REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Miércoles Ocho (08) de Octubre de 2014
204º y 155º

CAUSA 2U-805-14 VP02-D-2014-000612

JUEZA (T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIA(S): Abog: WALTER ALBARRAN.

DECISION: 94-2014

PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. JOSEFA PINEDA, FISCAL. TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADOS ADOLESCENTES: 1.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),fecha de nacimiento 16-01-1998, de 16 años de edad, oficio estudiante, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, residenciado en: Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, numero telefónico: 0416-1722025,

2. (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), fecha de nacimiento 10-11-1997, de 16 años de edad, oficio estudiante, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, al fondo del Milagro del Estado Zulia,

3.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), fecha de nacimiento 11-06-1998, de 15 años de edad, oficio estudiante, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, residenciado en: invasión pescadores del Hato del Estado Zulia.

REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ADOLESCENTES)

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 9: ABG. GEOMAR PEREZ, Defensora Pública Novena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal.

VÍCTIMA: MANUEL EDUARDO LEON MONTIEL.

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente MANUEL EDUARDO LEON MONTIEL

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 08/08/2014, procedente del Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Penal, en virtud de la inhibición planteada por la jueza , ya que conoció como jueza de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con los adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), con ocasión a la audiencia de presentación de los adolescentes aprehendidos en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, realizada en fecha 07/06/2014,correspondiéndoles a este Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente conocer de la presente causa procediendo mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-805-14, seguida en contra de los adolescentes acusados antes mencionados.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto a los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

De seguidas la Jueza Profesional, solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes: La profesional del derecho Abog JOSEFA PINEDA, Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la defensa, la Defensora Pública Novena Especializada, ABG GEOMAR PEREZ, los adolescentes acusados(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),, junto con sus Representantes: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ADOLESCENTES), OBSERVÁNDOSE la inasistencia de la victima MANUEL EDUARDO LEON, se deja constancia que la victima ya mencionada anteriormente quedo debidamente notificada para el presente acto, constancia que reposa en actas. de acuerdo al articulo 588 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la LOPNNA.

Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. Asimismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la LOPNNA. Seguidamente verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y a los adolescentes que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate

En ese sentido, el tribunal deja constancia que la ABG. GEOMAR PEREZ, Defensora Pública Novena , adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, quien se impuso de las actas y previo al presente acto y expuso: Ciudadana Jueza, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que los adolescentes han manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo, solicitando igualmente proceda a apartarse de la sanción de privación de libertad por el lapso de 5 años solicitada por el Representante del Ministerio Público, imponiéndole las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, por el plazo que este tribunal indique, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en la base fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad la primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en relación a este punto es preciso señalar que los representantes de los adolescentes se compromete ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la última ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, los adolescentes mediante este acto solicitan indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de los adolescentes y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mis defendidos, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción más adecuada para los mismos. En este orden de ideas, opongo a favor del mismo, que nos encontramos ante unos adolescentes activos en el sistema educativo formal, quienes además se encuentran realizando actividades deportivas, que es la primera vez que se ha visto involucrado en un hecho punible, igualmente sus padres han realizado las gestiones pertinentes a fin de recibir asistencia por parte de especialistas que puedan coadyuvar en la intervención de la problemática que le aqueja a los mismos, en tal sentido, en criterio de la defensa es necesario someter a los mismos a un abordaje con el auxilio del equipo multidisciplinario lo cual le permitirá superar la problemática que incidió en su conducta, así tenemos que la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales A, C y D del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), destacando que los jóvenes desde la fecha de su presentación hasta la actualidad han mantenido un comportamiento acorde con las normas, iniciándose en algunos cursos de mejoramiento académico, todo lo cual nos lleva a concluir que el estos pueden a través de las medidas socio- educativas que solicita en este acto la defensa superar los factores y carencias que lo han llevado a verse involucrado en la realización de este delito, ya que está apto para someterse a las normas que le pueda imponer este juzgado y a las instrucciones que bajo estas modalidades de sanciones puedan desplegar los funcionarios a cargo de su vigilancia y control, importa señalar que sus representantes han realizado significativos esfuerzos para presentarle a este juzgado elementos que puedan incidir en su animo a fin de que se les imponga una sanción mas benigna, por lo que es necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la misma ley, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes con el proceso, y cada una de las características particulares de los mismos, pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. Ahora bien, cuando se trata de la idoneidad, es preciso resaltar con respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal considera la defensa que no es idónea para incidir en el factor o carencia que llevo a mis representados a realizar la conducta es decir se debe analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como las solicitadas en este acto, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente a fin de que supere la problemática que lo llevo a verse involucrado en un hecho como este, y finalmente, tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de imposición de medidas distintas a la sanción de Privación de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el mismo este cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de las sanciones. Y siguiendo el mismo margen de ideas, consigno constancias que acreditan el buen comportamiento de mis defendidos. De (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), consigno: Constancia de estudio emanada de L. N OCTAVIO HERNÁNDEZ, Constancia de conducta emanada de L. N OCTAVIO HERNÁNDEZ, Boletín de calificaciones del tercer lapso de la Unidad Educativa OCTAVIO HERNÁNDEZ, Constancia de haber asistido al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, con el fin de recibir ayuda personal, Constancia de haber participado en el curso de Reparación y Mantenimiento de Computadoras y a su vez el diploma de culminado el curso, emanada del Centro Académico Comercial Las Américas y Carta de buena conducta emitida por el consejo comunal. De (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), consigno: Constancia de estar participando en la Pequeña liga de Béisbol Santa Lucia, Constancia de conducta emanada de L. N OCTAVIO HERNÁNDEZ, Constancia de estudio emanada de L. N OCTAVIO HERNÁNDEZ y Boletín de calificaciones del tercer lapso de la Unidad Educativa OCTAVIO HERNÁNDEZ y de (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), consigno: Constancia de estudio emanada de L. N OCTAVIO HERNÁNDEZ, Constancia de conducta emanada de L. N OCTAVIO HERNÁNDEZ y Constancia de estar participando en la Pequeña liga de Béisbol Santa Lucia. ES TODO”

Y vista la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 375 , solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas.


PUNTO PREVIO:
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado , caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y reservado contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta antes de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N. 6.078, Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa.
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Los hechos ocurridos el día Seis (06) de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano MANUEL EDUARDO LEÓN MONTIEL, se encontraba en la vereda del Lago del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente diagonal a la cancha de tenis, cuando observa a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), que se encontraban caminando en sentido al ciudadano victima, de repente se le acercan colocándose el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), del lado izquierdo, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se le coloca de ¿frente, mientras que el adolescente lo somete bajos amenazas de muerte con un arma blanca, tipo cuchillo e indicándole que se sentara en la banqueta y le hiciera entrega de su teléfono celular, el ciudadano victima asustado le hace entrega de su teléfono celular, maca Blackberry, modelo 9790 de color negro con bordes plateados, IMEL352602057274950, preguntándole a su vez cuáles otros objetos tenían en su poder, manifestando el ciudadano victima .que también poseía su cartera, pero en ese instante los adolescentes se retiran huyendo del sitio, de inmediato el ciudadano victima se dirige hacia unos funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo que se encontraban en el lugar siendo estos el OFICIAL JEFE RENE MONTIEL, y OFICIAL RAFAEL GIL, adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Parque Vereda del Lago, específicamente a un lado de la sede operativa del mencionado cuerpo policial, cuando de repente se les acerca el ciudadano victima informando lo sucedido y a la vez señalando los autores del hecho punible, por lo que los funcionarios actuantes se trasladan a pocos metros del lugar y les indican la voz de alto y éstos acatan la misma, procediendo a restringirlos,* logrando realizar la respectiva revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en el bolsillo delantero izquierdo Un (01) teléfono celular, Blackberry, modelo 9790 de color negro con bordes plateados,. IMEL352602057274950, el cual minutos antes había sido despojado a la víctima, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, le logran incautar en su mano derecha un (01) teléfono celular Blackberry, modelo 9320, de color negro con bordes plateados, IMEI:355570054181865, mientras que al adolescente , no logran incautarle algún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los mismos los mismos, siendo trasladados hasta la sede del mencionado Cuerpo Policial

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la profesional del Derecho Representante Fiscal 37 ABOG. JOSEFA PINEDA, Quien expone: “Ratifico Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra de los ADOLESCENTES ACUSADOS: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, fecha de nacimiento 16-01-1998, de 16 años de edad, oficio estudiante, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, residenciado, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), fecha de nacimiento 10-11-1997, de 16 años de edad, oficio estudiante, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, residenciado al fondo del Milagro del Estado Zulia, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, fecha de nacimiento 11-06-1998, de 15 años de edad, oficio estudiante, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, residenciado en, invasión pescadores del Hato del Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, es por lo que le solicito ciudadana juez muy respetuosamente para el adolescente la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, es todo”. Inmediatamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, La Juez de este juzgado procede a verificar si la acusación presentada por la Representante Fiscal de Ministerio Público si cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Lopnna, pero antes de admitir la acusación fiscal, es por lo que procede la Jueza a preguntarles a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),si habían entendido los hechos por lo que lo estaba acusando el Fiscal del Ministerio Publico, quienes expusieron todos: “si entendimos, es todo”. Al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este tribunal para admitir la acusación observa que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, y tomando en cuenta este tribunal la corrección material por la Representante Fiscal, previa exposición donde hace la salvedad de la corrección especifica de los puntos ya mencionados de conformidad con el articulo 335 del Copp, haciendo la salvedad que no se esta modificando la acusación, es cuando este tribunal procede a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y a su vez también los medios probatorios que en este acto ofrece el Representante Fiscal y se deja constancia que la Defensa Publica N ° 09 Abg. GYOMAR PEREZ, no presento medios probatorios en virtud que planteo en su debida oportunidad del incidente previo, manifestó que su defendido desea acogerse a la institución de la admisión de los hechos. DECIDE: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS señaladas en dicha acusación, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra de los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTE), Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal se dirige a los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTE),, a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional, y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas conforme al artículo 375 del Codito Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a debate, es decir, que no tendría posibilidad de debatir su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el artículo 583 ejusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar al adolescente acusado HUMBERTO JOSÉ SOTO CANQUIZ que nuestro legislador no incluyo en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica a los adolescentes quienes quedaron identificados de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), fecha de nacimiento 16-01-1998, de 16 años de edad, oficio estudiante, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, fecha de nacimiento 10-11-1997, de 16 años de edad, oficio estudiante, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, residenciado al fondo del Milagro del Estado Zulia, Y(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , fecha de nacimiento 11-06-1998, de 15 años de edad, oficio estudiante, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, residenciado en: invasión pescadores del Hato del Estado Zulia. Motivo por el cual la jueza le pregunta al adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), que si entendió todo lo explicado y si desea declara? el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, manifestó: si entendí y deseo declarar De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra al adolescente. Y Siendo las 12:13 minutos de la tarde se da inicio a la declaración del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),. Quien EXPONE: “Admito totalmente los hechos de los que me acusa el fiscal del Ministerio Publico, es todo” y culmino la declaración del adolescente antes mencionado siendo las 12:14 minutos de la tarde. Seguidamente la jueza le pregunta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, que si entendió todo lo explicado y si desea declarar? el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), manifestó: si entendí y deseo declarar De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra al adolescente. Y Siendo las 12:14 minutos de la tarde se da inicio a la declaración del adolescente JHON GREGORI CONTRERAS FEREIRA Quien EXPONE: “Admito totalmente los hechos de los que me acusa el fiscal del Ministerio Publico, es todo” y culmino la declaración del adolescente antes mencionado siendo las 12:15 minutos de la tarde. Siguiendo el mismo margen de ideas la jueza le pregunta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, que si entendió todo lo explicado y si desea declarar? el adolescente manifestó: si entendí y deseo declarar De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra al adolescente. Y Siendo las 12:16 minutos de la tarde se da inicio a la declaración del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Quien EXPONE: “Admito totalmente los hechos de los que me acusa el fiscal del Ministerio Publico, es todo” y culmino la declaración del adolescente antes mencionado siendo las 12:17 minutos de la tarde.

De seguida se le da el derecho de palabra a la Representante legal del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , ciudadana PROGENITORA (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA), RA Quien EXPONE: YO OPINO QUE LE DE OTRA OPORTUNIDAD A LOS MUCHACHOS, ELLOS ESTAN ESTUDIANDO, ES TODO”
Se le da el derecho de palabra a los Representantes legales del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),ciudadano progenitor(SE OMITE EL NOMBRE DEL PROGENITOR DEL ADOLESCENTE) Quien EXPONE: ELLOS QUIEREN SUPERARSE, QUIEREN SER UNOS PROFESIONALES COMO USTEDES Y PEDIMOS DISCULPAS, NOSOTROS LOS APOYAMOS, SIEMPRE CUMPLIMOS Y LOS ACOMPAÑAMOS CADA VEZ QUE SEA NECESARIO, ES TODO”,
De seguida a la representante ciudadana progenitora (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DEL ADOLESCENTE), Quien EXPONE: YO QUIERO QUE ME LE DE UNA OPORTUNIDAD A MI HIJO PARA QUE ESTUDIE, ES TODO”.

De seguidas se le da el derecho de palabra a los Representantes legales del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, ciudadano progenitor (SE OMITE EL NOMBRE DEL PROGENITOR DEL ADOLESCENTE), Quien EXPONE: MI HIJO ESTA ESTUDIANDO, EL TERMINA ESTE AÑO, ESTARE PENDIENTE DE EL, MERECE UNA OPORTUNIDAD, YA HIZO UN CURSO Y TODO, ESTA ESTUDIANDO PARA CUMPLIR LA META DE SER ALGUIEN EN LA VIDA, ES TODO”. Seguidamente la Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DEL ADOLESCENTE),. Quien EXPONE: QUIERO UNA OPORTUNIDAD PARA MI HIJO, PEDIR DISCULPAS PARA QUE SIGA ESTUDIANDO, ES TODO”


RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:

El día Seis (06) de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano MANUEL EDUARDO LEÓN MONTIEL, se encontraba en la vereda del Lago del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente diagonal a la cancha de tenis, cuando observa a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), que se encontraban caminando en sentido al ciudadano victima, de repente se le acercan colocándose el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), del lado izquierdo, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se le coloca de frente, .mientras que ej adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), lo somete bajos amenazas de muerte con un arma blanca, tipo cuchillo e indicándole que se sentara en la banqueta y le hiciera entrega de su teléfono celular, el ciudadano victima asustado le hace entrega de su teléfono celular, maca Blackberry, modelo 9790 de color negro con bordes plateados, IMEL352602057274950, preguntándole a su vez cuáles otros objetos tenían en su poder, manifestando el ciudadano victima .que también poseía su cartera, pero en ese instante los adolescentes se retiran huyendo del sitio, de inmediato el ciudadano victima se dirige hacia unos funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo que se encontraban en el lugar siendo estos el OFICIAL JEFE RENE MONTIEL, y OFICIAL RAFAEL GIL, adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Parque Vereda del Lago, específicamente a un lado de la sede operativa del mencionado cuerpo policial, cuando de repente se les acerca el ciudadano victima informando lo sucedido y a la vez señalando los autores del hecho punible, por lo que los funcionarios actuantes se trasladan a pocos metros del lugar y les indican la voz de alto y éstos acatan la misma, procediendo a restringirlos,* logrando realizar la respectiva revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en el bolsillo delantero izquierdo Un (01) teléfono celular, Blackberry, modelo 9790 de color negro con bordes plateados,. IMEL352602057274950, el cual minutos antes había sido despojado a la víctima, al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), le logran incautar en su mano derecha un (01) teléfono celular Blackberry, modelo 9320, de color negro con bordes plateados, IMEI:355570054181865, mientras que al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), no logran incautarle algún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los mismos los mismos, siendo trasladados hasta la sede del mencionado Cuerpo Policial

Y Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por los adolescentes acusados de auto y su Defensora pública N° 9 GEOMAR PEREZ , bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 07-06-2014 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-05-2014, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como de asumir en fase de juicio antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los adolescentes respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación de los acusados en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 37 Especializada y que constan de la acusación formulada las pruebas ofrecidas y ratificada , la admisión de la acusación y su admisión de pruebas, por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual los acusa el Ministerio Público, hecho imputado a los adolescentes objeto de la acusación que ha admitido los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), quienes libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora y sus representantes legal. Queda Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y su admisión de pruebas, así como la cualidad de los adolescentes, la participación de los acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), sus responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo Agravado en calidad de Coautores en el hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por los adolescente acusados por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal de juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:

Encuentra este Tribunal que los adolescente han mantenidos fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado.- Observa este Tribunal que estos justiciables continúan demostrando fidelidad con este proceso, siempre vienen al proceso cuando es llamado por este tribunal cumpliendo con el llamado, que la dirección que han sido aportadas es ubicación exacta y cierta ya que la citación emitida es recibida por familiares de los adolescentes, tiene contención familiar con apoyo de su representante legal, que están estudiando, son infractores primarios. Observa este Tribunal que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que el aspira alcanzar esas metas, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es a través de la Educación para poder tener una profesión y así obtener trabajo como profesional, ya que el estudio y el trabajo es un derecho humano y un deber social fundamental para la preservación de una sociedad democrática, basada en la valoración ética del estudio y el trabajo y en la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. Y con visión de progreso para el adolescente.
Es necesario traer a colación en relación al derecho a la educación la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 299 de fecha 06-03-2001 ha señalado lo siguiente “…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho a la educación , el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental ,orientado a la preservación de una sociedad democrática basada entre otros valores , en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros , el cual debe ser garantizado por el estado….” y que la conforma los artículos 102 y 89 de la constitución Nacional

Y que en el presente caso además los adolescentes acusados quienes estudian y se compromete sus representantes legales va ayudarlo y apoyarlo en sus estudios y ha cumplido los adolescentes acusados con las sanciones que le imponga; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de las sanciones, donde los adolescentes son infractor es primarios , tiene contención familiar por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcionar a aplicar es la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, dispuesto en los artículos 624 , 626 y 625 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habiendo operado la sanción solicitada por la defensa y que por eso este tribunal se aparta a la sanción de privación de libertad solicitada por la fiscal, y en estricto cumplimiento de los parámetros establecidos en el articulo 2, 21,102 y 89 Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

1.- A.-TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Declaración Testimonial de los funcionarios oficiales OFICIAL JEFE RENE MONTIEL, y OFICIAL RAFAEL GIL, adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio de Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismos practican el procedimiento de aprehensión referido en el Acta Policial, de fecha 06-06-2014, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), así como la incautación del teléfono celular propiedad de la víctima, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por parte de estos en calidad de coautores, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración Testimonial por el funcionario OFICIAL RENE MONTIEL, adscrito al Área de Inspección Técnica del Instituto Publico Policía del Municipio de Maracaibo, la cual es pertinente al haber suscrito el Inspección Técnica, de fecha 06-06-2014, practicada en: : "Parroquia Santa Lucia, avenida 2 El Milagro, comando de la Policía de Maracaibo, ubicado en el Parque Vereda del Lago, estacionamiento de las canchas de tenis." y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características del lugar donde se logra la aprehensión de los adolescentes imputados, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por parte de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en calidad de coautores. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Declaración Testimonial de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, Portador de la Cédula de Identidad N° V-10.444.842 y el OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, la cual es pertinente al haber suscrito el Dictamen Pericial de Reconocimiento y avalúo real signado bajo el Nro. DIEP-SC-0916-14 de fecha 17-07-2014, practicado a lo siguiente: "1- Un (01) teléfono celular Blackberry, modelo 9790, de color negro con bordes plateados con tono metalizado, IMEI352602057274950, contentivo en su interior de una pila descrita de la siguiente manera, marca Blackberry, de color negro, numero de identificación: DC130705 JSM, 9a04863, al igual que una tarjeta SIM CARD de color azul y blanco con la M de movistar la misma de color verde en toda parte central del SIM CARD, serial 95804220005310083.2.- Un (01) teléfono Blackberry, modelo 9320 de color negro con bordes plateados con tono metalizado, IMEI.355570054181865, contentivo en su interior de una pila descrita de la siguiente manera: marca Blackberry, de color negro numero de identificación: DC121220 HNT2A04750, al igual que una tarjeta SIM CARD de color blanco con letras de color rojo la cual lleva el nombre Digitel 3G, sim turbo 128, serial 8958021304080694971F, con una memoria interna micro SD, marca San Disk, con estuche protector de color negro de material plástico y un protector de goma de color negro....", y es necesaria al demostrarse la existencia, característica de los teléfonos incautados por los funcionarios actuantes, siendo uno de estos propiedad del ciudadano víctima, igualmente se comprueba la

VICTIMAS Y TESTIGOS:
1. Declaración Testimonial del ciudadano MANUEL EDUARDO LEÓN MONTIEL, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO perpetrado por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de coautores.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Inspección Técnica, de fecha 06-06-2014, practicada por el OFICIAL RENE
MONTIEL, adscrito al Área de Inspección Técnica del Instituto Publico Policía del Municipio de Maracaibo, practicada en: "Parroquia Santa Lucia, avenida 2 El Milagro, comando de la Policía de Maracaibo, ubicado en el Parque Vereda del Lago, estacionamiento de las canchas de tenis." y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características del lugar donde se logra la aprehensión de los adolescentes imputados, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por parte de los adolescentes imputados(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),en calidad de coautores. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y avalúo real signado bajo el Nro. DIEP-SC-0916-14 de fecha 17-07-2014, practicado por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, Portador de la Cédula de Identidad N° V-10.444.842 y el OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicado a lo siguiente: '7.- Un (01) teléfono celular Blackberry, modelo 9790, de color negro con bordes plateados con tono metalizado, IMEI352602057274950, contentivo en su interior de una pila descrita de la siguiente manera, marca Blackberry, de color negro, numero de identificación: DC130705 JSM, 9a04863, al igual que una tarjeta SIM CARD de color azul y blanco con la M de movistar la misma de color verde en toda parte central del SIM CARD, serial 895804220005310083.2.- Un (01) teléfono Blackberry, modelo 9320 de color negro con bordes plateados con tono metalizado, IMEI.355570054181865, contentivo en su interior de una pila descrita de-la siguiente manera: marca Blackberry, de color negro numero de identificación: DC121220 HNT2A04750, al igual que una tarjeta SIM CARD de color blanco con letras de color rojo la cual lleva el nombre Digitel 3G, sim turbo 128, serial 895802y304080694971 F, cgn una memoria interna micro SD, marca San Disk, con estuche protector de color negro de material plástico y un protector de goma de color negro....", y es necesario al demostrarse la existencia, característica de los objetos incautados por los funcionarios actuantes, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por parte de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en calidad de coautores. Dicha- acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA
C.-PRUEBAS REALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 06-06-2014, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios OFICIAL JEFE RENE MONTIEL, y OFICIAL RAFAEL GIL, adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio de Maracaibo la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), así como la incautación del teléfono celular del cual fue despojado al ciudadano victima, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por parte de este en calidad de coautores. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- "7.- Un (01) teléfono celular Blackberry, modelo 9790, dé color negro con bordes plateados con tono metalizado, IMEI352602057274950, contentivo en su interior de una pila descrita de la siguiente manera, marca Blackberry, de color negro, numero central del SIM CARD, serial 895804220005310083.2.- Un (01) teléfono Blackberry, modelo 9320 de color negro con bordes plateados con tono metalizado, IMEI.355570054181865, contentivo en su interior de una pila descrita de la siguiente manera: marca Blackberry, de color negro numero de identificación: DC121220 HNT2A04750, al igual que una tarjeta SIM CARD de color blanco con letras de color rojo la cual lleva el nombre Digitel 3G, sim turbo 128, serial 8958021304080694971F, con una memoria interna micro SD, marca San Disk, con estuche protector de color negro de material plástico y un protector de goma de color negro....". Dicha objeto le será exhibida a los funcionarios que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado en contra de la responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por el justiciable (s), y a los resultados de las experticias practicadas y apreciadas por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable adolescente quien en forma voluntaria en presencia de sus representantes legales y su defensa el adolescente admitió los hechos objeto de la acusación fiscal.- Así se estimo y se aprecio.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, que el hecho cometido por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), está tipificado como el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR , previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL EDUARDO LEON MONTIEL.

La conclusión de opinar de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CAUTORES, donde se estima a los acusados como Coautores en la ejecución del delito se determina al estimar el contenido de las actas policiales en el presente caso, pues según se evidenció de la investigación, que conforme al hecho delictivo arriba descrito se llega al analizar que en la narración hecha que el día Seis (06) de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano MANUEL EDUARDO LEÓN MONTIEL, se encontraba en la vereda del Lago del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente diagonal a la cancha de tenis, cuando observa a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), que se encontraban caminando en sentido al ciudadano victima, de repente se le acercan colocándose el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), del lado izquierdo, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se le coloca de frente, mientras que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), lo somete bajos amenazas de muerte con un arma blanca, tipo cuchillo e indicándole que se sentara en la banqueta y le hiciera entrega de su teléfono celular el ciudadano victima asustado le hace entrega de su teléfono celular, maca Blackberry, modelo 9790 de color negro con bordes plateados, IMEI:352602057274950, preguntándole a su vez cuáles otros objetos tenían en su poder, manifestando el ciudadano victima que también poseía su cartera, pero en ese instante los adolescentes se retiran huyendo del sitio, de inmediato el ciudadano victima se dirige hacia unos funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo que se encontraban en el lugar siendo estos el OFICIÁL JEFE RENE MONTIEL, y OFICIAL RAFAEL GIL, adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Parque Vereda del Lago, específicamente a un lado de la sede operativa del mencionado cuerpo policial, cuando de repente se les acerca el ciudadano víctima informando lo sucedido y a la vez señalando los autores del hecho punible, por lo que los funcionarios actuantes se trasladan a pocos metros del lugar y les indican la voz de alto y éstos acatan la misma, procediendo a restringirlos, logrando realizar la respectiva revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en el bolsillo delantero izquierdo Un (01) teléfono celular, Blackberry, modelo 9790 de color negro con bordes plateados, IMEI:352602057274950, el cual minutos antes había sido despojado a la víctima, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), le logran incautar en su mano

En cuanto al momento consumativo del robo considera este juzgadora necesario citar sentencia de la Sala Penal ha sostenido reiteradamente (sentencia número 258, del 3 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS) lo siguiente:

“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...”.


Establece los artículos 455 y 458 del código penal, lo siguiente:

Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Omíssis).

En cuanto al momento consumativo del robo la Sala Penal ha sostenido reiteradamente (sentencia número 258, del 3 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS) lo siguiente:

“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...”.


Y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N9 458, Expediente N9 C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: "El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de-robo es el de-proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas."

Así mismo es importante señalar que el delito de robo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012.” … por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal…” (negrilla del tribunal)

Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de estos adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), conforme al hecho delictivo antes narrado, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 455, 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de MANUEL EDUARDO LEON MONTIEL; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

EL TRIBUNAL:

Al Admitir los adolescentes el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda comprobada la participación y responsabilidad penal de los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 455,458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de MANUEL EDUARDO LEON MONTIEL , toda vez que los Hechos que Admite los adolescentes acusados son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por los adolescentes y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a los adolescentes, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó a los adolescentes si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusados por el Fiscal del Ministerio Público, y la participación de los adolescente del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 455,458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANUEL EDUARDO LEON MONTIEL ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.


Los hechos admitidos por éstos justiciables adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIEDAD DE LOS ADOLESCENTES), en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por los adolescentes acusados debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por los adolescentes dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por los adolescentes. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

Consta además de actas, la identificación civil de los adolescentes de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-

Y escuchada como ha sido lo expuesto por los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), quienes admitieron el hecho delictivo totalmente delante de su defensora y su representantes legal libre de coacción y apremio admitir el hecho delictivo que le atribuye el fiscal objeto de la acusación fiscal, por lo que esta juzgadora considera prudente Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTE), la cual ha sido expresado por los acusados adolescente libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. Y como consecuencia se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano . Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL EDUARDO LEON MONTIEL.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:
A manera de reflexión y a propósito del tema penal juvenil, me permito citar del texto: Escenarios de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes, en las X Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pág. 254, autora Psicóloga Docente de la UCAB Delia Martínez:

“La adolescencia es un periodo de la vida acostumbrado a recibir diferentes lecturas. En una pequeña experiencia en Caracas cuando se pregunto a personas adultas con las palabras que asocian con la adolescencia en general, las respuestas giraron en torno a: “rebeldía”, “mala conducta”, “impaciencia”, “problemas”, “inmadures”, “indecisión”,“conflictividad”,“violencia” “irresponsabilidad”,…Sin embargo, cuando se pregunto por la propia, mucha gente la recordó como una etapa de “responsabilidad”, “amistades”, “disfrute”, “sueños”, “entusiasmo”, “sensibilidad”, “compromiso”, “experiencias”, “aprendizajes”, “retos”, “autonomía”, “diversión”, “participación” “alegría”. A que se debe esto? Que lleva a las personas adultas a una visión negativa sobre la adolescencia? …El conocimiento de la magnitud y características de la poblaron adolescente: así como los avances de la Doctrina de la Protección Integral conducen al reconocimiento de las y los adolescentes no como problemas (No como victimarios o victimas), por el contrario, son sujetos de derechos y fuente de soluciones. Un análisis demográfico permanente, la novedosa conceptualizacion sobre el desarrollo adolescente y el mayor aprovechamiento de las transiciones , en el ciclo de la vida de las etapas mas tempranas y hasta la adultez, fijan nuevos enfoques y rutas en l abordaje de las poblaciones de adolescentes y jóvenes y especialmente en la realización de sus derechos…”. Fin cita.-
Igualmente debo invocar este Tribunal la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial No. 6079 de fecha 15-6-2012, la cual cito:
“El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente unas reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado. Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos de Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estado de Derecho y de Justicia. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia…”. De acuerdo a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado social de Derecho es aquel… “… que persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abusen o subyuguen a otras clases o grupos sociales, impidiéndole el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta sala, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a las fuentes, tienen el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…”
En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas Jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas. Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuentemente la frase: “es injusto, pero es la ley”. De conformidad con la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el articulo 2 que establece “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”. Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad Venezolana. A la par, encontramos a la justicia como fin de todo proceso judicial. La Constitución de la Republica en su artículo 257 expresa que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL. …..” . Fin cita.-


Cito Sentencia Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 Materia: Derecho Constitucional Tema: Estado de derecho Asunto: Estado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales. ...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Fin citas.

Cito y doy por conocidos el alcance los contenidos en artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los cuales se nutre esta decisión, y los cuales bien conoce la defensa, puesto que los cita e su escrito.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Fin cita.-

Se precisa exponer dentro de esta decisión, y previo a la aplicación de la sanción, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psico-sexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancados, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen.

Por los fundamentos expresados en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión y el valor de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008
“... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Fin cita-

Sentencia Nº 301 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 Tema: admisión de los hechos. Asunto Rebaja de pena. Si el juez o jueza sólo pudiera condenar mediante el procedimiento de admisión de los hechos, previa aceptación de la cantidad de la pena por parte del acusado, la pena impuesta sería inmodificable salvo que la norma previera tal posibilidad, no siendo ello lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal. La obligación del juez o jueza es poner en conocimiento del acusado la manera cómo se configura el procedimiento para que éste, si lo desea, solicite que se le aplique la pena correspondiente de manera inmediata, la cual pudiera rebajarse desde un tercio a la mitad de la que correspondería, es decir, lo mínimo que se le rebajaría la pena sería un tercio y lo máximo, sería la mitad. Fin cita.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo da Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:”… ponderar con base a la racionalidad que debe fundamentar cualquier medida…”

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007. “ ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional). Fin de citas. Así se interpreto.-

En relación a los tipos de sanciones todas tienen una finalidad primordialmente educativa prevista en el articulo 621 de la mencionada ley especial que regula materia penal , es decir socio pedagógica.

“…las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se diseñaron de tal forma que, partiendo del tipo de delito cometido, cada adolescente sancionado, consiga el mejor mecanismo para reconciliarse consigo mismo y con la sociedad de una forma esencial y fundamentalmente socio pedagógica”. (Obra: Violencia contra los y las Adolescentes en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: Autor: Yury Emilio Buaiz Valera, en X Jornadas de la LOPNNA. Escenarios de la violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

En consecuencia, dada la esencia con la que se ha concebido el derecho penal de adolescentes, enmarcado en la Doctrina de la Protección Integral, se pretende a través del mismo la concientización de los adolescentes sobre las consecuencias negativas de sus acciones en el respeto de los derecho de las demás personas, partiendo del tipo de delito para imponer la sanción.

visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación y las pruebas de la fiscal y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por los adolescentes y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE

Y Finalizada las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes:

Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

Cito .La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-

Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”..

Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita. Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que: “…la admisión de los hechos; es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capítulo III, título del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia .y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo

En cuanto al momento consumativo del robo considera este juzgadora necesario citar sentencia de la Sala Penal ha sostenido reiteradamente (sentencia número 258, del 3 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS) lo siguiente:

“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en

Y en este sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 325,exp C11-275 de fecha 15-08-2012, ha establecido que :” Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades ), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos , es un delito complejo . Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característicos de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este ultimo caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal…”

Escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la coautoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente (s) ha mantenido fidelidad con este proceso. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Que ha aportado dirección exacta. Que tiene apoyo familiar, es infractor primario, que dicho delito no es de los susceptibles de privación de libertad Observa este Tribunal que este adolescente ha solicitado la indulgencia y a dicho en audiencia de juicio, que va a retomar los estudio. Observa este Tribunal, que este adolescente es un proyecto de vida, porque su conducta delictual y pre delictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que él persiguen alcanzar esas metas para su progreso, practicando y comprendiendo que los únicos medios válidos para lograrlos es estudiando y se compromete a continuar estudiando; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada; Es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcionar que se le impone a los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), es la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIO A LA COMUNIDAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS N° 624 , 626 y 625 DE LA LOPNNA, CUYAS OBLIGACIONES DE HACER Y NO SER SERAN IMPUESTAS DE SU CONTENIDO AL ADOLESCENTE POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN UNA VEZ QUE LA SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME y deberá cumplir LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, UNA VEZ CUMPLIDA la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS , sucesivamente la LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y sucesivamente LA SANCION DE SERVICIO A LA COMUNIDAD , por el lapso de CUATRO (04) MESES , sanciones estas PARA SER CUMPLIDAS POR LOS ADOLESCENTES DE FORMA SUCESIVA, haciendo la rebaja de un tercio del tiempo de la sanción solicitada por la fiscal, que deberán cumplir los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), Y SE ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS ESTABLECIDOS EN LOS LITERALES B, C, E y F ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 582 DE LA LOPNNA. precisando la solicitud del fiscal y de la defensa publica, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, el artículo 8 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece que el adolescente goza de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las persones mayores de 18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la República Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el COPP. Que habiendo admitido los hechos el adolescente en esta fase de juicio como incidente previo antes de la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que este juzgado declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), fecha de nacimiento 16-01-1998, de 16 años de edad, oficio estudiante, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, residenciado en: Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), fecha de nacimiento 10-11-1997, de 16 años de edad, oficio estudiante, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, al fondo del Milagro del Estado Zulia,Y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), fecha de nacimiento 11-06-1998, de 15 años de edad, oficio estudiante, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, residenciado en: invasión pescadores del Hato del Estado Zulia, En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL EDUARDO LEON. Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), LA SANCION DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA , LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIO A LA COMUNIDAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS N° 624 , 626 y 625 DE LA LOPNNA, CUYAS OBLIGACIONES DE HACER Y NO SER SERAN IMPUESTAS DE SU CONTENIDO A LOS ADOLESCENTE POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN UNA VEZ QUE LA SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME y deberá cumplir LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, Y SUCESIVAMENTE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y SUCESIVAMENTE LA SANCION DE SERVICIO A LA COMUNIDAD , por el lapso de CUATRO (04) MESES , sanciones estas PARA SER CUMPLIDAS POR LOS ADOLESCENTES DE FORMA SUCESIVA, haciendo la rebaja de un tercio del tiempo de la sanción solicitada por la fiscal, que deberán cumplir que deberán cumplir los adolescentes ante mencionados por el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Y SE ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS ESTABLECIDOS EN LOS LITERALES B, C, E y F ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 582 DE LA LOPNNA. Por las razones expuestas en desarrollo de esta audiencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de esta adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de la adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad y su capacidad para cumplir este justiciable con la sanción de imposición de reglas de conducta , por lo que se le impone a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), LA SANCION DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA , LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIO A LA COMUNIDAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS N° 624 , 626 y 625 DE LA LOPNNA, CUYAS OBLIGACIONES DE HACER Y NO SER SERAN IMPUESTAS DE SU CONTENIDO A LOS ADOLESCENTE POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN UNA VEZ QUE LA SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME y deberá cumplir LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, Y SUCESIVAMENTE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y SUCESIVAMENTE LA SANCION DE SERVICIO A LA COMUNIDAD , por el lapso de CUATRO (04) MESES ,sanciones estas PARA SER CUMPLIDAS POR LOS ADOLESCENTES DE FORMA SUCESIVA, haciendo la rebaja de un tercio del tiempo de la sanción solicitada por la fiscal, que deberán cumplir que deberán cumplir los adolescentes ante mencionados por el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes. Y SE ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS ESTABLECIDOS EN LOS LITERALES B, C, E y F ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 582 DE LA LOPNNA. y este tribunal la mantiene para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se mantienen las medidas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de privación de libertad; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) más proporcional, idónea y necesaria, y son sanciones de forma gradual . Así se decide:

DISPOSITIVA

En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra de los Adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), fecha de nacimiento 16-01-1998, de 16 años de edad, oficio estudiante, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, residenciado en: Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , fecha de nacimiento 10-11-1997, de 16 años de edad, oficio estudiante, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, al fondo del Milagro del Estado Zulia,Y(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), fecha de nacimiento 11-06-1998, de 15 años de edad, oficio estudiante, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, al fondo del mercado de los corotos, invasión pescadores del Hato del Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL EDUARDO LEON.

SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA . En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL EDUARDO LEON.

TERCERO: Se le impone al adolescente impone a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), la sanción de imposición de reglas de conducta , libertad asistida y servicio a la comunidad de conformidad con los artículos n° 624 , 626 y 625 de la lopnna, cuyas obligaciones de hacer y no ser serán impuestas de su contenido a los adolescente por el tribunal de ejecución una vez que la sentencia quede definitivamente firme y deberá cumplir la imposición de reglas de conductas por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, y sucesivamente la sanción de libertad asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, y sucesivamente la sanción de servicio a la comunidad , por el lapso de cuatro (04) meses , sanciones estas para ser cumplidas por los adolescentes de forma sucesiva, haciendo la rebaja de un tercio del tiempo de la sanción solicitada por la fiscal, que deberán cumplir los adolescentes ante mencionados por el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes. Y SE ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS ESTABLECIDOS EN LOS LITERALES B, C, E y F ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 582 DE LA LOPNNA. , y este tribunal la mantiene para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se mantienen las medidas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de privación de libertad, las cuales de serán impuestas al adolescente en su debida oportunidad por el tribunal de ejecución una vez que la sentencia quede definitivamente firme y con respecto a la rebaja del tiempo de la sanción solicitada por el fiscal del ministerio publico.

CUARTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución.

QUINTO: Se ordena la consignación de la Constancia de estudio emanada de L. N OCTAVIO HERNÁNDEZ, Constancia de conducta emanada de L. N OCTAVIO HERNÁNDEZ, Boletín de calificaciones del tercer lapso de la Unidad Educativa OCTAVIO HERNÁNDEZ, Constancia de haber asistido al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, con el fin de recibir ayuda personal, Constancia de haber participado en el curso de Reparación y Mantenimiento de Computadoras y a su vez el diploma de culminado el curso, emanada del Centro Académico Comercial Las Américas y Carta de buena conducta emitida por el consejo comunal. De (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , Constancia de estar participando en la Pequeña liga de Béisbol Santa Lucia, Constancia de conducta emanada de L. N OCTAVIO HERNÁNDEZ, Constancia de estudio emanada de L. N OCTAVIO HERNÁNDEZ y Boletín de calificaciones del tercer lapso de la Unidad Educativa OCTAVIO HERNÁNDEZ y de (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Constancia de estudio emanada de L. N OCTAVIO HERNÁNDEZ, Constancia de conducta emanada de L. N OCTAVIO HERNÁNDEZ y Constancia de estar participando en la Pequeña liga de Béisbol Santa Lucia como recaudos consignados por la defensa publica .Y A SU VEZ SE ORDENA AGREGARLOS A LA CAUSA PRINCIPAL junto con el acta
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2014, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 94-2014 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 de la tarde). Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena notificar a la victima MANUEL EDUARDO LEON MONTIEL de la publicación del texto integro de la decisión dictada a través del departamento de alguacilazgo. Cúmplase
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO ,
DR. WALTER ALBARRAN
En esta misma fecha se libró boleta de notificación de la victima MANUEL EDUARDO LEON MONTIEL y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 2JA-1306- 14.
EL SECRETARIO,
DR. WALTER ALBARRAN
HMU/2U-805-14