:00 PM) de la tarde, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO







LOS FISCALES (A) DE LA SALA DE FLAGRANCIA
DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA


ABG. NIVIA MARGARITA RINCON

DEFENSA PRIVADA


ABG. JORGE TAPIA ABG. JAIME JIMENEZ ABG. WALDA TAPIA


DEFENSA PRIVADA


ABG. ORLANDO PARRA ABG. EGLE PUENTE

LOS IMPUTADOS


IRANY JOHANNA FUENMAYOR VALENCIA


JOSE DARIO BARAZARTE JORDAN



EL SECRETARIO

Abg. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ
LLB/betha
Causa No. 7C-30546-14
Asunto Principal: VP02-P-2014-044100