REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 29 de Octubre de 2014
204° y 155°


Causa: No. 2U-819-14 Decisión: No 42-14


CONCILIACIÓN Y SOBRESEIMIENTO EN FASE DE JUICIO

Vista la audiencia realizada en el día de hoy con ocasión de celebrar la Audiencia de Verificacion de cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Despacho, en fecha 14 de octubre de 2.014, fecha en la cual se celebró audiencia de conciliación, en la causa seguida a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), INDOCUMENTADA, en la causa signada bajo el N° 2U-819-14, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal N° 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIA FARMATODO; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS

El día sábado 2 de Agosto de 2.014, siendo aproximadamente las 3:55 horas de la tarde, el ciudadano JOSE GABRIEL DORIA CENTENO, quien se desempeña como Sub Gerente de la Tienda Farmatodo Indio Mara, ubicada en la Avenida 20 con calle 66, Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo, se encontraba llegando al mencionado establecimiento en compañía de su esposa MICHELL SW DORIA, en el momento que se baja de su vehículo para dirigirse al interior de la Tienda Farmatodo, logra observar a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA ), que salia del interior de la Tienda corriendo velozmente en dirección hacia la Maternidad Castillo Plaza, de inmediato el Oficial de Seguridad LUIS ANGEL BRACHO le indica que la adolescente imputada acababa de sustraer unos productos de la referida Tienda ya que la ciudadana SUSANA GONZALEZ trabajadora de la Tienda, se habia percatado que la adolescente referida en compañía de otra ciudadana habia hurtado unos empaques de ovomaltina, de seguida el ciudadano JOSE GABRIEL DORIA CENTENO en compañía del vigilante externo LUIS ANGEL BRACHO BAUDINO y la ciudadana MICHELL DE DORIA se montan en el vehículo y arrancan en sentido hacia la Maternidad Castillo Plaza logrando interceptarla en la calle 65 con avenida 19 y 20 específicamente en el frente de la Funeraria Juan de Dios, la embarcan en el vehículo siendo trasladada nuevamente hasta la Tienda Farmatodo, lugar donde la ciudadana MICHELL DE DORIA, los deja para ella dirigirse a su trabajo, una vez en la Tienda le indican a la adolescente que vaciara el contenido del interior de la cartera. logrando percatarse que tenia ocho (08) paquetes tripack de chocolates ovomaltina, de inmediato el ciudadano JOSÉ GABRIEL DORIA CENTENO realiza una llamada telefónica a la Policía Regional, en ese momento los funcionarios OFICIALES OSCAR MATHEUS y CARLA AVENDAÑO se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal 23 de Mayo a la altura de Pastelitos Pipo, cuando reciben un llamadote la central de comunicaciones indicando que se trasladaran hasta el Sector Indio Mara, Calle 66 con avenida 20 ya que el Subgerente de la Tienda tenia aprehendida a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA), una vez en el lugar el Subgerente le informa lo sucedido haciendo entrega de la adolescente al igual que lo incautado ocho (08) paquetes cerrados impresos con el serial de barra 7591039380575, contentivos en su interior cada uno de tres (03) tubos de 35 gramos contenido neto de chocolate de la marca ovomaltina, así como un bolso de color negro con puntos blancos y un bordado de gato con letras las cuales dicen Hello Kitty en color amarillo, fucsia, negro, azul, verde y blanco, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión siendo trasladada hasta el cuerpo policial, junto con lo incautado.

III
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 03 de Agosto de 2.014 la ABG. BLANCA YANINE RUEDA en su carácter de Fiscal 37 Especializada del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA), imputándole la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, C.A, y solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se prosiguiera la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, solicitando se le impusiera a la adolescente la Medida cautelar contenida en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la citada Ley Especial, resolviendo el Tribunal mediante Decisión N° 536-14 acogerse a los pedimentos de la Fiscal del Ministerio Público.
Con fecha 12 de septiembre de 2.014 ante este Juzgado de Juicio la Representación de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, consignó su escrito de acusación dirigido a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal N° 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIA FARMATODO, solicitando la Representación Fiscal se imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA). .
La Representación del Ministerio Público junto con su escrito de acusación acompañó las siguientes diligencias de Investigación: acta Policial de fecha 02/08/14 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 “Chiquinquirá” del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento practicado y el cual conllevó a la aprehensión de la adolescente; acta de denuncia de fecha 02/08/14, de fecha 02/08/14 debidamente rendida por el ciudadano DORIA CENTENO JOSE GABRIEL, ante el Cuerpo que practicara la aprehensión de la adolescente; acta de entrevista de fecha 02/08/14 rendida ante el referido Centro de Coordinación Policial N° 3 por parte de la testigo Michell Piña; acta de entrevista de fecha 02/08/14 rendida ante el referido Centro de Coordinación Policial N° 3 por parte de la testigo SUSANA GONZÁLEZ; acta de entrevista de fecha 02/08/14 rendida ante el referido Centro de Coordinación Policial N° 3 por parte del testigo BRACHO BAUDILIO LUIS ANGEL; acta de inspección técnica de fecha 02/08/14, por medio de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde se practicara la aprehensión de la adolescente; acta de notificación de derechos de fecha 02/08/14, correspondiente a la adolescente; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describen las evidencias físicas incautadas a la adolescente al momento de su aprehensión; orden de inicio de la investigación de fecha 03/08/14, donde la Fiscalía 37 Especializada del Ministerio Público ordena formalmente el inicio de la investigación de la presente causa; declaración rendida en fecha 11/09/14, debidamente rendida ante el Despacho Fiscal, por parte del ciudadano JOSÉ GABRIEL DORIA CENTENO; declaración rendida en fecha 11/09/14, debidamente rendida ante el Despacho Fiscal, por parte del ciudadano LUIS ANGEL BRACHO BAUDILIO; declaración rendida en fecha 11/09/14, debidamente rendida ante el Despacho Fiscal, por parte de la ciudadana MICHELL INES PIÑA DE DORIA; DICTÁMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 11/09/14, suscrita por el Supervisor Jefe (CPBEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO y el Oficial (CPBEZ) BARBOZA GUSTAVO, adscritos a la Sección de Criminalísticas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y practicada sobre las evidencias físicas incautadas a la adolescente.
Consta en actas acta levantada por este Tribunal en fecha 12/09/14, por medio de la cual se Difiere el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal motivado a la inasistencia de la adolescente, de su Representante legal, así como de la defensa Privada, fijándose nueva oportunidad para el día 30/09/14.
Con fecha 30 de septiembre de 2.014 este Tribunal levanta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Reservado, motivado a la inasistencia de la adolescente, de su Representante legal, así como de la defensa Privada, fijándose oportunidad para el día 14/10/14, siendo que en esta misma oportunidad comparece la adolescente en compañía de su representante legal, y manifestó su deseo de revocar ala Defensa Privada, notificándola el Tribunal de la fecha y hora fijadas para la celebración del Juicio Oral.
Con fecha 01/10/14 se dicta auto oficiando al Coordinador de la Defensa Pública del estado Zulia, solicitándole la designación de un Defensor Público para el Sistema Penal de Responsabilidad del Niño, Niña y Adolescente, a fin de que asuma la Defensa de la adolescente en la presente causa.
Con fecha 9 de Octubre de 2.014 este Tribunal recibe y agrega a los autos, escrito suscrito por la ABG. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, por medio del cual notifica haber sido designada como defensora de con fianza de la adolescente.
Llegada la oportunidad fijada del día 14 de Octubre de 2.014, previo al debate fijado la Defensora Pública Auxiliar manifiesta al Tribunal que la adolescente quiere conciliar con la victima, estando de acuerdo la mamá de la adolescente en que se llegue al acuerdo conciliatorio, ya que en fase de control no se agotó la vía de la conciliación por tratarse de un procedimiento abreviado, en la presente audiencia en presencia de la victima, previa notificación del Tribunal, trascurre la audiencia se le da lectura a los artículos 564 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando la ciudadana Jueza sencilla y claramente a todas las partes el desarrollo de la audiencia, y si han entendido el acto, con especial énfasis al justiciable; quienes manifestaron que si entendían, y si estaban dispuesto en conciliar, el Tribunal impone y a las partes respecto de la solicitud de la Defensa Pública, e igualmente pregunta la conformidad de las partes con el pre acuerdo, a lo cual manifestaron que si estaban de acuerdo en conciliar en el caso de la justiciable, y en el caso de la victima que si aceptaba la conciliación. Al concedérsele el derecho de palabra a la Representante Fiscal, expuso “Por cuanto el Ministerio Público observa que en fase de control no se agotó la vía de la Conciliación, al haberse decretado en la presente causa el procedimiento abreviado, y siendo que el delito por el cual ha sido acusada la adolescente no amerita sanción de privación de libertad, lo que hace procedente que se celebre por ante este Tribunal el acto de conciliación, una vez escuchada la víctima, solicito en este acto la conciliación a los fines de que este proceso penal culmine mediante esa institución que ofrece la ley especial, y que es deber impretermitible de los operadores de justicia agotar, en caso como el que hoy nos ocupa, por lo que se solicita en este acto la conciliación entre estas dos partes que homologan esta solicitud, por encontrase de acuerdo la victima y haber expresado acuerdo entre estas partes…” . Acto seguido, la Jueza procede a explicarle a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA), en forma sencilla los hechos por el cual la acusa y el delito los términos de lo solicitado por la Representación del Ministerio Público, de la acusación y la sanción establecida en el articulo 620, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la juez le pregunto a la adolescente si había comprendido lo explicado y la adolescente acusada expresó que si comprendía y entendia lo escuchado y explicado, que su defensora se lo había explicado. En este estado, el Tribunal procede a explicar lo relacionado con las figuras procesales establecidas como formas anticipadas de finalización del proceso penal, con especial referencia a la conciliación, contenida en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevista para delitos en los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción definitiva, siendo éste el caso que nos ocupa; y en el mismo orden la institución de Admisión de los Hechos como manifestación del principio de oportunidad, establecida en el artículo 583 de la mencionada ley especial. Seguidamente, se le cede la palabra a la ABG. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDÍZ Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de Defensora de confianza de la adolescente, quien expuso “Escuchada la exposición del Ministerio Público, esta Defensa impuso a su defendida de las actas procesales y del escrito contentivo de la acusación , en este acto, explicándoles a su defendida y a sus progenitora sobre la posibilidad de anticipar la finalización del proceso a través de una Conciliación, en tal sentido la adolescente conjuntamente con su representante indicaron su voluntad de acogerse a la formula anticipada de resolución de este conflicto prevista en el articulo 564 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la conciliación manifestando que está dispuesta a someterse a cada una de las obligaciones que le imponga este Tribunal en relación con la solicitud realizada por la victima sobre el pago de una suma de dinero para resarcir los daños causados con la conducta de mi representada pido se inste a la misma a proporcionar un numero de cuenta a efecto de que en el lapso de QUINCE (15) DIAS dar cumplimiento a esta obligación…”. En este estado, el Tribunal obrando en aras de la garantía del juicio educativo, explica a la adolescente acusada lo expuesto por las partes, y le interroga sobre su comprensión, manifestando la adolescente que si deseaba declarar y así mismo se le impone de las normas legales que regulan su declaración, indicándole que puede declarar las veces que lo desee cuando se refiera a los hechos objetos del proceso, pero que igualmente puede no hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procediendo a escucharla con respecto a la posibilidad de conciliar, según lo planteado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Seguidamente, se concede la palabra a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA), quien expuso “Si quiero conciliar con el Representante Legal de la víctima, quiero proponerle conciliación y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal y Me comprometo a cumplir con lo que me imponga el Tribunal y que no molestaré a la victima, que no me acercaré a ese lugar donde ocurrió ese hecho, y a cancelar 1.360 bolívares a través de mi mama es todo”. Acto seguido, el Tribunal requiere la opinión de la victima se le concede la palabra al Apoderado Judicial de la víctima de autos SOCIEDAD MERCANTÍL FARMATODO, C.A representado en la persona del ABG. RÓMULO PACHECO FERRER, quien expresa: “En nombre de mi Representada, estoy de acuerdo con llegar a la conciliación en este acto, que se le indemnice a quien aquí represento con la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (1.360 BsF) aportando en este acto el siguiente número de cuenta corriente 0115-0015-3501-5010-7320 del Banco Exterior perteneciente a mi Representada la cual registra a nombre del ciudadano JUAN MARTIN ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad N° 1.150.976, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA) quien expuso “Yo me comprometo en nombre de mi representada quien es mi hija de cancelar la cantidad de 1.360 bolívares fuertes en calidad de indemnizar a la victima donde depositare en la cuenta suministrada por la representante de la victima, y consignare la respectiva planilla de deposito del dinero en dicha cuenta…es todo”.
Finalizada la Audiencia Oral (conciliación-pre-acuerdo) este Tribunal pasó a resolver en los siguientes términos:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL PRE ACUERDO CONCILIATORIO celebrado en el día de hoy en el desarrollo de esta audiencia, y debidamente suscrito por las partes que conforman el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561, literal “b.” y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, y artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) en la causa seguida a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA),, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 31/07/1.999, de 15 años de edad, Indocumentada, de Profesión u Oficio Estudiante del Primer Año, residenciada en: El Sector Santa Lucia, (representante), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal N° 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIA FARMATODO. SEGUNDO: La Adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Cancelar la cantidad convenida con la Victima la cual resultó ser de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (1.360 BsF) monto este que deberá ser depositado por la adolescente en el lapso de 15 dias en la cuenta corriente 0115-0015-3501-5010-7320 del Banco Exterior a nombre del Representante de la víctima la cual registra a nombre del ciudadano JUAN MARTIN ECHEVERRIA, debiendo consignarle la adolescente a la Defensora Pública la correspondiente Planilla de Depósito, para que a su vez sea consignada y agregada en la presente causa ; 2.- La prohibición de concurrir a farmatodo ubicado en el sector de indio mara Maracaibo mientras dure el proceso. 3) Se le hace la advertencia a la adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado tanto a este Tribunal, como a la Fiscalía 37 Especializada. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA EN LA PRESENTE CAUSA, a favor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA),, por un lapso de QUINCE (15) DIAS CONTINUOS, es decir hasta el día miércoles Veintinueve (29) de Octubre de 2.014, y se fija para el 29-10-2014 A LAS 10:AM , fecha de la nueva audiencia para la verificación de cumplimiento de obligaciones. conforme al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le MANTIENEN a la adolescente las Medidas Cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: literal “b” la obligación que tiene la adolescente de someterse al cuidado o vigilancia de sus Representantes Legales, literal “c” la obligación que tiene la adolescente, de presentarse ante la sede judicial cada treinta (30) días, y el literal “d” la prohibición que tiene la adolescente de salid sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.

Y en la indicada fecha 14 de Octubre del año en curso e Tribunal dictó la correspondiente Decisión, registrándola bajo el N° 37-14.
Ante la situación jurídica planteada, observa esta Sala de Juicio, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”, y así ha aspirado materializarlo, este Tribunal.

En el día de hoy, Miércoles veintinueve (29) de Octubre de 2014, siendo las once horas de la mañana, con quince minutos (11:15 AM) se constituyó de forma unipersonal, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la sala de audiencias asignada a ésta Sección, presidido por la DRA. HIZALLANA MARÍN URDANETA, en su carácter de Jueza Natural del Tribunal, y el ABG. WALTER ALBARRAN FINOL, en su carácter de Secretario Natural del mismo, día y hora previamente fijada para la celebración de la audiencia oral con ocasión a la Audiencia de verificación de las obligaciones pactadas por las partes, en la presente causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-819-14, seguida en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal N°8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIA FARMATODO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse planteado una de las Fórmulas de Solución Anticipada, que prevé la ley especial que rige la materia, como lo es, la conciliación, figura procesal propuesta por la Adolescente imputada, su Representante Legal, y la Defensora de confianza de la adolescente representada en la persona de la ABG. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ Defensora Pública Auxiliar N° 4.
Seguidamente la ciudadana Juez ordena al Secretario verifique la presencia de las partes. El Secretario verifica la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes en la Sala la DRA. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, de la Apoderada Judicial de la víctima de autos SOCIEDAD MERCANTÍL FARMATODO, C.A representado en la persona de la ABG. DALIA MAVAREZ según consta en Documento Poder debidamente otorgado por el ciudadano BERNARDO JOSÉ ZUBILLAGA ISAAC en representación de FARMATODO, C.A, anotado bajo el N° 15 Tomo 378 de los Libros respectivos de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda, de fecha 16/09/2.011, presentes igualmente la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA), acompañada de su Representante Legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA) y la ABG. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDÍZ Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de Defensora de confianza de la nombrada adolescente. En este estado la Apoderada Judicial de la víctima ABG. DALIA MAVAREZ notifica al Tribunal que el ABG. RÓMULO PACHECO FERRER quien también tiene cualidad acreditada en la presente causa como Apoderado Judicial de la Víctima de autos, no pudo asistir al presente acto en virtud de encontrarse viajando por motivos propios de sus labores. Una vez verificada la presencia total de las partes, la Jueza profesional procedió a declarar abierta la presente audiencia oral, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones pautadas con anterioridad a la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza en esta audiencia oral solicito de este Tribunal de Juicio, verifique el cumplimiento total de las obligaciones impuestas a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA), y una vez verificado se me otorgue nuevamente el derecho de palabra, es todo.”

DE LA IDENTIFICACIÓN y EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO EN AUTO.-

Seguidamente, la Jueza profesional se dirige a la imputada en autos, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA), INDOCUMENTADA, a fin de imponerla del motivo de este acto y de sus derechos y garantías, en especial, del contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en el artículo 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que antes debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Juicio de sus datos personales, quien se identificó ante este Tribunal como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 31/07/1.999, de 15 años de edad, Indocumentada, de Profesión u Oficio Estudiante del Primer Año, residenciada en: El Sector Santa Lucia, (representante) quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, yo el día de hoy MI MAMÁ Y YO le hicimos entrega a mi Defensora el Original de la Planilla de Depósito que realizara mi mamá en el Banco Exterior, y por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES, yo no me he acercado al Farmatodo donde ocurrió el hecho. Yo lo que quiero saber es que si yo ya pagué, se me cierra el caso, yo no quiero ir mas a FARMATODO, es todo.”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL MADRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA), en su carácter de Representante Legal de la adolescente imputada, quien expuso “Para ella tener las cosas, ella debe estudiar y trabajar, si alguien quiere algo, debe comprarlo y me dijo que no lo hacia más, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Continuamente, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la ABG. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Auxiliar N° 4, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de confianza de la adolescente imputada, quien manifestó: “En esta misma fecha la Representante Legal de mi representada la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA), me hizo entrega de la Planilla original de un depósito realizado por la Representante Legal de mi defendida, efectuado en fecha 21 de Octubre del año en curso ante la Entidad Bancaria Banco Exterior la cual registra a nombre del ciudadano Juan Martin Echeverría , y por el monto de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS. En tal sentido ciudadana Jueza, una vez que sea verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas por el Tribunal en fecha 14 de Octubre del año en curso 25-04-2013, respetuosamente le solicito se proceda de conformidad con los artículos 564 y siguientes de la Ley y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa y la extinción de la acción penal. Finalmente, solicito se Suspendan las obligaciones contenidas en los Literales “b” y “c” a las que se encuentra sometida la adolescente, y se me expidan copias simples de la presente acta, y copias certificadas de la Decisión que se dicte, es todo.”. En este estado la REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE, así como la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA) .


DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA.

Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra a la ABG. DALIA MAVAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima de autos SOCIEDAD MERCANTÍL FARMATODO, C.A, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, efectivamente el día 21 de octubre del año en curso, a mi Representada SOCIEDAD MERCANTÍL FARMATODO, C.A representado en la persona del ciudadano Juan Martin Echeverría, se le hizo efectivo un Depósito a través de la Cuenta Corriente 0115-0015-3501-5010-7320 de la Entidad Bancaria Banco Exterior, Agencia Maracaibo, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (1.360,00Bs.F). Por otra parte la adolescente no ha acudido al Farmatodo donde acontecieron los hechos, por lo que no tengo ninguna objeción que hacer en la presente causa, para finalizar solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez escuchada la manifestación del imputado en auto, así como, la solicitud planteada por la Defensa Pública, la Jueza Profesional le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza, esta Representación Fiscal considera una vez que sea corroborado que la adolescente ha consignado la Planilla del Depósito efectuado a nombre de la Víctima en el caso que nos ocupa, y además que no acudió al lugar donde ocurrieron los hechos que motivó este proceso, aunado a ello la exposición de la Apoderada Judicial de la Víctima, hacen considerar procedente lo que establece el articulo 568 de la Ley especial como lo es el Sobreseimiento Definitivo de la causa como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones de la conciliación que fue tramitada en este tribunal, por lo que se solicita que así lo decrete este Tribunal, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR

Oídos las exposiciones de las partes (Ministerio Público- Víctima- Adolescente con su Representante Legal-Defensa Pública) este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
Se evidencia desde el folio 108, hasta el folio 117 de la presente causa, que corre inserta Decisión bajo el N° 37-14 de fecha 14/10/2.014 emitida por este Juzgado Segundo de Juicio, con ocasión al acto de conciliación realizado, en el cual se HOMOLOGÓ el preacuerdo efectuado entre las partes que integran la presente causa penal, es decir, entre la adolescente imputada(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA) , INDOCUMENTADA acompañada de su Representante Legal, estando debidamente asistida por su defensora de confianza la Defensora Pública Auxiliar N° 4, y el Apoderado Judicial de la víctima de autos SOCIEDAD MERCANTÍL FARMATODO, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se SUSPENDIÓ el proceso a prueba por un lapso de tiempo de QUINCE (15) DIAS CONTINUOS, imponiéndole a la mencionada adolescente, las siguientes obligaciones: 1) Cancelar la cantidad convenida con la Victima la cual resultó ser de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (1.360 BsF) monto este que deberá ser depositado por la adolescente en el lapso de 15 dias en la cuenta corriente 0115-0015-3501-5010-7320 del Banco Exterior a nombre del Representante de la víctima la cual registra a nombre del ciudadano JUAN MARTIN ECHEVERRIA, debiendo consignarle la adolescente a la Defensora Pública la correspondiente Planilla de Depósito, para que a su vez sea consignada y agregada en la presente causa ; 2.- La prohibición de concurrir a farmatodo ubicado en el sector de indio mara Maracaibo mientras dure el proceso. 3) Se le hace la advertencia a la adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado tanto a este Tribunal, como a la Fiscalía 37 Especializada. En igual oportunidad se FIJÓ audiencia oral para verificación de cumplimiento de las obligaciones impuestas a la imputada de autos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consecutivamente; llegada la presente fecha, esta Juzgadora de Instancia constata de la revisión efectuada a las actas insertas en la presente causa penal que, la adolescente imputada(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA), ha dado cumplimiento con las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 14/10/2.014 por este Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescente, circunstancias estas, que fueron verificadas por quien aquí decide, al constatar REPORTE DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, correspondiente a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA), en la cual se verifica que cumplió con las presentaciones y las obligaciones.; asimismo consta que la Representante Legal de la adolescente, y la Adolescente consignaron la Planilla original de un Depósito bancario realizado por la Representante Legal de la adolescente, efectuado en fecha 21 de Octubre del año en curso ante la Entidad Bancaria Banco Exterior la cual registra a nombre del ciudadano Juan Martin Echeverría en su carácter de Representante de la víctima, y por el monto de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS, lo cual se corrobora con la exposición rendida en esta audiencia por la Apoderada Judicial de la víctima quien manifestó que efectivamente el día 21 de octubre del año en curso, su Representada SOCIEDAD MERCANTÍL FARMATODO, C.A representado en la persona del ciudadano Juan Martin Echeverría, se le hizo efectivo un Depósito a través de la Cuenta Corriente 0115-0015-3501-5010-7320 de la Entidad Bancaria Banco Exterior, Agencia Maracaibo, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (1.360,00Bs.F). y que la adolescente no había acudido al Farmatodo donde acontecieron los hechos, circunstancias estas que tal y como fueron constatadas por esta Juzgadora de Instancia de la revisión efectuada a cada uno de las actuaciones en la presente causa, determinándose con ello que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA), INDOCUMENTADA, concluyó de manera favorable el lapso de prueba que le fue impuesto por este Juzgado y el fiel cumplimiento de las obligaciones impuestas, por este Tribunal de Juicio en fecha 14 de Octubre de 2.014.
Vistos los señalamientos antes expuestos, esta Juzgadora conviene en determinar que, conforme se verificó de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, como de los dichos expuestos por las partes en la presente audiencia oral celebrada, se determinó que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA), INDOCUMENTADA, a quien este Tribunal Segundo de Juicio, Sección Adolescente, HOMOLOGÓ el preacuerdo efectuado entre las partes, es decir, entre propuesta por la Adolescente imputada, su Representante Legal, la Defensora de confianza de la adolescente representada en la persona de la ABG. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ Defensora Pública Auxiliar N° 4, y la Víctima de autos SOCIEDAD MERCANTÍL FARMATODO, C.A representada en este acto por la ABG. DALIA MAVAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, SUSPENDIÓ el proceso a prueba por un lapso de tiempo de QUINCE (15) DIAS CONTINUOS; ha finalizado el plazo a prueba fijado, cumpliendo cabalmente con las obligaciones que les fueren impuestas por este Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes, a saber las siguientes: 1) Cancelar la cantidad convenida con la Victima la cual resultó ser de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (1.360 BsF) monto este que deberá ser depositado por la adolescente en el lapso de 15 días en la cuenta corriente 0115-0015-3501-5010-7320 del Banco Exterior a nombre del Representante de la víctima la cual registra a nombre del ciudadano JUAN MARTIN ECHEVERRIA, debiendo consignarle la adolescente a la Defensora Pública la correspondiente Planilla de Depósito, para que a su vez sea consignada y agregada en la presente causa ; 2.- La prohibición de concurrir a FARMATODO ubicado en el sector de indio mara Maracaibo mientras dure el proceso. 3) Se le hace la advertencia a la adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado tanto a este Tribunal, como a la Fiscalía 37 Especializada, y además seguir cumpliendo con la medida Cautelar contenida en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual se encuentra sujeta, debidamente impuesta en fecha 03/08/2.014 por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de la adolescente imputada; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En merito de las consideraciones antes referidas, y visto el cumplimiento de las obligaciones que le fueren impuestas a la imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA), NDOCUMENTADA, por este Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes, en la Audiencia Oral (pre acuerdo conciliatorio) celebrada en fecha 14 de Octubre de 2.014, y la cual quedó registrada bajo Decisión interlocutoria N° 37-14, quedando de esta manera homologado por este Juzgado de Juicio, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal N°8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIA FARMATODO; quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR lo solicitado por las partes (Ministerio Público- Víctima- Adolescente con su Representante Legal-Defensa Pública), como lo es, el decreto de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en favor de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA), INDOCUMENTADA, en razón de haber cumplido con las obligaciones que le fueren impuestas por este Juzgado de Juicio, en fecha 14/10/2.014; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se decreta de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA), INDOCUMENTADA, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal N°8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIA FARMATODO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 46 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Así se decide.-
Permitiéndose esta Jueza de Juicio, ante la situación que se plantea Citar las siguientes sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal, para dar respuesta oportuna a estas partes que solicitan justicia:
Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.- Sentencia: 1.825 de fecha 9 de octubre del 2007 Sala Constitucional Ponente Magistrado Dr. Francisco Carraquero Lopez Derecho a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. “… La seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza fuere ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder asegura que tanto en el origen del poder, como en el ejercicio del poder, preexistan procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de la persona. “Para alcanzar el objetivo de la seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido en el constitucionalismo actual rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución y tras insertar su contenido en algunos esquemas doctrinarios, se pude plantear el siguiente esquema: a) el acceso a la justicia: al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros; b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa y el derecho a un proceso sin dilataciones indebidas; c) el derecho a la ejecución de la sentencia”. “… el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificadamente e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesadas en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso apera ya iniciado al tramite, y en él están comprendidas otras garantías que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias asegura que lo decidido sea lo ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra Norma Fundamental en su articulo 253 cuando afirma que ‘corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de sus competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. “… el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez, que los actos procesales sean públicos y que aquellos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia que dé fin al proceso –en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso-“. Sentencia Nº 075 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R06-0068 de fecha 16/03/2006 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto La Tutela Judicial Efectiva vinculada con la seguridad jurídica La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente. Sentencia Nº 429 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-003 de fecha 08/08/2008 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Victima Asunto Derecho a ser oído-ausencia en Audiencia preliminar- Sobreseimiento ...el vicio denunciado “derecho a ser oído”, no puede ser cometido por la recurrida en casos como el presente, ya que de las actas se evidencia que el Tribunal de Control notificó a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar, pero es el caso que fue la propia víctima quien solicitó posponer en varias oportunidades dicha audiencia, por lo que se entiende que la recurrente se encontraba a derecho, razón por la cual el Tribunal de Control dictó un auto mediante el cual declaró sin lugar el último de los diferimientos solicitado por el apoderado judicial de la Sucesión Díaz Morillo, ya que no le es dable al Juez de Control prolongar un proceso indefinidamente. Sentencia Nº 962 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0605 de fecha 12/07/2000 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Ministerio Público Asunto Funciones del Ministerio Público Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten. Sentencia Nº 411 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R10-274 de fecha 07/10/2010 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Tutela Judicial Efectiva. ... la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público. Sentencia Nº 331 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-104 de fecha 07/07/2009 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Justicia Expedita ... tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo. Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho. Sentencia Nº 91 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0442 de fecha 19/03/2007 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Víctima El derecho a la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un hecho punible: a la víctima, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige no sólo no dejar de protección jurídico-penal al afectado por la comisión del delito, sino además que se prioricen sus intereses.- Sentencia Nº 304 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0101 de fecha 29/06/2006 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Tutela Judicial Efectiva ...la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos por los apelantes, lo contrario a ello, sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales. Sentencia Nº A-041 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0365 de fecha 27/04/2006 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Derecho a la Tutela Judicial Efectiva Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima. Sentencia Nº 164 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0009 de fecha 27/04/2006 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Tutela Judicial Efectiva En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia Nº 269 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 02-0115 de fecha 05/06/2002 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Tutela Judicial Efectiva la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales. Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Ministerio Público Asunto Cumplimiento del mandato Constitucional-Titularidad Penal y Acciones procesales de Investigación. ...La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y Legal que tiene el Ministerio Público de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso. Sentencia Nº 305 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Principios y Garantías Procesales Asunto Principio de igualad entre las partes. El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación Fin citas.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 31/07/1.999, de 15 años de edad, Indocumentada de Profesión u Oficio Estudiante del Primer Año, residenciada en: El Sector Santa Lucia, en razón de haber cumplido con las obligaciones que le fueren impuestas por este Juzgado de Juicio, en fecha 14/10/2.014; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal N°8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIA FARMATODO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 46 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. TERCERO: ACUERDA HACER CESAR LA MEDIDA CAUTELAR dictadas en fecha 03/08/2.014 mediante Decisión N° 536-14 por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de presentación de la mencionada Adolescentes, las cuales en el caso que nos ocupa resultaron ser las contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: la del literal “b” La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal, la del literal “c” La obligación de presentarse por ante esta sede Judicial cada TREINTA (30) DIAS, y la del literal “d” La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, a tales efectos ofíciese lo conducente al Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, notificándole de la presente Decisión, asimismo solicitándole proceda a colocarle la nota de inactiva a la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA) , por ante el Sistema Automatizado de presentaciones de imputados la cual se encuentra implementada en este Circuito Judicial, y llevada por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pernal, en lo que respecta de la presente causa. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal una vez cumplido el lapso legal. Se acuerda agregar la planilla de deposito de pago de la cantidad de 1.360 bolívares fuerte, en el Banco Exterior , de fecha 21-10-2014, deposito N° 035101524, y se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa pública y dictar la correspondiente decisión de sobreseimiento de la causa dictada en el día de hoy, en auto por separado, quedando todas las partes debidamente notificadas de lo acordado. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley especial que rige la materia. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las once horas de la mañana, con treinta y nueve minutos (11:39AM). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese. Regístrese la presente desicion.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO,


ABG. WALTER ALBARRAN FINOL

En esta misma fecha se registra la presente Decisión bajo el N° 42-14 en el Libro de Registro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,


ABG. WALTER ALBARRAN FINOL

HMU/mcc
Causa N° 2U-819-14
Asunto Principal: VP02-D-2014-000821
Investigación Fiscal: MP-346737-2014.