REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 27 de Octubre del 2014
204° y 155°


Causa: No. 2U-851-14 Decisión: No 40-14

En el acta que antecede levantada por este Tribunal el día de hoy Martes 28 de Octubre del año en curso, contentiva del Diferimiento del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, la ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó escrito a través del cual textualmente expuso lo siguiente:
“Visto que por ante este Tribunal cursa causa signada bajo el Nro. 2U-857-14, seguida en contra de los adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLKESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ENRIQUE MORALES CARRILLO, se tiene conocimiento que el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, también conoce de otra causa en relación al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del código Penal, en perjuicio del ciudadano BALDEMAR BAEZ BAEZ, donde también se encuentra como imputado el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , en la causa signada bajo el Nro.1U-799-14.
Es por lo que evidenciándose que el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, conoce de la causa Nro.1U-799-14 con relación al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , con anterioridad a la causa Nro. 2U-857-14, seguida por ante este Tribunal, y encontrándose ambas causa en la misma fase del proceso penal, es por lo que se solicita, la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de la presente causa al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 en concordancia con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , sea Juzgado por ante sus Jueces naturales todo ello según lo dispuesto en el Artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien para resolver lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Adolescente, hace las siguientes observaciones y consideraciones:
Con fecha 28 de Septiembre de 2.014 la ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, e su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó y dejó a disposición del Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), imputándoles la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL MORALES, solicitando la Representación Fiscal la aplicación del Procedimiento Especial de Flagrancia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando además se le impusiera a ambos adolescentes la Medida cautelar de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolviendo el Tribunal en la misma oportunidad mediante Decisión N° 649-14 acogerse al pedimento de la Representación Fiscal.
Con fecha 29 de Septiembre de 2.014 el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescente, recibió comunicación de fecha 29/09/14 procedente del Centro de Coordinación Policial NRO. 1 “Bolívar-Libertador” del Cuerpo Bolivariano de la Policía del estado Zulia, por medio del cual comunica que en la indicada fecha 29/09/14 aproximadamente a las 6:05 horas de la mañana, oportunidad fijada para cumplir con el traslado de los adolescentes, a la sede del SAIME de Valle Frío, con la finalidad de que a los adolescentes se les tramitara las cédula de identidad, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en momentos de que el funcionario lo llevara a un baño ya que el mencionado adolescente le había manifestado tener muchas ganas de orinar, éste adolescente al momento de que el funcionario le estaba quitando las esposas, aprovechó para golpear al funcionario con su codo en la boca del estómago, emprendiendo velóz huida.
Con fecha 29 de Septiembre de 2.014, el Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes, dictó Decisión N° 652-2014 DECLARANDO EN REBELDÍA al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),, por haberse evadido del Centro de Coordinación Policia N° 1 “Bolivar y Libertador” del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, ordenándose su ubicación inmediata, a tales efectos se comisionó al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara, comisionándolo para la ubicación inmediata del mencionado adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fecha 07 de Octubre de 2.014, el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes dictó auto ordenando la remisión de la presente causa 1C-5032-14 en compulsa debidamente certificada, al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer.
Con fecha 13 de Octubre de 2.014 este Tribunal Segundo de Juicio, Sección Adolescentes, recibió y le dio entrada a la causa, registrándola bajo el N° 2U-851-14.
Con fecha 20 de Octubre de 2.014 este Tribunal dicta auto fijando el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal para el día 27/10/14.
Con fecha 23 de Octubre de 2.014 este Tribunal recibió constante de ochenta y un (81) folios útiles la causa principal 1C-5032-14 procedente del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, relacionada al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en virtud de haberse logrado la aprehensión del antes mencionado adolescente tal y como quedara establecido en auto dictado por el Tribunal Primero de Control en fecha 10/10/14, donde además ordenara el ingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la Entidad de Atención Sabaneta.
En la indicada fecha 23 de Octubre de 2.014 este Tribunal ordena la acumulación de la causa principal recibida, a la causa en compulsa cursante en este mismo Tribunal y signada bajo el N° 2U-851-14, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 70, 75, 76 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó convocar a las partes para el Juicio Oral y reservado que previamente se estableciera para el día 27/10/14.
El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”.
Por su parte el artículo 76 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establezca este Código”.
Debe hacer mención esta Juzgadora, en relación al Principio de la Unidad del Proceso, en criterio ratificado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 543, exp CC11-363, de fecha 8 de diciembre de 2.011, Vid Sentencia N° 424 exp CC11-317 de fecha 09 de noviembre de 2.011, enfatizó que “…debe conocer la causa un solo Tribunal, para evitar la dispersión de causas, sentencias, contradictorias, y en definitiva, a favor de la unidad del proceso.
De igual manera, la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 543, exp CC11-363 de fecha 08 de diciembre de 2.011 Magistrada Ponente Deyanira Nieves B, en relación a la prevención, y al Principio de la Unidad del Proceso, refiere “…las diversas causas deben ser acumulables, en los términos descritos en el artículo 73 del referido texto adjetivo penal, todo a los fines de salvaguardar el principio de unidad del proceso, ya que las distintas causas deben ser conocidas por un solo órgano jurisdiccional…”.
También es de hacer mención lo dispuesto en el artículo 80 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:
“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es DECLARAR CON LUGAR LA Solicitud Fiscal referida a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa 2U-851-14, seguida a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL MORALES, ante el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ordenándose su inmediata remisión al JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se proceda a su acumulación con la causa penal 1U-799-14 la cual se le sigue también al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), ante el identificado Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BALDEMAR BAEZ BAEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 80 todos respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se proceda a su acumulación con la causa penal 1U-799-14 la cual se le sigue al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES), así como para la realización de los demás actos procesales subsiguientes, siendo ese el Tribunal de Juicio competente para avocarse al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo ordenado en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En razón de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 75, 76 y 80 todos respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa 2U-851-14, seguida a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL MORALES, ante el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ordenándose su inmediata remisión al JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se proceda a su acumulación con la causa penal 1U-799-14 la cual se le sigue también al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), ante el identificado Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BALDEMAR BAEZ BAEZ, siendo ese el Tribunal de Juicio competente para avocarse al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo ordenado en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., declarándose de esta manera CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL. SEGUNDO: Oficiar a la Entidad de Atención Sabaneta (Varones) notificándole de lo dispuesto por este Tribunal, de igual manera remitiéndole las Boletas de notificación libradas a cada uno de los Adolescentes. Librar Boletas de Notificación a la Representación de la Fiscalía 37 del Ministerio Público Especializado, a lo Representantes Legales de los Adolescentes, a la Defensora Privada de los Adolescentes, las cuales se remiten por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
El SECRETARIO,

ABG. WALTER ALBARRAN FINOL,
Conforme lo ordenado se da cumplimiento, registrándose la presente decisión bajo el N° 40-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal. Asimismo se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a todas las partes, y se ofició lo conducente bajo oficios números 2JA-1.406-14, 2JA-1.407-14, y 2JA-1.408-14.
El SECRETARIO,

ABG. WALTER ALBARRAN FINOL,
HMU/mcc
Causa N° 2U-851-14
Asunto Principal N° VP02-D-2014-001005