REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 24 DE OCTUBRE 2014.
204° y 155°


I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

SENTENCIA Nº: 75-14
CAUSA Nº: 4C-22131-14
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: MARIA VIRGINIA GOVEA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO


II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCALIA: FISCAL (A) 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JENNIFER GUANIPA
IMPUTADO: GERARDO ANTONIO IGUARAN PINEDA,.
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA SUAREZ Y LEISKA ANDREINA
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA 17°: ABOG. EDUARDO PARRA

III
ANTECEDENTES

En fecha jueves veintitrés (23) de Octubre de 2014, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 26/08/2014, en contra del imputado GERARDO ANTONIO IGUARAN PINEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SUAREZ Y LEISKA ANDREINA; Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas, en contra del acusado GERARDO ANTONIO IGUARAN PINEDA, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, metido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA SUAREZ Y LEISKA ANDREINA, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado GERARDO ANTONIO IGUARAN PINEDA,, abogado EDUARDO PARRA , quien declaro que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla la Acusación presentada en fecha 26/08/14, por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 26/08/2014, en contra del imputado GERARDO ANTONIO IGUARAN PINEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SUAREZ Y LEISKA ANDREINA, de conformidad con artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado GERARDO ANTONIO IGUARAN PINEDA, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable GERARDO ANTONIO IGUARAN PINEDA, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico, es Todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado GERARDO ANTONIO IGUARAN PINEDA.



IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11 de julio 2014, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios Oficial (CEBEZ), el oficial ERIC PARRA y oficial (CPBEZ) JOSE SANJUAN, adscrito al centro de coordinación policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia, de servicio de patrullaje en la unidad de radio Patrullera P-120, en la jurisdicción de la parroquia Carraciolo Parra Pérez, en el momento en que realizaban un recorrido rutinario en el sector de responsabilidad en el sector bajo seco, específicamente en la calle 62, lograron Visualizar, a una ciudadana quien les hizo seña con sus manos, la misma se identifico como MARIA SUAREZ, quien les informo que la habían despojado de su bolso dos ciudadanos quienes andaban a bordo de una moto de color blanca y los mismo agarraron con sentido a la calle 62A, inmediatamente con la premura del caso realizaron el recorrido por el sector en ese momento y lograron visualizar exactamente en la avenida 91 con calle 80E en el pavimento a un ciudadano y al lado una unidad Moto Marca: MD HAOJIN, Modelo: ÁGUILA, Color: Blanca, el ciudadano tenia las siguiente característica tez: morena contextura: doble con vestimenta de pantalón Jean azul suéter manga corta de color azul con rayas celeste, al ver la unidad Policial optó por huir del sitio, de inmediato procedieron a darle la voz de alto la cual acato de manera inmediata, indicándole al mismo que iba a ser objeto de una revisión corporal según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Pena, de igual manera le solicito al mismo que exhibiera todo lo que tuviese adherido u oculto entre su cuerpo o vestimenta, logrando encontrarle en el cinto del pantalón de! lado derecho un facsímile de arma de fuego de color plateado con empuñadura de color negro, así mismo se logro visualizar dos bolsos para dama en donde se encontraba la unidad moto en el pavimento, en ese momento se acercó al sitio la ciudadana denunciante quien manifestó que uno de los bolsos en describir era da su propiedad, y el ciudadano detenido era uno de los sujetos que la habían despojado del mismo, motivado a lo artes expuesto por la victima y al estar en presencia do un delito flagrante procedieron a detener al ciudadano señalado como responsable, según lo establecido en él artículo 234 del Código Orgánico Procesal Ferial, y el articulo 44 numerales 1 y 2 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y de sus derechos contemplados en los artículos 119 Ordinal 8 y 127 del Código Orgánico Procesa! Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, logrando identificarlo de la siguiente manera: GERARDO AMTONIO IGUARAN PRIMERA, sin documentación personal, procediendo a la detención del mismo.


V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado GERARDO ANTONIO IGUARAN PINEDA, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA SUAREZ Y LEISKA ANDREINA, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

.
VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación parcialmente admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado GERARDO ANTONIO IGUARAN PINEDA, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: Testimonio del funcionario OFICIAL ERICK PARRA , adscrito a la Coordinación Policial Maracaibo, Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien suscribe el acta policial y acta de inspección Técnica del sitio donde se efectuó la detención del imputado. 2. Testimonial del funcionario Oficial JOSE SAN JUAN, adscrito a la Coordinación Policial Maracaibo, Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, uno de los suscribe el acta policial y acta de inspección Técnica del sitio donde se efectuó la detención del imputado. 3. Testimonial de la ciudadana LEISKA QUINTERO LARREAL, victima. 4. Testimonial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SUAREZ, victima. 5. Testimonial del funcionario GABRIEL MELENDEZ, experto reconocedor adscrito al Servicio Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien suscribe la experticia de reconocimiento y registro de Impronta del vehiculo Clase Moto, Marca MD Haojin, modelo Aguila, Placas AG2LI5V, retenida en poder del imputado. Testimonio de los funcionarios expertos Supervisor Jefe (CEPEZ ) FRANKLIN RIVRERO Y YENFRY GÑLASGOW , adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes suscriben el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Nº 1093, de fecha 26-08-2014, a la siguiente evidencia UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, recuperada en poder del imputado. 7. Testimonial de los expertos FRANKLIN RIVERO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes practicaron el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL N° 1094 de fecha 26-08-2014 al Bolso Negro Marca AUNOBAGS, recuperada en poder del imputado. Documentales: 1. Acta Policial de fecha 11 de julio 2014, suscrita por los funcionarios Oficial JOSE SAN JUAN, y ERIC PARRA, adscrito a la Coordinación Policial Maracaibo, Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. 2. Acta de inspección Técnica del sitio donde se efectuó la detención del imputado Policial de fecha 11 de julio 2014, suscrita por los funcionarios Oficial JOSE SAN JUAN, y ERIC PARRA, adscrito a la Coordinación Policial Maracaibo, Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. 3. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Nº 1093, de fecha 26-08-2014, a la siguiente evidencia UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, recuperada en poder del imputado. 4,. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL Nº 1094 de fecha 26-08-2014 al Bolso Negro Marca AUNOBAGS, recuperada en poder del imputado.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado GERARDO ANTONIO IGUARAN PINEDA, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputados, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado GERARDO ANTONIO IGUARAN PINEDA, en el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA SUAREZ Y LEISKA ANDREINA, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ROBO AGRAVADO, una pena de DIEZ (10) A DIECISETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, partiendo del límite inferior vale decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no poseer el imputado antecedentes penales, y habiendo el imputado acogido el procedimiento de admisión de los hechos , previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la misma, quedando en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena esta aplicable en aplicación del concurso ideal de delitos conforme al artículo 98 del Código Penal, toda vez que el acusado viola con el mismo hecho dos disposiciones legales, razón por la cual se procede aplicar la pena del delito mas grave este es el delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia, este Juzgado Cuarto de Control en Función Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENA al ciudadano GERARDO ANTONIO IGUARAN PINEDA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.


IX

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al acusado GERARDO ANTONIO IGUARAN PINEDA Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº V-20.690.055, de 27 años de edad, nacido el 20/11/1987, hijo de Miguel Iguaran y Judith Pineda, de profesión u oficio: Cauchero, estado civil Soltero, residenciado en la: Barrio Blanco, Diagonal A La Farmacia Génesis, Casa N° 75-34, Parroquia Idelfonso Vásquez, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SUAREZ Y LEISKA ANDREINA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.


Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los 24 días del mes de octubre 2014, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS




LA SECRETARIA (S)


ABOG. MARIA VIRGINIA GOVEA .

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 75-14




LA SECRETARIA (S)


ABOG. MARIA VIRGINIA GOVEA