REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Viernes Diesiciete (17) de Octubre de 2014
204º y 155º
CAUSA 2U-803-14 VP02-D-2014-000229
JUEZA (T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIA(S): Abog: WALTER ALBARRAN.
DECISION: 96-2014
PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. JOSEFA PINEDA, FISCAL. TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACUSADA ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-12-1997, de 16 años de edad, de oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Pastora, Estado Zulia.
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE)
DEFENSA PÚBLICA: Defensa Pública Nº 10 Abg. MARIUEL GODOY
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal
VÍCTIMA: JUAN CARLOS MENDEZ LEON
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por la comisión del delito de comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ LEON
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 05/08/2014, procedente del Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Penal, en virtud de la inhibición planteada por la jueza , ya que conoció como jueza de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), con ocasión a la audiencia de presentación de la adolescente aprehendida en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, realizada en fecha 18/07/2014,correspondiéndoles a este Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente conocer de la presente causa procediendo mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-803-14, seguida en contra de los adolescentes acusados antes mencionados.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto a la adolescentes acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), antes identificada, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PRECISANDO:
De seguidas la Jueza Profesional, solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes: La profesional del derecho Abog BLANCA RUEDA, Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la defensa, la Defensora Pública Decima Especializada, ABG MARIGUEL GODOY, la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),, junto con sus Representantes: REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE), y la victima JUAN CARLOS MENDEZ LEON, se deja constancia que la victima ya mencionada anteriormente quedo debidamente notificada para el presente acto, constancia que reposa en actas. Y de acuerdo al articulo 588 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la LOPNNA.
Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. Asimismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la LOPNNA. Seguidamente verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y a los adolescentes que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate
En ese sentido, el tribunal deja constancia que la ABG. MARIUEL GODOY, Defensora Pública Novena , adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, quien se impuso de las actas y previo al presente acto y expuso: Seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra este juzgado le da el Derecho de palabra a la defensa publica Nº 10 ABG. MARIUEL GODOY Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y pregunta si considera y desea plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate, Quien expuso “Buenas tardes, ya que nos encontramos en presencia de un juicio de procedimiento abreviado, una vez que esta defensa mantuvo conversación con mi defendida (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), junto con su representante legal ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE) a quienes les explique de forma exhaustiva y clara las formulas alternativas a las que se podían acoger, manifestando la misma la única alternativa a la que se podían acoger en el presente acto tomando en consideración la acusación presentada por la fiscal del ministerio publico y el delito, y ante dicha conversación, la adolescente me manifestó su deseo de admitir los hechos, motivo por el cual le solicito la inmediata aplicación de la sanción, pero a su vez le solicito muy respetuosamente le de el derecho de palabra a mi defendida para que ella le manifieste su deseo a viva voz, libre de coacción y apremio y posterior se me de el derecho de palabra nuevamente a mi persona, es todo”
Y vista la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 375 , solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas.
PUNTO PREVIO:
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado , caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y reservado contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta antes de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N. 6.078, Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa.
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Los hechos ocurridos el día veintidós (22) de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ LEÓN, se encontraba laborando como taxista en la Línea Hospital Noriega Trigo, cuando se dirigía al Centro Comercial Lago Malí en la avenida el Milagro a dejaran cliente, una vez en el sitio la cliente se bajaren el referido centro , comercial y el ciudadano victima se devuelve específicamente en la salida observando a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en compañía de la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, quienes le solicitan sus servicios, inmediatamente el ciudadano victima, se detiene, es cuando la adolescente referida le pregunta cuando le cobraba por llevarla hasta San Miguel, por la Bomba El Turf, ubicado en la Circunvalación N°2 de esta ciudad, manifestando la victima que las llevaría por la cantidad de ciento cincuenta Bolívares Fuertes (150,00 Bs. F), las mismas" aceptan "abobando en el asiento delantero del vehículo la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), mientras que la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN abordo en el asiento trasero del vehículo, cuando el ciudadano victima arranca las mismas empezaron a dialogar entre ellas de un novio, cuando iban llegando a San Miguel por la Bomba El Turf, la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), le indica que cruzara una cuadra antes de la Estación de Servicio El Turf, por la plaza de San Rafael, el ciudadano victima cruza a la derecha y es cuando la adolescente le vuelve a indicar que cruzara a la izquierda, el ciudadano victima cruza y es cuando se encuentra en una calle sin salida donde le indican que se detenga, el mismo se detiene, de seguidas ellas se bajan del vehículo y se dirigen hacia un ciudadano con el cual dialogan, haciéndoles espera en el vehículo el ciudadano víctima a los fines de que le cancelaran su servicio, luego la adolescente y la adulta referidas nuevamente abordan al vehículo en el mismo puesto de asiento en el que se encontraban, manifestando la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), al ciudadano victima que esperara que le iban a traer las llaves ya que la casa se encontraba cerrada, en ese momento la adolescente imputada se le coloca de frente y le indica que era un atraco y lo somete bajos amenazas de muerte con un arma blanca tipo exacto en el cuello, mientras que la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, le toma sus brazos para que hiciera entrega de sus pertenencias personales, inmediatamente el ciudadano victima les manifiesta que las agarraran, de seguidas la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), se apodera de sus dos teléfonos celulares uno marca Vtelca Caribe 3 de color vino tinto Android y otro marca Nokia modelo 111 de color negro con azul, que se encontraban en la agarradera de la puerta del vehículo del piloto, así mismo lo despoja de su cartera que se encontraba en la parte de abajo del volante, mientras que la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, le saca del bolsillo delantero de la camisa la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (800,00 Bs.F), la adolescente imputada le indica al ciudadano victima que apagara el vehículo para ellas iban a llevarse las llaves, el ciudadano victima acorralado apaga su vehículo, es cuando la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en una acción muy rápida y hábil saca las llaves del cilindro se bajan del vehículo corriendo huyendo del sitio, posteriormente el ciudadano victima se baja de su vehículo y sale en persecución de las mismas con varios acompañantes de la comunidad, aproximadamente tres cuadras del Barrio Bicentenario Luz, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), y la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, se detienen en una residencia a descansar, en ese instante los funcionarios OFICIALES RIXIO FARIA, ROSBEL MEDINA, GROVER CASTILLO Y GUSTAVO CASTILLO, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje en la Parroquia Eugenio Bustamante Barrio Villa Centenario de Luz, calle N:98B, adyacente al Estadía de San Rafael, cuando observaron una aglomeración de personas quienes le hicieron un llamado de inmediato se acercan al lugar, una vez en el fugar se logran dialogar con el ciudadano victima quien les manifestó lo ocurrido señalando el mismo a las autoras de hecho, lugar donde también se encontraba el ciudadano LEINER CUJÍA quien quedó como testigo del procedimiento, donde proceden a restringirlas balizando la respectiva revisión la OFICIAL (CPNB) ROSBEL MEDINA, logrando incautarle a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en el brasíer ocho (08) piezas bancarias je aparente curso legal, en denominación de cien (100) bolívares, así como las llaves del vehículo que fueron entregadas de inmediato a la víctima, mientras que a la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, se le incauto en su poder un (01) arma blanca tipo exacto elaborado en material sintético traslucido y de color amarillo el cual posee una inscripción donde se puede leer Warning Razor Sharp Blades con una hoja filosa elaborada en material de metal, motivo por el cual los actuantes proceden a la aprehensión de la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), , mientras que la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, siendo trasladados hasta el Comando Policial.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la profesional del Derecho Representante Fiscal 37 ABOG. BLANCA RUEDA, Quien expone: “Ratifico Escrito de Acusación, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-12-1997, de 16 años de edad, de oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Pastora, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS MÉNDEZ LEÓN, Seguidamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este Despacho que reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, ACUERDA: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-12-1997, de 16 años de edad, de oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Pastora , Estado Zulia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS MÉNDEZ LEÓN.
Seguidamente la jueza de este tribunal le explico a la adolescente de manera sencilla la admisión de la acusación y le pregunto que si había entendido la admisión de la acusación y las razones por el cual el fiscal la acusa. Seguidamente la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),, manifestó que si había entendido lo explicado por la jueza en relación a la acusación expuesta oralmente por la fiscal así como el delito. La jueza procedió a explicarle a la adolescente las formulas de las alternativas de la prosecución del proceso, como la conciliación, la remisión y la institución de la admisión de los hecho, prevista en los artículos 564, 569 y 583 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 375 del COPP, y articulo 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil. Así mismo se le impuso a la adolescente acusada del articulo 49 ordinal 5 de la constitución nacional. A continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional, y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas conforme al artículo 375 del Codito Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a debate, es decir, que no tendría posibilidad de debatir su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el artículo 583 ejusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar al adolescente acusado que nuestro legislador no incluyo en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica a los adolescentes quien quedo identificado de la siguiente manera(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), Seguidamente la jueza del tribunal le pregunto a la adolescente que si había entendido las alternativas al la persecución del proceso, y la adolescente manifestó que si había entendió y que deseaba declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), quien expuso: “admito totalmente los hecho que me acusa la fiscal, es todo.” Siendo las 12:20 de la tarde se inicio la declaración de la adolescente y culmino siendo las 12:22 de la tarde.
De seguida la defensa solicita el derecho de palabra, la jueza de este juzgado le da el Derecho de palabra a la defensa publica Nº 10 ABG. MARIUEL GODOY, quien expuso: Escuchada la exposición, y el deseo de acogerse a la alternativa libre de coacción dando una explicación breve y con anterioridad, solicita inmediatamente a la Fiscalia Treinta y Siete (37) del Ministerio Publico, la corrección al lapso que usted otorgo con anterioridad en el escrito Acusatorio de cinco años solicito se aparte de ese, y considere el termino de cuatro años, si bien es cierto que el delito es ofensivo, de tomar en cuenta la admisión, edad, capacidad, es evidente que ella fue presentada por el tribunal de control imponiéndoles la medidas cautelares prevista en los literales (B,C,D,F) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, impuso presentaciones el cual fueron cumplido correctamente, no ha defraudado la administración de Justicia , tiende la contención de sus Padres y así mismo en este acto consignamos, Notas Certificadas y copia fondo Negro de Titulo de Bachiller, igualmente la ciudadana adolescente quiere continuar sus estudios en el Instituto (IUTM) en la carrera de informática; solicito la imposición de la Sanción , De Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicio Comunitario., para que si sea abordado por el equipo multidisciplinario, solicito copias simples de la presenta acta.
Seguidamente por la igualdad de las partes , se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público ABG. BLANCA RUEDA Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, quien expuso “Ratifico el escrito acusatorio esta bendita Pública y la Sanción de Cuatro años (4) es Todo”.
Seguidamente, Se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE), padre de crianza quien expuso “Desde el momento que llegamos, es una etapa difícil, ella no es mi niña, siempre hay influencias por parte de la mamá, ella se pone un poco rebelde, porque la mamá no me ayuda al contrario, le pido a la victima disculpas, se que el país esta pasando por momentos graves, me hijos me ayudan con ella, aunque estamos detrás de ellos, a veces se me escapan las cosas de las manos, el Internet, facebot, y sin tener una buena orientación y el buen manejo de ello, eso afecto el comportamiento de ella le prometo que las cosas van ha cambiar, si me la ayudan déme la oportunidad , ella quiere estudiar, pide muchas disculpas por todo el daño que pudo a ver ocasionado, quiero que cambie su comportamiento, de verdad disculpas es todo”.
Seguidamente, Se le concedió el derecho de palabra a la victima JUAN CARLOS MÉNDEZ LEÓN quien manifestó: estoy de acuerdo con lo que se ha dicho en esta sala si no que busque asesora con un psicólogo si no que busca la ayuda de dios para que la oriente espiritualmente y por el buen camino
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Los hechos ocurridos el día veintidós (22) de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ LEÓN, se encontraba laborando como taxista en la Línea Hospital Noriega Trigo, cuando se dirigía al Centro Comercial Lago Malí en la avenida el Milagro a dejaran cliente, una vez en el sitio la cliente se bajaren el referido centro , comercial y el ciudadano victima se devuelve específicamente en la salida observando a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en compañía de la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, quienes le solicitan sus servicios, inmediatamente el ciudadano victima, se detiene, es cuando la adolescente referida le pregunta cuando le cobraba por llevarla hasta San Miguel, por la Bomba El Turf, ubicado en la Circunvalación N°2 de esta ciudad, manifestando la victima que las llevaría por la cantidad de ciento cincuenta Bolívares Fuertes (150,00 Bs. F), las mismas" aceptan "abobando en el asiento delantero del vehículo la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),, mientras que la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN abordo en el asiento trasero del vehículo, cuando el ciudadano victima arranca las mismas empezaron a dialogar entre ellas de un novio, cuando iban llegando a San Miguel por la Bomba El Turf, la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), le indica que cruzara una cuadra antes de la Estación de Servicio El Turf, por la plaza de San Rafael, el ciudadano victima cruza a la derecha y es cuando la adolescente le vuelve a indicar que cruzara a la izquierda, el ciudadano victima cruza y es cuando se encuentra en una calle sin salida donde le indican que se detenga, el mismo se detiene, de seguidas ellas se bajan del vehículo y se dirigen hacia un ciudadano con el cual dialogan, haciéndoles espera en el vehículo el ciudadano víctima a los fines de que le cancelaran su servicio, luego la adolescente y la adulta referidas nuevamente abordan al vehículo en el mismo puesto de asiento en el que se encontraban, manifestando la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), al ciudadano victima que esperara que le iban a traer las llaves ya que la casa se encontraba cerrada, en ese momento la adolescente imputada se le coloca de frente y le indica que era un atraco y lo somete bajos amenazas de muerte con un arma blanca tipo exacto en el cuello, mientras que la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, le toma sus brazos para que hiciera entrega de sus pertenencias personales, inmediatamente el ciudadano victima les manifiesta que las agarraran, de seguidas la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),, se apodera de sus dos teléfonos celulares uno marca Vtelca Caribe 3 de color vino tinto Android y otro marca Nokia modelo 111 de color negro con azul, que se encontraban en la agarradera de la puerta del vehículo del piloto, así mismo lo despoja de su cartera que se encontraba en la parte de abajo del volante, mientras que la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, le saca del bolsillo delantero de la camisa la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (800,00 Bs.F), la adolescente imputada le indica al ciudadano victima que apagara el vehículo para ellas iban a llevarse las llaves, el ciudadano victima acorralado apaga su vehículo, es cuando la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en una acción muy rápida y hábil saca las llaves del cilindro se bajan del vehículo corriendo huyendo del sitio, posteriormente el ciudadano victima se baja de su vehículo y sale en persecución de las mismas con varios acompañantes de la comunidad, aproximadamente tres cuadras del Barrio Bicentenario Luz, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), y la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, se detienen en una residencia a descansar, en ese instante los funcionarios OFICIALES RIXIO FARIA, ROSBEL MEDINA, GROVER CASTILLO Y GUSTAVO CASTILLO, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje en la Parroquia Eugenio Bustamante Barrio Villa Centenario de Luz, calle N:98B, adyacente al Estadía de San Rafael, cuando observaron una aglomeración de personas quienes le hicieron un llamado de inmediato se acercan al lugar, una vez en el fugar se logran dialogar con el ciudadano victima quien les manifestó lo ocurrido señalando el mismo a las autoras de hecho, lugar donde también se encontraba el ciudadano LEINER CUJÍA quien quedó como testigo del procedimiento, donde proceden a restringirlas balizando la respectiva revisión la OFICIAL (CPNB) ROSBEL MEDINA, logrando incautarle a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en el brasíer ocho (08) piezas bancarias je aparente curso legal, en denominación de cien (100) bolívares, así como las llaves del vehículo que fueron entregadas de inmediato a la víctima, mientras que a la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, se le incauto en su poder un (01) arma blanca tipo exacto elaborado en material sintético traslucido y de color amarillo el cual posee una inscripción donde se puede leer Warning Razor Sharp Blades con una hoja filosa elaborada en material de metal, motivo por el cual los actuantes proceden a la aprehensión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), mientras que la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, siendo trasladados hasta el Comando Policial.
Y Visto el incidente previo de admisión de los hechos por la adolescente acusada y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por los adolescentes acusados de auto y su Defensora pública N° 10, abog. MARIUEL GODOY , bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 18-07-2014 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-06-2012, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537, por el principio de interés superior del niño, el goce de las garantías sustantivas y procesales que el adulto previstos en los artículos 8,90, y 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente , así como de asumir en fase de juicio antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por la adolescente acusada respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación de la acusada en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 37 Especializada y que constan de la acusación formulada las pruebas ofrecidas y ratificada , la admisión de la acusación y su admisión de pruebas, por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorado como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual la acusa el Ministerio Público, hecho imputado a la adolescente objeto de la acusación que ha admitido la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora y sus representantes legal. Queda Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y su admisión de pruebas, así como la cualidad de la adolescente, la participación de la acusada SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), su responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo Agravado en calidad de Coautora en el hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por la adolescente acusada por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal de juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:
Encuentra este Tribunal que la adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado.- Observa este Tribunal que esta justiciable continúan demostrando fidelidad con este proceso, siempre vienen al proceso cuando es llamada por este tribunal cumpliendo con el llamado, que la dirección que han sido aportadas es ubicación exacta y cierta ya que la citación emitida es recibida por el padre de crianza de la adolescente, tiene contención familiar con apoyo de su padre de crianza, que está estudiando y va a estudiar en un instituto técnico iutepal, es infractora primaria., cuenta con apoyo de su padre de crianza por que no cuenta con sus padres, desde pequeña ha sido atendida por el padre de crianza y la familia de crianza .Observa este Tribunal que nuestras adolescentes son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que ella aspira alcanzar esas metas, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es a través de la Educación para poder tener una profesión y así obtener trabajo como profesional, ya que el estudio y el trabajo es un derecho humano y un deber social fundamental para la preservación de una sociedad democrática, basada en la valoración ética del estudio y el trabajo y en la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. Y con visión de progreso para el adolescente.
Es necesario traer a colación en relación al derecho a la educación la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 299 de fecha 06-03-2001 ha señalado lo siguiente “…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho a la educación , el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental ,orientado a la preservación de una sociedad democrática basada entre otros valores , en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros , el cual debe ser garantizado por el estado….” y que la conforma los artículos 102 y 89 de la constitución Nacional. Asi mismo en el recate de valores, de la religión respetando la religión que profesa, en aprender a perdonar y querer a sus padres, en los sentimientos Sigmund freud. dice en frase lo siguiente ”…Los sentimientos de amor y temor de dios no tiene su origen en dios, sino en los seres humanos .Son sentimientos de frustración dirigidas por el hombre a un ser imaginario que pretende sea su padre…”
Y que en el presente caso además la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), quien estudia y se compromete con su representante legal que va ayudarla y apoyarla en sus estudios y ha cumplida la adolescente acusada con las medidas , y se compromete a que la adolescente cumpla con las sanciones que le imponga; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de las sanciones, donde la adolescente es infractora primaria, y tiene contención familiar con el padre de crianza, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcionar a aplicar a la adolescente es imponerle la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, dispuesto en los artículos 624 , 626 y 625 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habiendo operado la sanción solicitada por la defensa y que por eso este tribunal se aparta a la sanción de privación de libertad solicitada por la fiscal, y en estricto cumplimiento de los parámetros establecidos en el articulo 2, 21,102 y 89 Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION
La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
1.- A.-TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIALES RIXIO FARIA , ROSBEL MEDINA, GROVER CASTILLO Y GUSTAVO CASTILLO, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos practican el procedimiento de aprehensión referido en el Acta Policial, de fecha 17-07-2014, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en compañía de la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, así como la incautación de arma blanca tipo exacto con el cual fue amenazado el ciudadano victima, y el dinero despojado perteneciente al ciudadano victima, igualmente se comprueba la comisión del delito de de Robo Agravado, por parte de esta en calidad de coautora, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración Testimonial por los funcionarios policiales OFICIALES (CPNB) DEYNIS MÉNDEZ y (CPNB) TULAIMA EPIEYU, adscritos al Servicio de Inspecciones Técnicas- -^ del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber practicado estos el Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas N°640, de fecha 17-07-2014, en el siguiente sitio: ""Municipio Maracaibo, estado Zulia, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Barrio Bicentenario de Luz, calle
2. Declaración Testimonial de los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ABOG, FRANKLIN RIVERO, portador de la cédula de identidad N° V-10.444.842, y OFICIAL JEFE (CPBEZ) T.S.U. JEAN CARLOS SOSA, portador de la cédula de identidad N° V-17.099.924, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber practicado Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal y análisis documentológico N°1035-14, de fecha 14-08-2014, a lo siguiente. " ... "01.-Ochos (08) piezas bancarias con apariencias de "BILLETES", de tonalidad de marrón, presentando en el anverso las inscripciones: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA' y la efigie de "SIMÓN BOLÍVAR", mientras que en el reverso exhiben las inscripciones: "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA", a representación de la especie "CARDENALITOS" y del "PARQUE NACIONAL' EL "AVILA"; las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Cien (100,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nros: K394451 07, M705471 43, N02980457, L00740083, J38474746, H31 966207, D21 890163, B52063227, respectivamente. Dichas piezas se observan de manera general en regulares condiciones de uso. y conservación.", y es necesaria para demostrar la existencia y características de las piezas bancarias incautadas por los funcionarios actuantes, siendo estos propiedad del ciudadano victima, igualmente se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado, por parte de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),, en compañía de la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN en calidad de coautora. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- Declaración Testimonial de los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, portador de la cédula de identidad N° V-40.444.842, y 0FICIAL JEFE (CPBEZ) T.S.U. JEAN CARLOS SOSA, portador de la cédula de identidad N° V-17.099.924. Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber practicado Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal N°1034-14, de fecha 14-08-2014, a lo siguiente: “01.- Una (01) herramienta de papelería denominadas como: "EXACTO", consistente en una carcasa o estructura, elaborada en material sintético resistente, de color transparente, apreciándose en uno de sus costado inscripciones donde se lee: "WARNING RAZOR SHARP BLADES", grabadas en altorrelieve: dicha carcasa mide; 13,0- am., de longitud, El instrumentp en referencia, presenta en su parte central su correspondiente hoja de corte, amolada en único bisel., con su extremo dístal terminando en punta roma con bordes filosos, esta roja exhibe dimensiones de: 13, 3 cm.. de longitud, por 1,8 cm,, de ancho, dispuesta en el interior de la carcasa mencionada, además posee fijada a un extremo de la hoja, una pieza sintética, de color amarillo, que funge como mecanismos de seguro, cuyo funcionamiento se basa por la acción retráctl de la misma por intermedio a través de una ranura diseñada en la carcasa antes descrita. La evidencia ante descrita se aprecian de manera general en regulares condición de uso y conservación.", y es necesaria para demostrar la existencia y características del arma blanca tipo exacto, siendo este con el cual someten al ciudadano victima para despojarlo de sus pertenencias, igualmente se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado, por parte de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),, en compañía de la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN en calidad de coautora. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4.- Declaración Testimonial de los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, portador de la cédula de identidad N° V-10.444.842, y OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, portador de la cédula de identidad N° V-22.050.207, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ja .cual es pertinente.al haber practicado Dictamen Pericial de Regulación Prudencial N° 1069-14, de fecha 20-08-2014, a lo siguiente: " 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: "TELÉFONO", tipo móvil celular, marca: NOKIA, modelo: 111, color negro y azul, con línea telefónica perteneciente a la empresa de telefonía movistar, del cual se desconoce: seriales de identificación, número telefónico, entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor prudencial de: Dos Mil Quinientos (2.500, 00) bolívares, 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: "TELÉFONO", tipo móvil celular, marca: VTELCA, modelo: CARIBE 3, color vinotinto, con sistema operativo android y protectores de pantalla y carcasa de color negro, con línea telefónica perteneciente a la empresa de telefonía movilnet, del cual se desconoce: seriales de identificación, número telefónico, entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor prudencial de: Cuatro Mil (4.000, 00) bolívares, 03.- Un (01) accesorio de vestir, de uso femenino, denominado como: "CARTERA", de color marrón, de dicha evidencia se desconoce: marca, modelo, material de confección, condiciones de uso y conservación, valor pecuniario, entre otras características, en tal sentido, no se le otorgará valor prudencial alguno, por cuanto no se contó con la información necesaria para tal fin, haciendo mención, que dicha evidencia contenía documentos personales y mil doscientos cincuenta (1.250) bolívares."y es necesaria para demostrarla'existencia y características de los objetos no recuperados despojados al ciudadano victima, igualmente se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado, por parte de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),, en compañía de la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN en calidad de coautora. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca-e informe sobré ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
VICTIMAS Y TESTIGO
1. Declaración Testimonial del ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ LEÓN, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y , es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de robo agravado perpetrado por la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en calidad de coautora. i
2. Declaración Testimonial del ciudadano LEINER EZEQUIEL CUJIAS MATEHUS, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO perpetrado por la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), , en calidad de coautora.
Pruebas Documentales
1. Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas N°640, de fecha 17-07-2014, practicada por los funcionarios OFICIALES (CPNB) DEYNIS MÉNDEZ y (CPNB) TULAIMA EPIEYU, adscritos al Servicio de Inspecciones Técnicas del Centro de Coordinación de la ¿Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, practicada en: "Municipio Maracaibo, estado Zulia, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Barrio Bicentenario de Luz, calle 98B, adyacente al Estadio.", y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características del donde fue aprendida la adolescente imputada en compañía de la ciudadana adulta, por parte de la adolescente, igualmente se demuestra la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por parte del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en compañía de la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, en calidad de coautora. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal y análisis documentológico N°1035-14, de fecha 14-08-2014, practicado por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, portador de la cédula de identidad N° V-10.444.842, y OFICIAL JEFE (CPBEZ) T.S.U. JEAN CARLOS SOSA, portador de la cédula de identidad N° V-17.099.924, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo demolida Bolivariana del Estado .Zulia, a lo siguiente: "... 01.- Ochos (08) piezas bancarías con apariencias de "BILLETES", de tonalidad de marrón, presentando en el anverso las inscripciones: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA' y la efigie de "SIMÓN BOLÍVAR", mientras que en el reverso exhiben las inscripciones: "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA", a representación de la especie "CARDENAUTOS" y del "PARQUE NACIONAL EL "AVILA"; las referidas piezas bancarias corresponden a la. denominación, de Cien (100,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nros: K394451 07, M705471 43, N02980457 L00740083 J33474746 H31 966207 D21 890163 B52063227.respectivamente. Dichas piezas se observan de manera general en regulares condiciones de uso y conservación.", y es necesario al demostrarse la existencia, características de los billetes incautados por los funcionarios siendo estos propiedad del ciudadano victima, igualmente se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado, por parte de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en compañía de la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, en calidad de coautora. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. ' .
3. Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal N°1034-14, de fecha 14-08-2014, practicado por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, portador de la cédula de identidad N° V-10.444.842, y OFICIAL JEFE (CPBEZ) T.S.U. JEAN CARLOS SOSA, portador de la cédula de identidad N° V-17.099.924, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a lo siguiente: 01.- Una (01) herramienta de papelería, denominadas como: "EXACTO", consistente en una carcasa o estructura, elaborada en material sintético resistente, de color transparente, apreciándose en uno de sus costado inscripciones donde se lee: "WARNING RAZOR SHARP BLADES", grabadas en altorrelieve: dicha carcasa mide; 13,0 am., de longitud, El instrumentp en referencia presenta en su parte central su correspondiente hoja de corte, amolada en único bisel., con su extremo dístal terminando en punta roma con bordes filosos, esta roja exhibe dimensiones de: 13, 3 cm.. de longitud, por 1,8 cm,, de ancho, dispuesta en el interior de la carcasa mencionada, además posee fijada a un extremo de la hoja, una pieza sintética, de color amarillo, que funge como mecanismos de seguro, cuyo funcionamiento se basa por la acción retráctl de la misma por intermedio a través de una ranura diseñada en la carcasa antes descrita. La evidencia ante descrita se aprecian de manera general en regulares condición de uso y conservación." y es necesario al demostrarse la existencia, características del arma blanca tipo exacto con el cual fue amenazado el ciudadano victima para despojarlo de sus pertenencias, igualmente se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado, por parte de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en compañía de la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, en calidad de coautora. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4. Dictamen Pericial de Regulación Prudencial N°1069-14, de fecha 20-08-2014, practicado por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, portador de la cédula de identidad N° V-10.444.842 y OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, portador de la cédula de identidad N° V-22.050,207, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a lo siguiente:" Un (01) artefacto electrónico denominado como: "TELÉFONO", tipo móvil celular, marca: NOKIA, modelo 111, color negro y azul, con línea telefónica perteneciente a la empresa de telefonía moví star, del cual se desconoce: seríales de identificación, número telefónico, entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor prudencial de: Dos Mil Quinientos (2.500, 00) bolívares, 02.- Un (01)
artefacto electrónico denominado como: "TELÉFONO", tipo móvil celular, marca: TELCA, modelo: CARIBE 3, color vinotinto, con sistema operativo android protectores de pantalla y carcasa de color negro, con línea telefónica perteneciente a la empresa de telefonía movilnet. del cual se desconoce: seriales de identificación, número telefónico.entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación por cuanto
se le otorgará un valor prudencial de : Cuatro Mil (4.000,00) bolívares, 03.-Un (01)accesorio de vestir, de uso femenino, denominado como “CARTERA”, de color marrón de dicha evidencia se desconoce: marca, modelo, material de confección, condiciones de uso y conservación, valor pecuniario, entre otras características, en tal sentido, no se le otorgará valor prudencial alguno, por cuanto no se contó con la información necesaria para tal fin, haciendo mención, que dicha evidencia contenía documentos personales y mil doscientos cincuenta (1.250) bolívares."y es necesario al demostrarse la existencia, características de los objetos no recuperados despojados al ciudadano victima, igualmente se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado, por parte de la adolescente imputada(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en compañía de la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, en calidad de coautora. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
C- PRUEBAS REALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 17-07-2014, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios policiales OFICIALES RIXIO FARIA , ROSBEL MEDINA, GROVER CASTILLO Y GUSTAVO CASTILLO, adscritos al Servido de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en compañía de la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, así como la incautación del arma blanca con la cual fue amenazado el ciudadano victima, y los billetes incautados siendo estos del ciudadano victima, y necesaria para comprobar la comisión del delito de de Robo Agravado, por parte de esta en calidad de coautora. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- "01.- Ochos (08) piezas bancarias con apariencias de "BILLETES", de tonalidad demarrón, presentando en el anverso las inscripciones: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA' y la efigie de "SIMÓN BOLÍVAR", mientras que en el reverso exhiben las inscripciones: "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA", a representación de la especie "CARDENALITOS" y del "PARQUE NACIONAL' EL "AVILA"; las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Cien (100J30)f bolívares, presentando los seriales de identificación Nros: K394451 07, M705471 43, N02980457, LO0740083, J38474746; H31966207, D21 890163, B52063227, respectivamente. Dichas piezas se observan de manera general en regulares condiciones de uso y conservación." Dichos objetos les será exhibidos a los funcionarios que practicaron la experticia para que los reconozcan e informe sobre ellos, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA
3.- "01.- Una (01) herramienta de papelería, denominadas como: "EXACTO", consistente en una carcasa o estructura, elaborada en material sintético resistente, de color transparente. Apreciándose en uno de sus costado inscripciones donde se lee "WARNING RAZOR SHARP BLADES”, GRABADAS EN ALTORRELIEVE: DICHA CARCASA MIDE;13,0AM., DE LONGITUD ,El instrumento en referencia presenta en su parte central su correspondiente hoja de corte, amolada en único bisel., con su extremo dístal terminando en punta roma con bordes filosos, esta roja exhibe dimensiones de: 13, 3 cm..de longitud, por 1,8 cm,, de ancho, dispuesta en el interior de la carcasa mencionada, además posee fijada a un extremo de la hoja, una pieza sintética, de color amarillo, que funge como mecanismos de seguro, cuyo funcionamiento se basa por la acción retráctl de la misma por intermedio a través de una ranura diseñada en la carcasa antes descrita. La evidencia ante descrita se aprecian de manera general en regulares condición de uso y conservación." Dichos objetos les será exhibidos a los funcionarios que practicaron la experticia para que los reconozcan e informe sobre ellos, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado en contra de la responsabilidad penal de la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por el justiciable (s), y a los resultados de las experticias practicadas y apreciadas por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por la justiciable adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), quien en forma voluntaria en presencia de su representantes legal y su defensa la adolescente admitió los hechos objeto de la acusación fiscal.- Así se estimo y se aprecio.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, que el hecho cometido por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), está tipificado como el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA , previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Méndez León.
La conclusión de opinar de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CAUTORA, donde se estima a la acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), como Coautora en la ejecución del delito se determina al estimar el contenido de las actas policiales en el presente caso, pues según se evidenció de la investigación, que conforme al hecho delictivo arriba descrito se llega al analizar que en la narración hecha que el día veintidós (22) de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ LEÓN, se encontraba laborando como taxista en la Línea Hospital Noriega Trigo, cuando se dirigía al Centro Comercial Lago Malí en la avenida el Milagro a dejaran cliente, una vez en el sitio la cliente se bajaren el referido centro , comercial y el ciudadano victima se devuelve específicamente en la salida observando a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en compañía de la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, quienes le solicitan sus servicios, inmediatamente el ciudadano victima, se detiene, es cuando la adolescente referida le pregunta cuando le cobraba por llevarla hasta San Miguel, por la Bomba El Turf, ubicado en la Circunvalación N°2 de esta ciudad, manifestando la victima que las llevaría por la cantidad de ciento cincuenta Bolívares Fuertes (150,00 Bs. F), las mismas" aceptan "abobando en el asiento delantero del vehículo la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), mientras que la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN abordo en el asiento trasero del vehículo, cuando el ciudadano victima arranca las mismas empezaron a dialogar entre ellas de un novio, cuando iban llegando a San Miguel por la Bomba El Turf, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), le indica que cruzara una cuadra antes de la Estación de Servicio El Turf, por la plaza de San Rafael, el ciudadano victima cruza a la derecha y es cuando la adolescente le vuelve a indicar que cruzara a la izquierda, el ciudadano victima cruza y es cuando se encuentra en una calle sin salida donde le indican que se detenga, el mismo se detiene, de seguidas ellas se bajan del vehículo y se dirigen hacia un ciudadano con el cual dialogan, haciéndoles espera en el vehículo el ciudadano víctima a los fines de que le cancelaran su servicio, luego la adolescente y la adulta referidas nuevamente abordan al vehículo en el mismo puesto de asiento en el que se encontraban, manifestando la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), al ciudadano victima que esperara que le iban a traer las llaves ya que la casa se encontraba cerrada, en ese momento la adolescente imputada se le coloca de frente y le indica que era un atraco y lo somete bajos amenazas de muerte con un arma blanca tipo exacto en el cuello, mientras que la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, le toma sus brazos para que hiciera entrega de sus pertenencias personales, inmediatamente el ciudadano victima les manifiesta que las agarraran, de seguidas la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), se apodera de sus dos teléfonos celulares uno marca Vtelca Caribe 3 de color vino tinto Android y otro marca Nokia modelo 111 de color negro con azul, que se encontraban en la agarradera de la puerta del vehículo del piloto, así mismo lo despoja de su cartera que se encontraba en la parte de abajo del volante, mientras que la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, le saca del bolsillo delantero de la camisa la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (800,00 Bs.F), la adolescente imputada le indica al ciudadano victima que apagara el vehículo para ellas iban a llevarse las llaves, el ciudadano victima acorralado apaga su vehículo, es cuando la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en una acción muy rápida y hábil saca las llaves del cilindro se bajan del vehículo corriendo huyendo del sitio, posteriormente el ciudadano victima se baja de su vehículo y sale en persecución de las mismas con varios acompañantes de la comunidad, aproximadamente tres cuadras del Barrio Bicentenario Luz, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), y la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, se detienen en una residencia a descansar, en ese instante los funcionarios OFICIALES RIXIO FARIA, ROSBEL MEDINA, GROVER CASTILLO Y GUSTAVO CASTILLO, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje en la Parroquia Eugenio Bustamante Barrio Villa Centenario de Luz, calle N:98B, adyacente al Estadía de San Rafael, cuando observaron una aglomeración de personas quienes le hicieron un llamado de inmediato se acercan al lugar, una vez en el fugar se logran dialogar con el ciudadano victima quien les manifestó lo ocurrido señalando el mismo a las autoras de hecho, lugar donde también se encontraba el ciudadano LEINER CUJÍA quien quedó como testigo del procedimiento, donde proceden a restringirlas balizando la respectiva revisión la OFICIAL (CPNB) ROSBEL MEDINA, logrando incautarle a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),, en el brasíer ocho (08) piezas bancarias je aparente curso legal, en denominación de cien (100) bolívares, así como las llaves del vehículo que fueron entregadas de inmediato a la víctima, mientras que a la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, se le incauto en su poder un (01) arma blanca tipo exacto elaborado en material sintético traslucido y de color amarillo el cual posee una inscripción donde se puede leer Warning Razor Sharp Blades con una hoja filosa elaborada en material de metal, motivo por el cual los actuantes proceden a la aprehensión de la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), mientras que la ciudadana adulta YANIBEL YORLEY MOLINA RONDÓN, siendo trasladados hasta el Comando Policial.
En cuanto al momento consumativo del robo considera este juzgadora necesario citar sentencia de la Sala Penal ha sostenido reiteradamente (sentencia número 258, del 3 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS) lo siguiente:
“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...”.
Establece los artículos 455 y 458 del código penal, lo siguiente:
Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Omíssis).
En cuanto al momento consumativo del robo la Sala Penal ha sostenido reiteradamente (sentencia número 258, del 3 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS) lo siguiente:
“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...”.
Y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N9 458, Expediente N9 C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: "El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de-robo es el de-proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas."
Así mismo es importante señalar que el delito de robo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012.” … por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal…” (negrilla del tribunal)
Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de esta adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), , conforme al hecho delictivo antes narrado, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 455, 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de JUAN CARLOS MENDEZ LEON ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
EL TRIBUNAL:
Al Admitir los adolescentes el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda comprobada la participación y responsabilidad penal de la adolescente acusada(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 455,458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de JUAN CALOS MENDEZ LEON, toda vez que los Hechos que Admite la adolescente acusada son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusados por el Fiscal del Ministerio Público, y la participación de la adolescente de auto del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 455,458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ LEON ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Los hechos admitidos por ésta justiciable (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por la adolescente, en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por los adolescentes acusados debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por los adolescentes dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por los adolescentes. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Consta además de actas, la identificación civil de los adolescentes de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.
De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.
El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-
Y escuchada como ha sido lo expuesto por la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), quienes admitieron el hecho delictivo totalmente delante de su defensora y su representantes legal libre de coacción y apremio admitir el hecho delictivo que le atribuye el fiscal objeto de la acusación fiscal, por lo que esta juzgadora considera prudente Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), la cual ha sido expresado por la acusada adolescente libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. Y como consecuencia se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de lA adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano . Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ LEON.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:
A manera de reflexión y a propósito del tema penal juvenil, me permito citar del texto: Escenarios de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes, en las X Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pág. 254, autora Psicóloga Docente de la UCAB Delia Martínez:
“La adolescencia es un periodo de la vida acostumbrado a recibir diferentes lecturas. En una pequeña experiencia en Caracas cuando se pregunto a personas adultas con las palabras que asocian con la adolescencia en general, las respuestas giraron en torno a: “rebeldía”, “mala conducta”, “impaciencia”, “problemas”, “inmadures”, “indecisión”,“conflictividad”,“violencia” “irresponsabilidad”,…Sin embargo, cuando se pregunto por la propia, mucha gente la recordó como una etapa de “responsabilidad”, “amistades”, “disfrute”, “sueños”, “entusiasmo”, “sensibilidad”, “compromiso”, “experiencias”, “aprendizajes”, “retos”, “autonomía”, “diversión”, “participación” “alegría”. A que se debe esto? Que lleva a las personas adultas a una visión negativa sobre la adolescencia? …El conocimiento de la magnitud y características de la poblaron adolescente: así como los avances de la Doctrina de la Protección Integral conducen al reconocimiento de las y los adolescentes no como problemas (No como victimarios o victimas), por el contrario, son sujetos de derechos y fuente de soluciones. Un análisis demográfico permanente, la novedosa conceptualizacion sobre el desarrollo adolescente y el mayor aprovechamiento de las transiciones , en el ciclo de la vida de las etapas mas tempranas y hasta la adultez, fijan nuevos enfoques y rutas en l abordaje de las poblaciones de adolescentes y jóvenes y especialmente en la realización de sus derechos…”. Fin cita.-
Igualmente debo invocar este Tribunal la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial No. 6079 de fecha 15-6-2012, la cual cito:
“El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente unas reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado. Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos de Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estado de Derecho y de Justicia. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia…”. De acuerdo a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado social de Derecho es aquel… “… que persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abusen o subyuguen a otras clases o grupos sociales, impidiéndole el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta sala, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a las fuentes, tienen el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…”
En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas Jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas. Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuentemente la frase: “es injusto, pero es la ley”. De conformidad con la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el articulo 2 que establece “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”. Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad Venezolana. A la par, encontramos a la justicia como fin de todo proceso judicial. La Constitución de la Republica en su artículo 257 expresa que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL. …..” . Fin cita.-
Cito Sentencia Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 Materia: Derecho Constitucional Tema: Estado de derecho Asunto: Estado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales. ...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Fin citas.
Cito y doy por conocidos el alcance los contenidos en artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los cuales se nutre esta decisión, y los cuales bien conoce la defensa, puesto que los cita e su escrito.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Fin cita.-
Se precisa exponer dentro de esta decisión, y previo a la aplicación de la sanción, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psico-sexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancados, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen.
Por los fundamentos expresados en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión y el valor de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008
“... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Fin cita-
Y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace en los términos siguientes: Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Cito Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüisticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita. Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en los delitos mencionados. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente (s) ha mantenido fidelidad con este proceso. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que el adolescente acusado manifestó que se encuentra estudiando octavo grado y además está trabajando en una feria de verduras. Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que ha sido aportada es ubicación exacta y cierta. Observa este Tribunal que este adolescente a solicitado la indulgencia y a dicho en audiencia de juicio, que la misma se va inscribir en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA MARACAIBO está estudiando, De igual forma, Se compromete a continuar estudiando; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional debe ser la sanción de imposición de reglas de conductas ; libertad asistida y servicio a la comunidad ; POR LO QUE SE LE IMPONE A LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), LA SANCION IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y LIBERTAD ASISTIDA POR UN AÑO Y DOS MESES, Y SEIS MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, previsto en los articulos 624,626 y 625 de la LOPNNA y que las obligaciones de hacer y no hacer será impuesta por el juez de ejecución tome en cuenta el Juez de Ejecución que la adolescente no puede acercársele a la victima y todas las sanciones antes expuesta para ser cumplidas de manera sucesiva, habiendo operado el termino de un tercio , rebaja mas proporcional del termino de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,Y se mantiene las medidas prevista en los literales B, C y F del articulo 582 de la LOPNNA para asegurar la comparecencia de la adolescente de auto a los demás actos del proceso, y los de ejecución.. Apartándose este Tribunal de la solicitud del Ministerio Publico en relación a la especie de la sanción a imponer, en razón de las circunstancias que bordean el presente caso, los cuales se ahondaran en la Sentencia que haya de producirse este Tribunal. En relación a la solicitud de la honorable Defensa Pública, relacionada con la imposición de las reglas de conducta debe esta Jueza, a manera de ilustración Citar Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüisticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin citas. Luego considerar, precisando la solicitud de la defensa publica, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, Principio de Prioridad Absoluta, Principio de Participación, Principio del Interés Fundamental de la Familia. Tales principios tienen como fundamento la siguiente normativa internacional: La Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los jóvenes privados de libertad, las directrices de la Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Normas de Riyadh), El Convenio No.146 de la Organización del Trabajo y la Carta de la U.N.E.S.C.O. Toca hablar del Principio de no discriminación Artículo 3: «Las disposiciones de esta ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna, fundada en motivos de raza, color, sexo edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencia, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento, o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables o de sus familiares.» Según este principio todos los niños y adolescentes deben ser tratados por igual, entendida esta igualdad en la medida de la particular situación de cada uno. Esto significa que la LOPNA no es un instrumento jurídico creado única y exclusivamente para los niños y adolescentes que estén en conflicto con la ley penal, lo que implica básicamente tres cosas: Se deja en el pasado la posibilidad de crear, incrementar y afianzar la estigmatización que se hizo tan presente bajo el imperio del modelo tutelar. Se abandonan los criterios que fomentan el Derecho Penal de Autor, a partir del cual se castiga al sujeto por lo que es y no por el comportamiento delictivo que lleva a cabo. • Se elimina la posibilidad de crear conductas delictivas a partir de la situación irregular en que se encuentre el sujeto o de los estados o condiciones que presente. La igualdad a que hace referencia este principio, al ser ajustada a los niños y a los adolescentes, debe entenderse en el sentido aristotélico de justicia, pues la igualdad ante la ley y en materia de niños y adolescentes no la podemos entender de manera absoluta, ya que cada situación y cada persona requerirán el tratamiento que a ellos más se ajuste de forma conveniente a fin de poder formarle y educarle a partir de la medida que se le aplicará. En tal sentido, «justicia significa igualdad, no tratamiento igual de todos los hombres y de todos los hechos, sino aplicación de una medida igual. El tratamiento mismo será diferente en la medida en que difieren los hombres y los hechos y habrá pues no una igualdad de tratamiento absoluto, no proporcional». En el caso que hoy nos ocupa tenemos que habiendo internalizado este justiciable adolescente que el trabajo y el estudio son las únicas bases para alcanzar los fines esenciales del Estado Venezolano articulo 3 Constitucional, habiendo evidenciado el Estado Venezolano a través de esta decisión la inclusión, la incorporación la visualización que se ha tributado a estos adolescentes, por que el su pedimento de indulgencia el estado a través de este Tribunal a analizado su caso en particular y a concedido la oportunidad de que estos justiciables demuestren su cambio, y digan sí existe un mundo diferente tras de las rejas o dentro de un proceso penal, y que con esta oportunidad retomaran sus valores, crearan conciencia critica ante las situaciones violentas, y las rechazaran, por que la victoria pertenece a quien persevera; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que este justiciable refleja las condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, ya que tenemos un justiciable inserto en materia educativa y con apoyo familiar, concediendo este Tribunal la oportunidad este (s) adolescente quien ha solicitado, la oportunidad de rehacer su vida e incorporarse a la vida útil, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional han sido las sanciones aplicadas y solicitadas en su escrito acusatorio por el Ministerio Publico, por haber invocado su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a este adolescente, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por su defensor y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su elección, que el adolescente es escuchado que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la más adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, por las razones expuestas en desarrollo de esta sentencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de esta adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de la adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este justiciable y su capacidad para cumplir con la sanción a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) mas proporcional, idónea y necesaria, y por los fundamentos expresados. Así se decide:
DISPOSITIVA
En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-12-1997, de 16 años de edad, de oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Pastora, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS MÉNDEZ LEÓN.
SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-12-1997, de 16 años de edad, de oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Pastora, Estado Zulia, Teléfono, 02617866116,). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS MÉNDEZ LEÓN.
CUARTO: SE LE IMPONE A LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), LA SANCIÓN IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y LIBERTAD ASISTIDA POR UN AÑO Y DOS MESES, Y SEIS MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, previsto en los artículos 624,626 y 625 de la LOPNNA y que las obligaciones de hacer y no hacer será impuesta por el juez de ejecución tome en cuenta el Juez de Ejecución que la adolescente no puede acercársele a la victima y todas las sanciones antes expuesta para ser cumplidas de manera sucesiva, habiendo operado el termino de un tercio , rebaja mas proporcional del termino de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y se mantiene las medidas prevista en los literales B, C y F del articulo 582 de la LOPNNA para asegurar la comparecencia de la adolescente de auto a los demás actos del proceso, y los de ejecución. Apartándose este Tribunal de la solicitud del Ministerio Publico en relación a la especie de la sanción a imponer, en razón de las circunstancias que bordean el presente caso, los cuales se ahondaran en la Sentencia que haya de producirse este Tribunal.
QUINTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución de la Sección de adolescente de este circuito Penal del estado Zulia.
SEXTO: El Tribunal se acoge al término de los cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la decisión dictada, para la publicación del texto integro del fallo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación del texto íntegro de la Sentencia. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada, así como de la publicación integra de la sentencia..- Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensora Pública. Así mismo SE ORDENA AGREGAR COPIA SIMPLE DE TITULO DE BACHILLER, CERTIFICACIONES DE NOTAS DE ESTUDIO DE LA ADOLESCENTE recaudos consignados por la defensa publica .Y A SU VEZ SE ORDENA AGREGARLOS A LA CAUSA PRINCIPAL junto con el acta
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los DIESICIETE (17) días del mes de Octubre de 2014, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 96-2014 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 de la tarde). Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO ,
DR. WALTER ALBARRAN
HMU/WA
2U-803-14
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