REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Lunes Seis (06) de Octubre de 2014
204º y 155º

CAUSA 2U-828-14 VP02-D-2014-000647

JUEZA(T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIO: Abog: MARIA CRISTINA BATISTA
DECISION: 93-2014

PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. JOSEFA PINEDA FISCALA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADO : Adolescente( SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolano, natural de Tucán- Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-06-1998, de 16 años de edad, sin oficio definido, residenciado en Barrio Pradera del Sur, San Francisco, Parroquia Domitila Flores del Domicilio San Francisco del Estado Zulia.
REPRESENTANTES LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE)
DEFENSA PRIVADA °: ABG. PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR Y ABOG. PAOLA ALEXANDRA SALAS TABORDA

DELITO: TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal.

VÍCTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA POR RESPETO A SU HONOR Y REPUTACION PREVISTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) .(Niño)

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA).(Niño)

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 26-08-14, procedente del Juzgado primero de juicio de la sección adolescente de este circuito penal, por inhibición de la jueza de ese juzgado, en virtud de haber emitido opinión en decisión N° 358-14, por acta de audiencia preliminar de fecha 22-05-2014, como jueza del Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), con ocasión a la audiencia preliminar del adolescente donde acordó el enjuiciamiento del adolescente de auto, realizada en fecha 22-05-2014, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 28-08-2014 se fijó el acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento ordinario , de conformidad con lo previsto en el artículo 584 y 585 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-828-14, seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),

En fecha Primero (01) de Octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

De seguidas la Jueza Profesional, solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia de la que se encuentran presentes: La profesional del derecho Abog Se constituye el Tribunal en la Sala N ° 2 de la Sección Adolescentes, ubicada en la Planta baja del Edificio Sede del Poder Judicial, presidido por la DRA. HIZALLANA MARIN, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria Suplente ABG. SINDY LOPEZ. De seguida la Jueza solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia de la que se encuentran presentes: la profesional del Derecho REPRESENTANTE FISCAL 37 ABOG. JOSEFA PINEDA, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la REPRESENTANTE LEGAL del adolescente ya mencionado, ciudadanos(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE), DEFENSA PRIVADA ABOG. PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR Y ABOG. PAOLA ALEXANDRA SALAS TABORDA OBSERVANDOSE la inasistencia de la victima (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO), quien se encuentra debidamente notificado en actas, específicamente en el diferimiento anterior al presente acto. Asimismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee.

Ahora bien, en la referida audiencia oral y reservada previa al debate del juicio, la Defensa Privada este juzgado le da el Derecho de palabra al ABOG. PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, y pregunta si considera y desea plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate, Quien expuso “BUENOS DÍAS A TODAS LAS PARTES PRESENTES EN LA SALA, EN ESTE ACTO ESTAMOS ANTES DE INICIAR EL DEBATE CON RESPECTO A UNA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, SIENDO EL DELITO DE TENTATIVA DE VIOLACION ES DECIR DE FORMA TENTATIVA EL CUAL FUE TENTADO Y NO EFECTUADO, ESTA DEFENSA EN CONVERSACIÓN PREVIA AL PRESENTE ACTO, MANTUVO CON EL ADOLESCENTE DEFENDIDO (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Y SUS FAMILIARES(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTNTES LEGALES DEL ADOLESCENTE), Y EN VIRTUD QUE YA MI DEFENDIDO TIENE UN AÑO Y TRES MESES PRIVADO DE SU LIBERTAD, EN LA ENTIDAD DE ATENCION SABANETA, ESTA DEFENSA SOLICITA QUE UNA VEZ QUE SE PRONUNCIE LA JUEZ CON RESPECTO A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, LE SOLICITO QUE SE LE DE EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENDIDO (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), ES TODO”. Seguidamente este juzgado le da el Derecho de palabra a la ABOG. PAOLA ALEXANDRA SALAS TABORDA, Quien expuso:”NO DESEO EXPONER, ES TODO”.
PUNTO PREVIO:

La defensa, manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de querer admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas.

En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado , caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral, pero en fase de juicio el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y reservado contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta antes de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N. 6.078, Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos ocurridos el día domingo treinta (30) de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el niño victima (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA), de 07 años de edad, se encontraba en la casa de su vecina que queda ubicada en el Barrio Pradera Sur de esta Ciudad,/ en compañía de su progenitora (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DE LA VICRTIMA), sus hermanas llamadas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS HERMANAS), así como de su abuelo llamado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ABUELO), por cuanto en el lugar había una fiesta, el niño victima decide irse para la residencia de su abuelo que queda en el mismo sector a fin de acostarse en la hamaca que está al fondo de la misma, una vez que esta allí pasa por el lugar el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y al ver al niño victima le dice de forma insistente que se vaya con él, la victima se niega y el adolescente imputado sigue su camino hasta la residencia del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA) que esta ubicada en Barrio Las Praderas del Sur, calle 199 con avenida 49H, casa sin número del Municipio San Francisco, este se va detrás del adolescente de manera sigilosa, a fin de observar que iba a hacer el mismo en su residencia, una vez que la victima llega al lugar observa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en el garaje de la casa, el niño (SE OMITE DEL NIÑO), trata de entrar a la misma a tomar agua pero se percata de que la puerta se estaba cerrada, por lo cual toma agua de la tubería que esta en el garaje de la casa, momento en el cual el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), logra observarlo y lo llama para que vaya hasta donde él se encontraba, por lo que la victima intenta irse rápidamente del sitio, lo cual no consigue ya que el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se le acerca, lo agarra por la cintura fuertemente, le tapa la boca y lo arrastra hasta una bomba de agua que está en un callejón de la residencia, lugar en el cual lo sienta y le coloca las piernas encima logrando inmovilizarlo, seguidamente el adolescente imputado se abre el pantalón que llevaba puesto, se saca el pene, le agarra una de las manos a la victima a fin de que este le tocara su órgano genital, el niño victima se niega y opone resistencia, diciéndole a su vez que eso es muy asqueroso, se inicia un forcejeo entre ambos, momento en el cual el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), lo agarra por la cintura, lo lleva hasta el fondo de la casa y allí le baja los pantalones y la ropa interior, para luego subirlo en un pote, el niño victima (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA), le da un golpe en la cara, el adolescente se baja sus pantalones e intenta penetrarlo con su pene por el ano, en ese momento el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL TIO DEL NIÑO VICTIMA) quien se estaba en la parte de adentro de la residencia escucha bulla por el garaje, se acerca a una ventana que va a dar al lugar y escucha a su sobrino (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA) quien decía (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) no, inmediatamente hala la cortina y observa que tanto el niño victima como el adolescente imputado estaban desprovisto de la ropa de la parte inferior, así también que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), tenía con una mano agarrado por la cintura a su sobrino y con la otra tenía agarrado su pene tratando de introducirlo en el ano del niño (SE OMIT EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA), por lo cual el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL TIO DEL NIÑO VICTIMA) le reclama al adolescente imputado y sale de inmediato al patio de la casa para agarrarlo, lo cual no consigue ya que el adolescente se subió rápidamente la ropa interior y los pantalones y salió huyendo del lugar, mientras que el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA) también se sube su ropa y se va hasta la cocina de la casa, se mete debajo de la mesa y comienza a llorar, allí es encontrado por su tío ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL TIO DE LA VICTIMA), quien le pregunta por que había sucedido, respondiéndole el niño victima que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en varias oportunidades había abusado sexualmente de él y que no había dicho nada por cuanto lo tenía amenazado, acto seguido el ciudadano (SE OMITE EL NOMBREDEL TIO DEL NIÑO VICTIMA), se va hasta el lugar en el cual se encontraba la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE3 LA PROGENITORA DEL NIÑO VICTIMA), progenitora del niño victima y le comenta lo acontecido, de manera que esta en compañía de sus dos hijas salen a buscarlo, al verlo comienzan a seguirlo hasta detenerlo, es cuando informan lo ocurrido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ubicado en la Urbanización El Soler, calle 200, estos lo comunican mediante la central de comunicaciones, acercándose los Oficiales JUAN MORALES placa 508, JESÚS CORRALES placa 540 y ANDY RIVERO placa 515, quien se encuentran adscritos al mencionado cuerpo policial, hasta el lugar donde tenían detenido al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , una vez allí se entrevistan con el ciudadano(SE OMITE EL NOMBRE DEL TIO DEL NIÑO VICTIMA) quien les manifiesta lo sucedido, motivo por el cual el adolescente es aprehendido, igualmente tanto el niño victima (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA) como el imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), son trasladados hasta el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, donde son recibidos y atendidos por la galeno de guardia quien solicitó mediante constancia médica que el niño victima fuese remitido a la medicatura forense de esta ciudad a objeto de que se la practicasen los reconocimiento medico legales pertinentes, luego el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), fue trasladado a la sede policial, lugar en el cual la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DEL NIÑO VICTIMA) interpuso la denuncia e hizo entrega de un (01) interior de color blanco con cuadros azules marca LEO, talla 8, un (01) pantalón de tela de jean de color azul marca TEST, con ocho figuras en los bolsillos traseros con hilo de color marrón y beige, y un (01) suéter a rayas de color blanco y vino tinto marca Sky Express talla 8, lo cual eran las prendas de vestir que llevaba puesta el niño victima al momento de ocurrir los hechos, igualmente rindieron declaración el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA) y el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL TIO DEL NIÑO VICTIMA). Posteriormente, la DRA. HILDA LING, médico forense adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practica Examen Médico Legal Físico y Ano Rectal, al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA), el cual arroja el siguiente resultado: "Sin Lesiones. Ano Rectal Normal".

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Especializado, quien expuso: ABG. JOSEFA PINEDA Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, quien expuso Quien expone “Ratifico Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Tucán- Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-06-1998, de 16 años de edad, sin oficio definido, residenciado en Barrio Pradera del Sur, San Francisco, Parroquia San Francisco del Estado Zulia. Por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal. Es por lo que le solicito ciudadana juez muy respetuosamente para el adolescente la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (4) AÑOS. es todo”.
Inmediatamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, La Juez de este juzgado procede a explicar al adolescente que la causa que se le sigue por el procedimiento ordinario la acusación presentada por la Representante Fiscal de Ministerio Público fue admitida por el juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito por que cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Lopnna.de fecha 22-05-2014 y ratificada la acusación de la fiscal en el dia de hoy, es por lo que procede la Jueza a preguntarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), ,si había entendido los hechos por lo que lo estaba acusando el Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Si entendí, es todo” Inmediatamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificado este tribunal de la admision de la acusación y visto el incidente previo solicitado por la Defensa Privada ABOG. PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR Y ABOG. PAOLA ALEXANDRA SALAS TABORDA, en virtud del incidente previo, manifestó que su defendido desea acogerse a la institución de la admisión de los hechos. ESTE TRIBUNAL DECIDE: RATIFICAR TOTALMENTE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS señaladas en dicha acusación, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal.
Seguidamente el Tribunal se dirige al adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional, y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas conforme al artículo 375 del Codito Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada en la acusacion y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamada audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especia como la conciliación, La remisión que no procede ya que el delito de tentativa de violación por el tipo penal puede ser susceptible de privación de libertad y la institución de la admisión de los hechos, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual podrá activar hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a debate, es decir, que no tendría posibilidad de debatir su inocencia en un debate oral y se le declara responsable penalmente e impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el artículo 583 ejusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), que nuestro legislador no incluyo en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica al adolescente quien quedó identificado de la siguiente manera: adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Tucán- Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-06-1998, de 16 años de edad, sin oficio definido, residenciado en Barrio Pradera del Sur, San Francisco del Estado Zulia. Motivo por el cual la jueza le pregunta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), que si entendió todo lo explicado y si desea declara? el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), manifestó: si entendí y deseo declarar De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra al adolescente .Y Siendo las 12:56 minutos de la tarde se da inicio a la declaración del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) Quien EXPONE: LA DECISIÓN MÍA ES ADMITIR MIS HECHOS, YO COMETÍ ESE ERROR Y LE PEDÍ PERDÓN A MI FAMILIA, LES PEDÍ QUE BORRÁRAMOS EL PASADO Y SI YO LO HICE, YO ADMITO TODOS LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIERO SEGUIR ADELANTE, CUANDO TENGA 18 AÑOS QUIERO IRME AL CUARTEL TAL Y COMO LO DIJO MI COMANDANTE “HASTA LA VICTORIA SIEMPRE”, ES TODO” y culmino la declaración del adolescente antes mencionado siendo las 12:58 minutos de la tarde
De seguida se le da el derecho de palabra a la Representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ABUELA DEL ADOLESCENTE ACUSADO), (Abuela). Quien Expone: “NO TENGO NADA QUE OBJETAR, YO LO QUE QUIERO ES LA LIBERTAD DE MI NIETO”. Consecutivamente se le da el Derecho de palabra a el Representante legal (progenitor) (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL (PROGENITOR) DEL ADOLESCENTE), Quien Expone:“NO TENGO MAS QUE OBJETAR, ESTOY CLARO, ES TODO”.
Seguidamente este juzgado le da el Derecho de palabra al ABOG. PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, Quien Expone: “Vista la exposición en este acto de la fiscal del ministerio publico y la declaración de mi defendido adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a esta defensa no le queda otra alternativa sino que interponer la solicitud de la sanción correspondiente a mi defendido ya mencionado anteriormente por cuanto el mismo a viva voz a manifestado admitir totalmente los hechos de los que los acusa el fiscal del ministerio publico en el día de hoy y en esta audiencia oral y reservado, siguiendo el margen de ideas esta defensa solicita para el momento de tomar la decisión; los artículos 19 y 22 de la constitución, lo cual establecen: Art.19 Garantía de los Derechos Humanos: “El estado le garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguno, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Publico, de conformidad con la constitución, con los tratados sobre los Derechos Humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que lo desarrollen”. Art. 22 Cláusula Abierta de los Derechos y Garantías: “La enunciación de los Derechos y garantía contenidos en la constitución y en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos Derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”. en virtud que se esta frente a una causa seguida a un adolescente, solicito se tome en cuenta de la misma manera lo que establece el articulo 621 y 13 de la lopnna. Art. 621 “Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Art. 13 Ejercicio progresivo de los Derechos y garantías: “Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescente el ejercicio personal de sus Derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes. Parágrafo Primero: El padre, madre, representante o responsables tienen el Deber y el Derecho de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa”. todo con el fin visto en el proceso evolutivo que ha tenido mi defendido en el centro de reclusión sabaneta (varones), solicito sea considerado por este tribunal, y de la misma manera también las actuaciones que constan en actas como pruebas en relación al comportamiento que ha tenido el adolescente, este es un proceso caracterizado como proteccionista y que busca la autoconciencia y se puede decir que se consiguió el fin en el presente acto, es por lo que solicito una vez mas que se tome en consideración, todo lo expuesto y se a parte de la solicitud. del representante fiscal por la sanción bien sea por imposición de reglas de conducta o libertad asistida y mas aun que mi defendido ha estado detenido por un (01) año y tres meses, y también ha estudiado en la misión Rivas en el mismo centro de reclusión de atención Sabaneta (varones), traigo a colación que mi defendido ha tenido un comportamiento intachable en el centro de reclusión de atención sabaneta (varones), en virtud de ello la ciudadana ministra del poder popular para el sistema penitenciario iris Varela y su equipo seleccionaron un grupo en el centro de reclusión por estos tener un comportamiento correcto y mi defendido fue seleccionado por orden de la ministra como uno de los mejores comportamientos, estando en libertad mi defendido puede integrarse a la sociedad, es por lo que le solicito nuevamente la sancion sea una parte en libertad y otra parte detenido, tomando en cuenta que el ha sido detenido por un año y tres meses, es todo” . Consecutivamente se le da el derecho de palabra a la ABOG. PAOLA ALEXANDRA SALAS TABORDA, Quien expone: “ESTOY DE ACUERDO CON LO QUE DICE MI COLEGA PEDRO BRACHO y NO DESEO AGREGAR NADA MAS, ES TODO
Y finalizadas las exposiciones de las parte este tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADA:
El día domingo treinta (30) de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el niño victima (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA), de 07 años de edad, se encontraba en la casa de su vecina que queda ubicada en el Barrio Pradera Sur de esta Ciudad,/ en compañía de su progenitora (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA), sus hermanas llamadas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS HERMANAS), así como de su abuelo llamado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ABUELO), por cuanto en el lugar había una fiesta, el niño victima decide irse para la residencia de su abuelo que queda en el mismo sector a fin de acostarse en la hamaca que está al fondo de la misma, una vez que esta allí pasa por el lugar el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y al ver al niño victima le dice de forma insistente que se vaya con él, la victima se niega y el adolescente imputado sigue su camino hasta la residencia del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO), que esta ubicada en Barrio Las Praderas del Sur, calle 199 con avenida 49H, casa sin número del Municipio San Francisco, este se va detrás del adolescente de manera sigilosa, a fin de observar que iba a hacer el mismo en su residencia, una vez que la victima llega al lugar observa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en el garaje de la casa, el niño(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO), trata de entrar a la misma a tomar agua pero se percata de que la puerta se estaba cerrada, por lo cual toma agua de la tubería que esta en el garaje de la casa, momento en el cual el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), logra observarlo y lo llama para que vaya hasta donde él se encontraba, por lo que la victima intenta irse rápidamente del sitio, lo cual no consigue ya que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se le acerca, lo agarra por la cintura fuertemente, le tapa la boca y lo arrastra hasta una bomba de agua que está en un callejón de la residencia, lugar en el cual lo sienta y le coloca las piernas encima logrando inmovilizarlo, seguidamente el adolescente imputado se abre el pantalón que llevaba puesto, se saca el pene, le agarra una de las manos a la victima a fin de que este le tocara su órgano genital, el niño victima se niega y opone resistencia, diciéndole a su vez que eso es muy asqueroso, se inicia un forcejeo entre ambos, momento en el cual el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), lo agarra por la cintura, lo lleva hasta el fondo de la casa y allí le baja los pantalones y la ropa interior, para luego subirlo en un pote, el niño victima (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA) le da un golpe en la cara, el adolescente se baja sus pantalones e intenta penetrarlo con su pene por el ano, en ese momento el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL TIO DEL NIÑO VICTIMA) quien se estaba en la parte de adentro de la residencia escucha bulla por el garaje, se acerca a una ventana que va a dar al lugar y escucha a su sobrino (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA quien decía (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) no, inmediatamente hala la cortina y observa que tanto el niño victima como el adolescente imputado estaban desprovisto de la ropa de la parte inferior, así también que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), tenía con una mano agarrado por la cintura a su sobrino y con la otra tenía agarrado su pene tratando de introducirlo en el ano del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA), por lo cual el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL TIO DEL NIÑO VICTIMA) le reclama al adolescente imputado y sale de inmediato al patio de la casa para agarrarlo, lo cual no consigue ya que el adolescente se subió rápidamente la ropa interior y los pantalones y salió huyendo del lugar, mientras que el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA) también se sube su ropa y se va hasta la cocina de la casa, se mete debajo de la mesa y comienza a llorar, allí es encontrado por su tío ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL TIO DEL NIÑO VICTIMA), quien le pregunta por que había sucedido, respondiéndole el niño victima que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en varias oportunidades había abusado sexualmente de él y que no había dicho nada por cuanto lo tenía amenazado, acto seguido el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL TIO VICTIMA) se va hasta el lugar en el cual se encontraba la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DEL NIÑO VICTIMA), progenitora del niño victima y le comenta lo acontecido, de manera que esta en compañía de sus dos hijas salen a buscarlo, al verlo comienzan a seguirlo hasta detenerlo, es cuando informan lo ocurrido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ubicado en la Urbanización El Soler, calle 200, estos lo comunican mediante la central de comunicaciones, acercándose los Oficiales JUAN MORALES placa 508, JESÚS CORRALES placa 540 y ANDY RIVERO placa 515, quien se encuentran adscritos al mencionado cuerpo policial, hasta el lugar donde tenían detenido al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), una vez allí se entrevistan con el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL TIO DEL NIÑO VICTIMA) quien les manifiesta lo sucedido, motivo por el cual el adolescente es aprehendido, igualmente tanto el niño victima (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO), como el imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), son trasladados hasta el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, donde son recibidos y atendidos por la galeno de guardia quien solicitó mediante constancia médica que el niño victima fuese remitido a la medicatura forense de esta ciudad a objeto de que se la practicasen los reconocimiento medico legales pertinentes, luego el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), fue trasladado a la sede policial, lugar en el cual la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DEL NIÑO ) interpuso la denuncia e hizo entrega de un (01) interior de color blanco con cuadros azules marca LEO, talla 8, un (01) pantalón de tela de jean de color azul marca TEST, con ocho figuras en los bolsillos traseros con hilo de color marrón y beige, y un (01) suéter a rayas de color blanco y vino tinto marca Sky Express talla 8, lo cual eran las prendas de vestir que llevaba puesta el niño victima al momento de ocurrir los hechos, igualmente rindieron declaración el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA), y el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL TIO DEL NIÑO VICTIMA). Posteriormente, la DRA. HILDA LING, médico forense adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practica Examen Médico Legal Físico y Ano Rectal, al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA), el cual arroja el siguiente resultado: "Sin Lesiones. Ano Rectal Normal".

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION.
La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración Testimonial de los funcionarios los Oficiales JUAN MORALES placa 508, JESÚS CORRALES placa 540 y ANDY RIVERO placa 515, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos aparecen como actuantes el Acta Policial N° 78.790-2013, y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y la participación del mismo en la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN en calidad de autor, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA), dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. Declaración Testimonial del Oficial EDWAR IBARRA, placa 722, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber practicado Acta de Inspección PSF-AI-0470-2013 y fijaciones fotográficas, practicada en el siguiente sitio: "Municipio San Francisco Barrio Las Praderas del Sur, calle 199 con avenida 49H, casa sin número", y es necesaria al demostrarse la existencia y características del lugar en el cual ocurren los hechos, así como la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, por parte del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de autor, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración Testimonial del Oficial EDWAR IBARRA, placa 722, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber este practicado Acta de Inspección Técnica y Reseña Fotográfica N° PSF-AI-0471-2013, en el siguiente sitio: "Municipio San Francisco del Estado Zulia, barrio Pradera Sur, calle 200 con avenida 49H", y es necesaria para demostrar la existencia y características del lugar de aprehensión del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), así como la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, por parte de este en calidad de autor, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. Declaración Testimonial del Experto ALEXANDER RANGEL, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que el mismo practica Experticia de Reconocimiento sobre los siguientes objetos: "1.- Un (01) interior de color blanco con cuadros azules marca LEO, talla 8. 2.- Un (01) pantalón de tela de jean de color azul marca TEST, con ocho figuras en los bolsillos traseros con hilo de color marrón y beige. 3.-Un (01) suéter a rayas de color blanco y vino tinto marca Sky Express talla 8", y es necesaria para demostrar la existencia y características de la ropa con la cual se encontraba el niño victima al momento de suscitarse los hechos, así como la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de autor, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4. Declaración Testimonial de las la DRA. HILDA LING, adscrita a la Medicatuta Forense de esta Ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente ya que la misma practica en la persona del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA), Examen Médico Legal Físico y Ano Rectal, el cual arroja el siguiente resultado: "Sin Lesiones. Ano Rectal Normal", y es necesaria para comprobar las condiciones físicas del niño victima al momento de practicarse dicha valoración, así como la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, por parte del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de autor, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
5. Declaración Testimonial de la Psiquiatra EDILIA TELLO y la Psicologa GERALOINE BEUSE, adscritas a la Medicatura Forense de esta Ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente ya que las mismas practican en la persona del niño victima (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA) Examen Psiquiátrico y Psicológico, el cual arroja el siguiente resultado: "No presenta enfermedad mental", y es necesaria para comprobar el estado mental del niño victima al momento de practicarse dichas evaluaciones, así como la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), en calidad de autor, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
1. Declaración Testimonial del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA), la cual es pertinente puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y es necesaria a los fines de comprobar la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN en su persona, así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en dicho delito en calidad de autor.
2. Declaración Testimonial de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DE LA VICTIMA), la cual es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, y es necesaria a los fines de comprobar la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en dicho delito en calidad de autor.
3. Declaración Testimonial del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL TIO DEL NIÑO VICTIMA), la cual es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, y es necesaria a los fines de comprobar la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en dicho delito en calidad de autor.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y
exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta de Inspección PSF-AI-0470-2013 y fijaciones fotográficas, de fecha 30-06-2013, practicada por el Oficial EDWAR IBARRA, placa 722, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el siguiente sitio: "Municipio San Francisco Barrio Las Praderas del Sur, calle 199 con avenida 49H, casa sin número", la cual es pertinente para demostrar la existencia y características del lugar en el cual ocurren los hechos, y necesaria para comprobar la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, por parte del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de autor, dicha acta le será exhibida al funcionario que la practicaron, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Acta de Inspección Técnica y Reseña Fotográfica N° PSF-AI-0471-2013, de
fecha 30-06-13, realizadas por el Oficial EDWAR IBARRA, placa 722, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el siguiente sitio: "Municipio San Francisco del Estado Zulia, barrio Pradera Sur, calle 200 con avenida 49H", la cual es pertinente para demostrar la existencia y características del lugar de aprehensión del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y es necesaria para comprobar la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, por parte de este en calidad de autor, dicha acta le será exhibida al funcionario que lo practica, para que lo reconozca e informe sobre el de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
3.- Experticia de Reconocimiento practicada por el Experto ALEXANDER RANGEL, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sobre los siguientes objetos: "1.- Un (01) interior de color blanco con cuadros azules marca LEO, talla 8. 2.- Un (01) pantalón de tela de jean de color azul marca TEST, con ocho figuras en los bolsillos traseros con hilo de color marrón y beige. 3.-Un (01) suéter a rayas de color blanco y vino tinto marca Sky Express talla 8", la cual es pertinente para demostrar la existencia y características de la ropa con la cual se encontraba el niño victima al momento de suscitarse los hechos, y necesaria para comprobar la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de autor, dicha acta le será exhibida a las funcionarías quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

4.- Examen Médico Legal Físico y Ano Rectal, practicado por la DRA. HILDA LING, adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA), en el cual se establece: "Sin Lesiones. Ano Rectal Normal", la cual es pertinente para demostrar las condiciones físicas del niño victima al momento de practicarse dicha valoración, y necesaria para comprobar la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , en calidad de autor, dicha acta le será exhibida a las funcionarias quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
5.- Examen Psiquiátrico y Psicológico, practicado por practicado al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA) en el cual se establece: "No presenta enfermedad mental", la cual es pertinente para demostrar el estado mental del niño victima al momento de practicarse dichas evaluaciones, así y es necesaria para comprobar la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de autor, dicha acta le será exhibida a las funcionarias quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
B.- PRUEBAS REALES:
1.- Acta Policial N° 78.790-2013, de fecha 30-06-2013, practicada por los Oficiales JUAN MORALES placa 508, JESÚS CORRALES placa 540 y ANDY RIVERO placa 515, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y necesaria para comprobar la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, por parte de este en calidad de autor, dicha acta le será exhibida a los funcionarios actuantes, para que la reconozcan e informe sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
2.- Reseña Fotográfica de fecha 30-06-2013, realizada por el Oficial EDWAR IBARRA placa 722, practicada sobre lo siguiente: "1.- Un (01) interior de color blanco con cuadros azules marca LEO, talla 8. 2.- Un (01) pantalón de tela dejean de color azul marca TEST, con ocho figuras en los bolsillos traseros con hilo de color marrón y beige. 3.-Un (01) suéter a rayas de color blanco y vino tinto marca Sky Express talla 8", la cual es pertinente para demostrar la existencia y características de la ropa con la cual se encontraba el niño victima al momento de suscitarse los hechos, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de autor, dichas fotografías le será exhibida a los funcionarios y a las partes, para que la reconozcan e Informe sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
3.- Constancia Médica de fecha 30-06-2013, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Dirección de Salud, en la cual se deja constancia que el niño victima (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA), de 07 años de edad, es remitido a los fines de realizársele valoración forense, la cual es pertinente para demostrar que el niño victima fue valorado por ante dicha institución médica y remitido a la medicatura forense de esta ciudad, a objeto de que se le practicará el reconocimiento médico legal correspondiente, a los fines de determinar si el mismo había sido abusado sexualmente, y necesaria para comprobar la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de autor, dicha constancia le será exhibida a los funcionarios y a las partes, para que la reconozcan e informe sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
4.- "1.- Un (01) interior de color blanco con cuadros azules marca LEO, talla 8. 2.-Un (01) pantalón de tela de jean de color azul marca TEST, con ocho figuras en los bolsillos traseros con hilo de color marrón y beige. 3.-Un (01) suéter a rayas de color blanco y vino tinto marca Sky Express talla 8", todo lo cual es pertinente para demostrar la existencia y características de la ropa con la cual se encontraba el niño victima al momento de suscitarse los hechos, y necesaria para comprobar comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de autor, dichas evidencias le será exhibida a los funcionarios expertos que practicaron la experticia correspondiente, para que la reconozcan e informe sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado en contra de la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por el justiciable (s), y a los resultados de las experticias practicas y apreciados por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , en forma voluntaria en presencia de sus representante legal y su defensa.- Así se estimo y se aprecio.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traidos por Ministerio Publico, que el hecho cometido por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), está tipificado como el delito TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal. vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos
Establece el artículo 374 del Código penal, lo siguiente:

Artículo 374 del Código Penal : “Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por algunas de las dos primeras vias, o por via oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prision de diez a años a quince años . Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña,niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prision.” (Resaltado Propio).

Articulo 80 del Código Penal: “ Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente de su voluntad…”
La conclusión de opinar de la calificación jurídica del delito de TENTATIVA DE VIOLACION , en calidad de autor se determina al estimar el contenido de las actas policiales en el presente caso, que el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es AUTOR en la ejecución del delito de TENTATIVA DE VIOLACION pues según se evidenció de la investigación, pues según se evidenció de la investigación, que dicho adolescente en fecha treinta (30) de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, mientras se encontraba en el Barrio Las Praderas del Sur, calle 199 con avenida 49H, casa sin número del Municipio San Francisco, específicamente en el garaje de la misma se le acerca al niño victima (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA), lo agarra por la cintura fuertemente, le tapa la boca y lo arrastra hasta una bomba de agua que está en un callejón de la residencia, lugar en el cual lo sienta y le coloca las piernas encima logrando inmovilizarlo, seguidamente el adolescente imputado se abre el pantalón que llevaba puesto, se saca el pene, le agarra una de las manos a la victima a fin de que este le tocara su órgano genital, el niño victima se niega y opone resistencia, diciéndole a su vez que eso es muy asqueroso, se inicia un forcejeo entre ambos, momento en el cual el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), lo agarra por la cintura, lo lleva hasta el fondo de la casa y allí le baja los pantalones y la ropa interior, para luego subirlo en un pote, el niño victima (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA le da un golpe en la cara, el adolescente se baja sus pantalones e intenta penetrarlo con su pene por el ano, en ese momento el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL TIO DEL NIÑO VICTIMA) quien se estaba en la parte de adentro de la residencia escucha bulla por el garaje, se acerca a una ventana que va a dar al lugar y escucha a su sobrino (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA) quien decía (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) no, inmediatamente hala la cortina y observa que tanto el niño victima como el adolescente imputado estaban desprovisto de la ropa de la parte inferior, asi también que el adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), tenía con una mano agarrado por la cintura a su sobrino y con la otra tenía agarrado su pene tratando de introducirlo en el ano del niño(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA), por lo cual el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL TIO DEL NIÑO VICTIMA) le reclama al adolescente imputado y sale de inmediato al patio de la casa para agarrarlo, lo cual no consigue ya que el adolescente se subió rápidamente la ropa interior y los pantalones y salió huyendo del lugar, mientras que el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA) también se sube su ropa y se va hasta la cocina de la casa, se mete debajo de la mesa y comienza a llorar, allí es encontrado por su tío ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL TIO DEL NINO VICTIMA), quien le pregunta por que había sucedido, respondiéndole el niño victima que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en varias oportunidades había abusado sexualmente de él y que no había dicho nada por cuanto lo tenía amenazado, acto seguido el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL TIO DEL NIÑO VICTIMA) se va hasta el lugar en el cual se encontraba la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DEL NIÑO VICTIMA), progenitura del niño victima y le comenta lo acontecido, de manera que esta en compañía de sus dos hijas salen a buscarlo, al verlo comienzan a seguirlo hasta detenerlo, es cuando informan lo ocurrido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ubicado en la Urbanización El Soler, calle 200, estos lo comunican mediante la central de comunicaciones, acercándose los Oficiales JUAN MORALES placa 508, JESÚS CORRALES placa 540 y ANDY RIVERO placa 515, quien se encuentran adscritos al mencionado cuerpo policial, hasta el lugar donde tenían detenido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , una vez allí se entrevistan con el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL TIO DEL NIÑO VICTIMA) quien les manifiesta lo sucedido, motivo por el cual el adolescente es aprehendido, igualmente tanto el niño victima (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA) como el imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), son trasladados hasta el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, donde son recibidos y atendidos por la galeno de guardia quien solicitó mediante constancia médica que el niño victima fuese remitido a la medicatura forense de esta ciudad a objeto de que se la practicasen los reconocimiento medico legales pertinentes, luego el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), fue trasladado a la sede policial, lugar en el cual la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DEL NIÑO VICTIMA) interpuso la denuncia e hizo entrega de un (01) interior de color blanco con cuadros azules marca LEO, talla 8, un (01) pantalón de tela de jean de color azul marca TEST, con ocho figuras en los bolsillos traseros con hilo de color marrón y beige, y un (01) suéter a rayas de color blanco y vino tinto marca Sky Express talla 8, lo cual eran las prendas de vestir que llevaba puesta el niño victima al momento de ocurrir los hechos, igualmente rindieron declaración el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA) y el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL TIO DEL NIÑO VICTIMA). Posteriormente, la DRA. HILDA LING, médico forense adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practica Examen Médico Legal Físico y Ano Rectal, al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA), el cual arroja el siguiente resultado: "Sin Lesiones. Ano Rectal Normal".

Es así como la conducta asumida por dicho adolescente de auto se subsume en el tipo penal enunciado, y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Sentencia N- 411, Expediente Ns C06-0548 de fecha 18/07/2007, ha establecido que: Con respecto al delito de Violación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 411, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 18/07/07, estableció lo siguiente:

“…El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad, y en derivación, inalienable.

En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.

Entiende la Sala, que conforme a lo tipificado en el señalado artículo, se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes:
Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente.

Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor. Quinto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima, no haya cumplido dieciséis años de edad con la condición de que el sujeto activo se haya aprovechado de una condición de superioridad o parentesco. Sexto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima se encuentre detenida o detenido, condenada o condenado y al sujeto activo se le haya confiado su custodia. Séptimo: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 374 y 80 del Código Penal.


Asi mismo dicha sentencia señala que "...se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente...En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca."


En efecto la tentativa para la jurisprudencia penal "...es comienzo de ejecución de un delito determinado en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados para lograr consumar el delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de la actitud para lesionar el bien jurídico protegido, en este caso la libertad sexual". Asi lo ha citado la Sala de Casación Penal .del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N9 359, de fecha 17-07-02, con ponencia del Magistrado Beltrán Hadabb,

Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de este adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito de TENTATIVA DE VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia penal juvenil; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal de la sanción, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por la adolescente acusada de auto y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Ordinario acordado en la audiencia de preliminar de fecha 22 de Mayo de 2014 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control sección adolescente de este Circuito Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , que si bien en la Audiencia Preliminar para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad prevista el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , artículos 8, 90 y 537 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente así como de asumir antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate
la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa.

Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente (s) respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y ratificada la admisión de la acusación por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho imputado a él objeto de la acusación que ha admitido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en presencia de sus Defensas privadas y su representantes legales ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE). Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y ratificada su admisión de pruebas, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, que escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal que en el caso que nos ocupa resultó ser como Autor del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación .
Y Finalizada las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes: Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

Cito .La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-

Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”..

Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita. Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que: “…la admisión de los hechos; es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capítulo III, título del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia .y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la
Admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”

Escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente (s) ha mantenido fidelidad con este proceso. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Que ha aportado dirección exacta. Que tiene apoyo familiar, es infractor primario, que dicho delito no es de los susceptibles de privación de libertad Observa este Tribunal que este adolescente ha solicitado la indulgencia y a dicho en audiencia de juicio, que va a retomar los estudio. Observa este Tribunal, que este adolescente es un proyecto de vida, porque su conducta delictual y pre delictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que él persiguen alcanzar esas metas para su progreso, practicando y comprendiendo que los únicos medios válidos para lograrlos es estudiando y se compromete a continuar estudiando; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada; Es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcionar es la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de DOS (02) AÑOS, imponiéndosele además al mencionado adolescente la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo dispuesto en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta deben ser cumplidas de manera simultánea por el lapso de OCHO (08) MESES, y una vez que cumpla la Sanción de Privación de Libertad, todo ello al operar en la presente causa la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por la Fiscal. En tal sentido se MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado decretada en fecha 01/07/2.013 por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, medida que se mantiene para asegurar las resultas del proceso, y demás actos ante el Tribunal de Ejecución. Y no procede la libertad solicitada por la defensa A manera de ilustración considera esta juzgadora Citar Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin citas. Luego considerar, precisando la solicitud del fiscal y de la defensa privada, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En relación a las formas inacabadas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 115, de fecha 19-03-2011, respecto de las formas inacabadas de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia, señaló:

El dispositivo legal en cuestión establece, que el juez sólo podrá aplicar la privación de libertad al infractor en los supuestos que allí se especifican, pero dicha circunstancia no es óbice para que en tales supuestos, el órgano jurisdiccional en apego a principios de equidad y Justicia imponga una medida educativa orientada a la adecuada integración del adolescente a la vida social, o que en casos como el presente, se imponga la privación de libertad tratándose de alguno de los supuestos previstos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la citada Ley.
Es así, por cuanto el legislador al señalar que dicha sanción “podrá” ser aplicada, se entiende que está plenamente facultado para actuar según su prudente arbitrio guiado por los parámetros de la proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil “consultando los más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad”.

En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. Así, cuando esta norma excluye del campo de aplicación las hipótesis de los literales “a” y “b” deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad.

Es oportuno hacer referencia al problema de la delincuencia juvenil que genera cada vez más mayor preocupación social, tanto por su incremento cuantitativo como por su progresiva peligrosidad cualitativa. Por ello, es imperante la aplicación racional de los programas de intervención y tratamiento de delincuentes juveniles para lograr una efectiva protección de la sociedad civil y la debida corrección del adolescente para su adecuada integración a la vida social.

En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, el artículo 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece que el adolescente goza de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las persones mayores de18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la República Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el COPP. Que habiendo admitido los hechos el adolescente en esta fase de juicio como incidente previo antes de la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que este juzgado declara la procedencia de la Admisión de los Hechos Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos como incidente previo antes de declarar el debate y expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada y expuesta por el acusado libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensores Privados de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Tucán- Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-06-1998, de 16 años de edad, sin oficio definido, residenciado en Barrio Pradera del Sur. San Francisco del Estado Zulia. Por la comisión del delito antes mencionado. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA). delito grave que por el tipo penal el delito de TENTATIVA DE VIOLACION es susceptible de privación de libertad que atenta contra de la moral , las buenas costumbre, y contra la formación sexual del niño .Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA), Por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA). LA SANCION DE : PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiéndosele además al mencionado adolescente la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo dispuesto en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta deben ser cumplidas de manera simultánea por el lapso de OCHO (08) MESES, y una vez que cumpla la Sanción de Privación de Libertad, todo ello al operar en la presente causa la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por la Fiscal. En tal sentido se MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado decretada en fecha 01/07/2.013 por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, medida que se mantiene para asegurar las resultas del proceso, y demás actos ante el Tribunal de Ejecución. Y no procede la libertad solicitada por la defensa Por las razones expuestas en desarrollo de esta sentencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de esta adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de la adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad y basado en la finalidad educativa, y bajo el principio de la progresividad a través de los informe evolutivos que serán revisado por el juez de ejecución previsto en los artículos 621, 13, 14 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente; y su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este justiciable (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) su capacidad para cumplir con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de DOS (02) AÑOS, imponiéndosele además al mencionado adolescente la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo dispuesto en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta deben ser cumplidas de manera simultánea por el lapso de OCHO (08) MESES, y una vez que cumpla la Sanción de Privación de Libertad, todo ello al operar en la presente causa la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por la Fiscal y rebaja solicitada por la defensa En tal sentido se MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado decretada en fecha 01/07/2.013 por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, medida que se mantiene para asegurar las resultas del proceso, y demás actos ante el Tribunal de Ejecución. Así se decide

DISPOSITIVA

En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Tucán- Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-06-1998, de 16 años de edad, sin oficio definido, residenciado en Barrio Pradera del Sur, San Francisco del Estado Zulia. Por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA).

SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos como incidente previo antes de declarar el debate y expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensores Privados de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA

TERCERO: DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Tucán- Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-06-1998, de 16 años de edad, sin oficio definido, residenciado en Barrio Pradera del Sur, San Francisco del Estado Zulia. Por la comisión del delito antes mencionado. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 374 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA).

CUARTO: Se le impone al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiéndosele además al mencionado adolescente la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo dispuesto en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta deben ser cumplidas de manera simultánea por el lapso de OCHO (08) MESES, y una vez que cumpla la Sanción de Privación de Libertad, todo ello al operar en la presente causa la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por la Fiscal. y rebaja solicitada por la defensa .En tal sentido se MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado decretada en fecha 01/07/2.013 por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, medida que se mantiene para asegurar las resultas del proceso, y demás actos ante el Tribunal de Ejecución.

QUINTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución.
El Tribunal se acoge el término establecido en el Artículo 605 de la LOPNNA para la publicación del texto íntegro de la Sentencia. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, y reservado se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensora Pública.-
Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad y privacidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2014, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 93-2014 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en horas de despacho siendo las Dos y Treinta (2:30 de la tarde) de este mismo dia y se ordena notificar al representante legal del niño victima de la publicación de la decisión Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
LA SECRETARIA,

DRA MARIA CRISTINA BATISTA



En esta misma fecha se libró boleta de notificación de los representante legal del niño victima y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 1.263- 14.
LA SECRETARIA

DRA. MARIA CRISTINA BATISTA

HM/WA
Causa 2U-828-14.-
Asunto Principal: VP02-D-2014-000647