|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de octubre 2014.
204° y 155°


I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


SENTENCIA N° 73-14
CAUSA Nº: 4C-21588-13
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABOG. MARIA VIRGINIA GOVEA
DELITO: BOICOT


II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



FISCALIA: FISCAL 50 DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. AURA GONZALEZ
IMPUTADO: DIONICIO SEGUNDO ROMERO ESPINER
VICTIMA: COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABOG. AURELIO BERRIOS

III

ANTECEDENTES

En fecha Martes catorce (14) de Octubre de 2014, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano DIONICIO ROMERO, por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el Art. 140 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas, en contra del acusado DIONICIO ROMERO, por la presunta comisión del delito de , por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el Art. 140 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Impuesto el acusado DIONICIO SEGUNDO ROMERO ESPINER, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado DIONICIO SEGUNDO ROMERO ESPINER, abogado AURELIO BERRIOS, manifestó que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitir totalmente la Acusación presentada en fecha 26-02-2014, por la Fiscalía 06° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano DIONICIO ROMERO, por la presunta comisión del delito de , por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el Art. 140 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable DIONICIO SEGUNDO ROMERO ESPINER, , sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Publico. “Es Todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado DIONICIO SEGUNDO ROMERO ESPINER.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 11 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios del Cuerpo de la policía Bolivariana del estado Zulia, de servicio de patrullaje a pie , con el fin de supervisar las áreas adyacentes al Centro Comercial Simón Bolívar, avistamos un ciudadano que se trasladaba en un vehiculo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Malibu, Placa ACJ-30ª, en el área del referido centro Comercial Simón Bolívar, donde funciona la parada del transporte Maicao, asiéndose el llamado policial, identificándose como oficiales de la policía, acatando el conductor el llamado, solicitándole la debida documentación personal como del referido vehiculo, en cuestión observándose en su interior varias cantidades de rubro de bultos de azúcar, por lo que se procedió a realizarle la debida inspección , constatándose la cantidad de 20 bultos de azúcar, marca Enmanuel, de 24 unidades cada uno , de un kilo gramos, solicitándole la debida facturación y procedencia indicando este no poseer factura ni guía , no aportando mas dato a la comisión policial procediendo a la detención del conductor.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado DIONICIO SEGUNDO ROMERO ESPINER, encuadra en el delito de BOICOT previsto y sancionado en el Art. 140 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, calificación compartida por el Tribunal
.
VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado DIONICIO SEGUNDO ROMERO ESPINER, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES: Testimonio del funcionario Oficial (CPBEZ) JHONY EMAN, adscrito al entro de Coordinación Policial Nº 1 LIBERTADOR BOLIVAR DEL CUERPO DE POLICIA BOÑLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, en relación al acta de inspección técnica de fecha 11/09/2013.2. Testimonio del oficial agregado GABRIEL MELENDEZ, experto reconocedor de la sección de vehículos De La Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas Del Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia.3. Testimonio del Supervisor Agregado (CPBEZ) Abg. FRANKLIN RIVERO, adscrito a la Dirección de Criminalistica de la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas Del Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, en relación al dictamen pericial de reconocimiento técnico Legal y Avaluó Real N° DIEP-SC-N-1298-13 de fecha 04/12/2013. FUNCIONARIOS: 1. Con el testimonio de los funcionarios Oficial GILBERTO FEREIRA Y JHONNY EMAN, adscritos al entro de Coordinación Policial N°1 Libertador Bolívar Del Cuerpo De Policia Bolivariano Del Estado Zulia, en relación al acta policial de fecha 11/09/2013.DOCUMENTALES: Acta de inspección técnica suscrita por el oficial JHONY EMAN, adscrito al entro de Coordinación Policial N°1 Libertador Bolívar Del Cuerpo De Policía Bolivariano Del Estado Zulia. 2. Experticia de reconocimiento y Avaluó real practicada en fecha 07/(11/2013, suscrita por el experto GABRIEL MELENDEZ, experto reconocedor de la sección de vehículos De La Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas Del Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia. 3. Dictamen pericial de reconocimiento técnico y avaluó real DIEP-SC-N 1298-13, de fecha 04/12/13 suscrita por los funcionarios FRANKLIN RIVERO y JEAN CARLOS SOSA adscrito a la Dirección de Criminalistica de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo De Policía Bolivariano Del Estado Zulia



Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado DIONICIO SEGUNDO ROMERO ESPINER, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismos al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado DIONICIO SEGUNDO ROMERO ESPINER, en el delito de BOICOT previsto y sancionado en el Art. 140 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, resulta pertinente determinar la penas a cumplir así: Establece el delito de : Establece el delito de BOICOT, la pena de SEIS A DIEZ AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, de ocho años, partiendo del limite inferior para la imposición de la pena en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 por no poseer el acusado antecedentes penales, esto es SEIS AÑOS, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se procede a rebajar un tercio de la pena dos años , quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑO DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal.



IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CONDENA al Acusado DIONICIO SEGUNDO ROMERO ESPINER, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.012002. nacido el 18-11-75, hijo de MARIA ESPINER y DIONICIO ROMERO, de profesión u oficio: conductor, concubino, residenciado en el: BARRIO VILLA LOS CHAGUARAMOS CALLE 94 I CON AV.77 NUMERO DE CASA 77-62 ENTRANDO POR LA FERRETERIA TODO COLOR VIA EL PEDREGAL, PARROQUIA EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO CELULAR: 0426-324-3904- TELEFONO MOVIL: 0261-5252953, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Catorce días del mes de octubre 2014, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS




LA SECRETARIA

ABOG. MARIA VIRGINIA GOVEA .

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 73-14



LA SECRETARIA

ABOG. MARIA VIRGINIA GOVEA