REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 10 DE OCTUBRE 2014.
204° y 155°



I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA



SENTENCIA: 72-14
CAUSA N°: 4C-21649-14
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABOG. MARIA GOVEA
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE


II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCALIA: FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LEYDI FLORES
IMPUTADO JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABOG. CARMEN MORENO DE CASAS

III

ANTECEDENTES

En fecha Dos (02) de Octubre de 2014,se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 77 del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia contra delitos fronterizos y Fiscal auxiliar 23 del Ministerio Publico, en comisión de servicio y Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículos 20 numeral 14 y 26 numeral 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas, en contra del acusado JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el Art. previsto y sancionado en el artículos 20 numeral 14 y 26 numeral 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado JESÚS ALBERTO RUBIO ANDRADE, abogado CARMEN MORENO DE CASAS, quien declaro que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla Totalmente la Acusación presentada en fecha 30/07/14, por la Fiscalía 77 del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia contra delitos fronterizos y Fiscal auxiliar 23 del Ministerio Publico, en comisión de servicio y Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículos 20 numeral 14 y 26 numeral 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el segundo aparte del articulo 375 y artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado JESÚS ALBERTO RUBIO ANDRADE, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable JESÚS ALBERTO RUBIO ANDRADE,, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: ““Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico. “ Es Todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado JESÚS ALBERTO RUBIO ANDRADE,



IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 11 de Octubre de 2013, aproximadamente a las 17:30 horas de la mañana los funcionarios: SM1. CAMACHO NÚÑEZ ROBERT, SM2. PUSSHAINA LÓPEZ EDIXON Y S1. RODRÍGUEZ FIGUEROA DANIEL, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA, con sede en Puerto Guerrero, Municipio Mará del estado Zulia, cuando lograron observar un vehículo que se desplazaba en el sentido EL MOJAN (MUNICIPIO MARÁ) - SINAMAICA (MUNICIPIO INDÍGENA GUAJIRA) con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: TAR231, DE COLOR: VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92SA29876, AÑO: 1976, procediendo los funcionarios a solicitarle al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, con la finalidad de efectuarle una revisión minuciosa a dicho vehículo, una vez estacionado el vehículo le solicitaron la identificación al ciudadano que lo conducía quien quedo identificado como: JESÚS ALBERTO RUBIO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 25.189.174, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de fecha de nacimiento: 16-08-1991, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: VILLA CAMINO A LA LAGUNITA, CONJUNTO RESIDENCIAL TACARIGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA 366, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono: 0426-7613287, al momento de efectuarle la revisión al vehículo, los funcionarios lograron visualizar que el tanque no era el mismo para esa marca, año y modelo, teniendo este una capacidad de ciento treinta y cinco (135) litros aproximadamente, vista la situación, los funcionarios actuantes procedieron a trasladar el vehículo y al ciudadano hasta la sede del Comando de la compañía, no sin antes imponerle de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE, encuadra en el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 20 Nº 14 De La Ley sobre el Delito de contrabando en concordancia con el Nº 2 del art. 26 Ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO, Calificación compartida por el Tribunal.
.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación parcialmente admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado JESÚS ALBERTO RUBIO ANDRADE, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS:1.- Declaración testimonial de las Expertas: 1/TTE. JACLIN MOLERO MOLERO, Leda. EN BIOANALISIS y 1/TTE. DANGELO FERNÁNDEZ RÚA, LCDO. EN QUÍMICA, ambas adscritas a la Dirección de Operaciones de Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, distinguida con el N° CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/0685, practicada en fecha 10/03/2014. 2.- Deposición del órgano de prueba SGTO. / 2DO (TT) 4586 FRANCISCO DORANTE, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, útil, necesaria y pertinente en virtud de ser este funcionario quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR de fecha 10-03-14, el cual certifico que el vehículo: MARCA FORD MODELO MAVERICK,A, COLOR VINO TINTO , PLACA TAR-231, presenta UN TANQUE EN FUNCIONAMIENTO ADAPTADO ADHERIDO AL SISTEMA DE COMBUSTIÓN, con las siguientes medidas: 1 metro y 20 cm de largo y 50 centímetros de ancho para una capacidad aproximada de 120 litros, en el cual estaba transportando de manera ilícita combustible denominado GASOLINA .TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:1.- Deposición del órgano de prueba SM1. CAMACHO NÚÑEZ ROBERT, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No.31 del Comando Regional NRO.3 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en Nueva Lucha, funcionarios que suscriben las ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, INSPECCIÓN TÉCNICA, CONSTANCIA DE RETENCIÓN y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11 de agosto de 2013, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano JESÚS ALBERTO RUBIO ANDRADE. 2.- Deposición del órgano de prueba SM2. PUSSHAINA LÓPEZ EDIXÓN, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No.31 del Comando Regional NRO.3 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en Nueva Lucha, funcionarios que suscriben las acta de investigación penal, inspección técnica, constancia de retención y registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 11 de agosto de 2013, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano: JESÚS ALBERTO RUBIO ANDRADE.3.- Deposición del órgano de prueba S1. RODRÍGUEZ FIGUEROA DANIEL, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No.31 del Comando Regional NRO.3 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en Nueva Lucha, funcionarios que suscriben las Acta De Investigación Penal, Inspección Técnica, Constancia De Retención Y Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas de fecha 11 de agosto de 2013, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano: JESÚS ALBERTO RUBIO ANDRADE.PRUEBAS DOCUMENTALES, PERICIALES y DE INFORMES:1.- Para su exhibición y lectura, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR3-DF31-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP: 218, de fecha 11 de Octubre de 2.013, suscrita por los funcionarios: SM1. CAMACHO NÚÑEZ ROBERT, SM2. PUSSHAINA LÓPEZ EDIXON Y S1. RODRÍGUEZ FIGUEROA DANIEL, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Para su exhibición y lectura del Dictamen Pericial Químico Nº CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14-0685, De Fecha 10-11-13, suscrita por los expertos: 1/TTE. JACLIN MOLERO MOLERO y 1/TTE. DANGELO FERNÁNDEZ RÚA, adscritas a la Dirección de Operaciones de Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- Para su exhibición y lectura Experticia De Reconocimiento De Vehículo (S/N), de fecha 10 de Marzo de 2013, suscrita por el Efectivo Militar: SGTO. / 2DO (TT) 4586 FRANCISCO DORANTE, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del vehículo: MARCA FORD MODELO MAVERICK,A, COLOR VINO TINTO , PLACA TAR-231, el cual presenta un tanque para combustible en funcionamiento adaptado adherido al sistema de combustión, con las siguientes medidas: 95 centímetros de largo, 75 centímetros de ancho, 20 centímetros de alto para una capacidad aproximada de 200 litros, en el cual estaba transportando de manera ilícita combustible denominado GASOLINA.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado JESÚS ALBERTO RUBIO ANDRADE, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.



VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputados, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado JESÚS ALBERTO RUBIO ANDRADE, en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 20 N° 14 De La Ley sobre el Delito de contrabando en concordancia con el N° 2 del art. 26 Ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, establece la pena de Seis a Diez años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, de ocho años, partiendo del limite inferior para la imposición de la pena en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 por no poseer el acusado antecedentes penales , ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se procede a rebajar un tercio de la pena esto es dos años , quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑO DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal.


IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-05-91, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico en mantenimiento industrial, titular de la CI.: V-21.488.109, residenciado: Camino Las Lagunitas, conjunto residencia Tacarigua, casa 3-66 vía la Concepción Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el Art. 20 N° 14 De La Ley sobre el Delito de contrabando en concordancia con el N° 2 del art. 26 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.


Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 10 de octubre 2014, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS




LA SECRETARIA (S)


ABOG. MARIA VIRGINIA GOVEA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 72-14



LA SECRETARIA (S)


ABOG. MARIA VIRGINIA GOVEA