REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 31 de octubre 2014.
204° y 155°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
SENTENCIA: 77-14
CAUSA Nº.: 4C-21348-13
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABG. MARIA VIRGINIA GOVEA
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: FISCAL (A) 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AURA GONZALEZ
IMPUTADO: KANNETH OLIVER RAMIREZ OCANTO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FABIOLA BOSCAN.
III
ANTECEDENTES
En fecha Martes Miércoles veintinueve (29) de Octubre de 2014, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30/09/2014, en contra del ciudadano KANNETH OLIVER RAMIREZ OCANTO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 20 N° 14 De La Ley sobre el Delito de contrabando en concordancia con el Nº 2 del art. 26 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas, en contra del acusado KANNETH OLIVER RAMIREZ OCANTO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 20 N° 14 De La Ley sobre el Delito de contrabando en concordancia con el N° 2 del art. 26 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Impuesto el acusado KANNETH OLIVER RAMIREZ OCANTO, KANNETH OLIVER RAMIREZ OCANTO, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado KANNETH OLIVER RAMIREZ OCANTO, ABG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, manifestó que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 03/10/2014, por la Fiscalía 77° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano KANNETH OLIVER RAMIREZ OCANTO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 20 N° 14 De La Ley sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado KANNETH OLIVER RAMIREZ OCANTO, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente el justiciable KANNETH OLIVER RAMIREZ OCANTO,, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 09 de abril de 2.013, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, cuando se encontraban los funcionarios SM/1 PAZ MORILLO JOSÉ LUIS, SM/1 GONZÁLEZ VILLALOBOS SILFREDO Y SM/2 CARRUYO TORRES TONY, efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón Nueva Lucha de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de esa unidad, cuando observaron un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, USO. TRANSPORTE PUBLICO, TIPO SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS 06AG8W, COLOR VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA 1N39UEV117631, AÑO. 1975, en sentido MARACAIBO-MAICAO, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, igualmente le solicitaron los documentos personales, así como los documentos del vehículo quedando identificado el ciudadano como: KANNETH OLIVER RAMÍREZ OCANTO, luego los funcionarios procedieron a realizarle una inspección minuciosa al referido vehículo, conteniendo el mismo en su interior la cantidad de: Una (01) pimpina plástica con una capacidad de veinte (20) litros contentivas de combustible tipo gasolina, dos (02) pimpinas plásticas con una capacidad de dos (02) litros cada una para un total de cuatro (04) litros contentiva de combustible tipo gasolina, una pimpina plástica con una capacidad de un litro y medio, contentiva de combustible tipo gasolina, así mismo un tanque en su estado Original con una Capacidad de 120 litros de combustible Tipo Gasolina para un total de 145 litros de gasolina.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado KANNETH OLIVER RAMIREZ OCANTO, encuadra en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Calificación compartida por el Tribunal.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado KANNETH OLIVER RAMIREZ OCANTO, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: Deposición de los órganos de pruebas la 1TT JUSENIS RINCÓN RAMÍREZ Y TT FREDY MARTÍNEZ RÍOS, adscrito al Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, funcionarías que suscribe el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, signado con el Nº DG-DO-LC-LR3-DQ13/0492, de fecha 11 de abril del 2013, realizado sobre una (01) muestra representativa, de presunto combustible contenida en: el cual era transportado por el imputado de autos KANNETH OLIVER RAMÍREZ OCANTO. 2.- Deposición de los expertos SGTO/2DO (TT) FRANCISCO DORANTE, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, una de los funcionarías que suscriben la Experticia De Reconocimiento, de fecha 11-06-14, realizada al vehículo: el cual era conducido por el imputado de autos KANNETH OLIVER RAMÍREZ OCANTO. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Deposición del órgano de prueba, suscrita por el funcionario SM/2 CARRUYO TORRES TONY, efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón Nueva Lucha de la Guardia Nacional Bolivariana, útil uno de los funcionarios que suscriben la constancia de retención de vehículo y del combustible de fecha 09 de abril de 2013, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano: imputado de autos KANNETH OLIVER RAMÍREZ OCANTO. 2. SM/1 PAZ MORILLO JOSÉ LUIS, SM/1 GONZÁLEZ VILLALOBOS SILFREDO Y SM/2 CARRUYO TORRES TONY, efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón Nueva Lucha de la Guardia Nacional Bolivariana, uno de los funcionarios que suscriben el ACTA POLICIAL No.CR3-DF31-1RA.CIA.4TO.PLTON.SlP. 063, de fecha 09 de abril de 2013, mediante ¡a cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano: KANNETH OLIVER RAMÍREZ OCANTO. DOCUMENTALES: .- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO: N° DG-DO-LC-LR3-DQ13/0492, de fecha 11 de abril del 2013, realizada por la 1TT JUSENIS RINCÓN RAMÍREZ Y TT FREDY MARTÍNEZ RÍOS, adscrito al Laboratorio Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizado sobre una (01) muestra de una sustancia en estado liquido de color amarillo, con olor característico a presunto combustible (GASOLINA) A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01, corresponden a un HIDROCARBURO liviano, denominado GASOLINA . 3- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR: de fecha 11 de junio del 2014, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, suscrita por el Experto SGTO/2DO (TT) FRANCISCO DORANTE, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. 1.Serial Carrocería ubicado en el tablero o panel de instrumento sistema de impresión alto relieve fijación remaches se determino origina!, Serial placa Body Carrocería sistema de impresión alto relieve fijación remaches se determino original, Serial de chasis sistema de impresión troquel se determino original. Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del KANNETH OLIVER RAMIREZ OCANTO, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado KANNETH OLIVER RAMIREZ OCANTO,, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, la pena de Seis a Diez años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, de ocho años, partiendo del limite inferior para la imposición de la pena en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 por no poseer el acusado antecedentes penales, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se procede a rebajar un tercio de la pena esto es dos años , quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑO DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado KENNETH OLIVER RAMIREZ OCANTO, Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-12-1986, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.203.149, hijo de Maria Ocanto y Juan Ramírez, de profesión u oficio: Chofer, de estado Civil Concubino, residenciado en el: BARRIO BRISAS DEL SUR, CALLE 126E, CASA N° 38-113, ENTRANDO POR EL DEPOSITO DE LICORES, VIA A LOS ROBLES, TELEFONO: 0416-262-16-06, 0261-742-35-21 (TIA GLADYS RAMIREZ), como AUTOR del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 20 Nº 14 De La Ley sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los treinta y uno del mes de octubre 2014, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GOVEA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 77-14
LA SECRETARIA
|